Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 182 de 16/11/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 7 de noviembre de 1994, por la que se dictan normas relativas a la Hepatitis B, Rubeola, Sífilis y Seropositividad al VIH en los controles periódicos del embarazo.

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Mediante el Decreto 219/1985, de 9 de octubre, sobre atención a la salud materno-infantil en Andalucía, se estructura esta prestación sanitaria en dos grupos de actuación: Programas dirigidos a la mujer y programas destinados a la población infantil, desarrollando, cada uno de ellos, una serie de actividades encaminadas al fomento de los servicios asistenciales, promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Uno de estos programas es de atención al embarazo, parto y puerperio, que comprende, entre otras actuaciones, la atención protocolizada a la mujer embarazada, unida a la atención en el parto y a los cuidados puerperales, tanto a la madre como al recién nacido.

Por otra parte, el Plan Andaluz de Salud, aprobado por el Consejo de Gobierno el día 15 de junio de 1993, incluye, entre sus objetivos, la detección de embarazadas portadoras del virus de la Hepatitis «B«, el control de enfermedades de transmisión sexual como prevención de la Sífilis Nenoatal, prevención de la Rubeola congénita y la detección sistemática de infección por el V.I.H. en embarazadas con factores considerados de riesgo. Por todo ello, a fin de conseguir un adecuado se-guimiento del embarazo, parto y puerperio en las gestantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se hace necesario dictar normas para la detección y prevención de dichas enfermedades.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me están conferidas por el artículo 44.4 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y por el Decreto 208/1992, de 30 de diciembre,

DISPONGO

Artículo 1.

La presente Orden tiene por objeto el dictado de normas que permitan:

a)Detectar las madres portadoras del virus de la Hepatitis «B« (VHB).

b)Evitar los riegos de treponemia y por tanto de infección congénita respecto de la Sífilis Neonatal y Congénita en las madres gestantes.

c)Prevenir la Rubeola Congénita.

d)Evitar la transmisión materno-infantil del V.I.H. por vía placentaria antes del parto y por la lactancia en el postparto, de madres afectadas por el SIDA, o que sean seropositivas a dicha enfermedad.

SECCION 1ª

HEPATITIS «B«

Artículo 2.

Consecuentemente con lo dispuesto por el artículo anterior, y en prevención de las infecciones que durante el parto pudieran contraer los recién nacidos y que pueden tender a la cronicidad y el alto riesgo de desa-rrollar cirrosis hepáticas, hepatocarcinomas y hepatitis fulminantes en los mencionados niños/as, se procederá a la vacunación de los mismos en los siguientes casos:

-Hijos/as de madres con antígeno de superficie del VHB (Ag HBs) positivo en los marcadores serológicos realizados durante la gestación.

-Hijos/as de madres consideradas de riesgo, aunque no se les hayan realizado marcadores, en los siguientes supuestos:

Madres adictas a drogras por vía parenteral (ADVP). Madres que convivan o que mantengan contactos sexuales con portadores. Madres con parejas sexuales múltiples.

Madres pertenecientes a otros grupos de riesgo de hepatitis.

Artículo 3.

Cuando se detecte una madre portadora, no sólo se le aplicará la vacuna al recién nacido, sino que también se hace recomendable la vacunación a los contactos que pudieran producirse, como asimismo a los que con la portadora y con el hijo/a nacido convivan.

Artículo 4.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 219/1985, de 9 de octubre, en lo relativo a la atención a la salud materno infantil en Andalucía y en el Programa de Salud sobre la mencionada materia, se incluirán como actividades de prevención:

a)La detección de madres portadoras se realizará en la consulta de control del embarazo efectuada en los correspondientes centros asistenciales durante el último trimestre de la gestación.

b)Los marcadores serológicos que se soliciten incluirán el antígeno de superficie del VHB (Ag ABs), cuyos resultados serán procesados en la consulta de control de embarazo antes de la última visita que la paciente gestante efectúe.

c)Los resultados de laboratorio y, en su caso, la indicación de la vacunación del recién nacido/a, deben anotarse, con claridad, en la historia clínica de la madre y, sobre todo en el «Documento de Salud de la Embarazada« con objeto de que el personal sanitario que atienda a la gestante durante el preparto, parto y puer-perio, en el centro asistencial que corresponda, pueda vacunar al recién nacido/a.

