Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 13/5/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 12 de abril de 1994, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las condiciones fitosanitarias mínimas que deben reunir las instalaciones para la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales.

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Dentro del marco fijado por la Directiva 77/93/C.E.E. del Consejo para los organismos de cuarentena, las Directivas 92/90/C.E.E. y 92/105/C.E.E. de la Comisión han sido transpuestas al Ordenamiento jurídico español por sendas Ordenes Ministeriales de 17 de mayo de 1993, en la que se establecen las obligaciones a que deben estar sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro Oficial, y la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad y el establecimiento de los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución. Por otra parte, las Directivas 91/682/C.E.E. y 92/33/C.E.E. del Consejo y las de la Comisión que las desarrollan, relativas a la comercialización de material de reproducción de ornamentales y plantones de hortalizas distintos de las semillas, establecen las condiciones fitosanitarias que, desde un punto de vista de calidad, debe reunir dicho material vegetal. Por todo ello, teniendo en cuenta la necesidad de establecer las condiciones mínimas fitosanitarias que deben reunir las instalaciones para la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales, con el fin de que dichas producciones se obtengan con las debidas garantías tanto en relación con los organismos nocivos de cuarentena como con los que afectan a la calidad, en el ejercicio de mis competencias, tengo a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1º

a)Las instalaciones dedicadas a la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales deberán, como mínimo, disponer de:

1.Medios adecuados que permitan el aislamiento general de las naves de producción.

2.Módulos de producción distribuidos de forma que permita la desinfección total de los mismos.

3.Aperturas de ventilación cubiertas con mallas protectoras contra artrópodos.

4.Vado fitosanitario peatonal interior a la entrada.

5.Instalación de desinfección de bandejas, utensilios y material auxiliar.

6.Sistemas adecuados para la eliminación de restos de material vegetal y otros.

7.Borde exterior perimetral, al menos de un metro de ancho y cubierto con material impermeable, salvo en los casos de imposibilidad física en las instalaciones ya existentes.

b)Cualquier modificación de las instalaciones serán declaradas cuando se produzcan.

Artículo 2º

Será responsabilidad de los productores de plantas de hortalizas y material de reproducción de ornamentales la obtención de plantas sanas a partir de material vegetal sano, para lo que estarán obligados a:

1ªdoptar las debidas garantías fisotanitarias en el empleo de semillas, aguas, sustratos y otros medios de producción.

2.Utilizar semillas que correspondan a algunas de las categorías admitidas en la Orden Ministerial de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.

3.Emplear bandejas, utensilios y material auxiliar de un solo uso, o, en su defecto, garantizar su calidad fitosanitaria con instalaciones adecuadas de lavado y desinfección.

4.Desinfectar las instalaciones al menos dos veces al año.

5.Mantener el vado fitosanitario peatonal con un adecuado sistema de desinfección.

6.Evitar todo contacto manual de personal ajeno a las instalaciones, para lo que se limitará su