Artículo 5.

1. El personal de enfermería o en su caso la matrona de los servicios postparto inmediato del Centro donde se asista a la madre, será el responsable de la administración de la primera dosis de la vacuna y de la inmunoglobulina específica (IgHb) al recién nacido/a, de aquellas madres que así lo tuvieran indicado.

2. La inmunoglobulina específica (IgHb) debe administrarse dentro de las primeras doce horas del nacimiento, y preferentemente en las primeras seis horas, en las dosis y pautas de vacunación que la Dirección General de Salud Pública establezca y considere.

Artículo 6.

1. Completado el tratamiento vacunal y, transcurridos tres meses, se realizarán al nacido/a los marcadores serológicos postvacunales, con objeto de comprobar la aparición del anticuerpo de superficie del VHB (anti Hbs) probatorio de la correcta inmunización del recién nacido/a.

2. La dosis de recuerdo se administrará en caso de que resulte negativo el anticuerpo de superficie antes dicho, considerando al niño/a inmunizado/a cuando el mismo resulte positivo.

Artículo 7.

Con objeto de prevenir los riesgos que comporta la hepatitis «B« para el recién nacido/a, los Servicios Sanitarios de Andalucía ofertarán a las gestantes, en el tercer trimestre del embarazo, la realización de los marcadores serológicos de dicha enfermedad, incluyendo el AgHbs, a fin de que se proceda a la vacunación del niño/a.

SECCION 2ª

SIFILIS NEONATAL O CONGENITA

Artículo 8.

1. En lo relativo a la Sífilis Neonatal, con objeto de evitar los riesgos citados en el artículo 1 de la presente Orden, el Programa de Salud Materno-Infantil, en lo re-ferido a las actividades de atención al embarazo, parto y puerperio, debe incorporar en la primera visita, efectuada antes de la semana dieciséis de embarazo, el «screening« de Sífilis sistemático a todas las gestantes, debiendo solicitar los test no treponémicos que permitan detectar una posible infección de Sífilis.

2. En caso de seropositivos se confirmará el diagnóstico con un test treponémico.

En aquellos sectores de población considerados de riesgo, se solicitarán ambas pruebas simultáneamente, pudiéndose repetir a partir de la semana veintiocho en caso de mantenerse el riesgo.

SECCION 3ª

RUBEOLA CONGENITA

Artículo 9.

1. En lo relativo a esta enfermedad, en la primera visita de control del embarazo, se solicitará de la gestante el estado vacunal de la misma contra la rubeola, mediante su acreditación personal o por medio de la realización del estudio serológico correspondiente.

2. En caso de que dicho estudio sea positivo, no se volverá a repetir, y en el supuesto de que fuera negativo deberá aconsejarse a la embarazada, que evite posibles contagios en la medida de lo posible, y se le administrará la vacunación una vez finalizado el embarazo, protegiéndola de nuevas gestaciones en los tres ciclos siguientes.

SECCION 4ª

INFECCION POR EL V.I.H.

Artículo 10.

En los casos de que en la mujer se den alguno o más de los hábitos de riesgo que a continuación se citan:

-Adicción a drogas por vía parenteral (ADVP), actual o en el pasado.

-Prostitución.

-Contacto sexual con pareja VIHé o con riesgo de padecerlo.

-Mujeres con enfermedades de transmisión sexual.

-Las que han nacido o vivido en lugares donde es alta la prevalencia del VIH entre mujeres, especialmente de transmisión heterosexual.

-Mujeres que han recibido transfusiones de sangre entre 1978-1988.

-Mujeres que están siendo estudiadas por síntomas y signos relacionados con la infección por VIH.

-Mujeres que ellas mismas se consideran con riesgos.

Entre las actividades del programa de seguimiento del embarazo, se incluirán, en las pruebas que se solicitan en el primer trimestre de la gestación, la serología para el VIH, con el consentimiento de la mujer embarazada, previa información detallada de sus consecuencias, posibles decisiones, garantía de confidencialidad del resultado y, demás advertencias pertinentes sobre la cuestión. Cuando la prueba haya resultado negativa, se solicitará, nuevamente, al final de la gestación en aquellos casos que se estime conveniente en función de los hábitos de riesgo.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta a la Dirección General de Salud Pública y a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para el dictado de cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación y desarrollo de esta Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de noviembre de 1994

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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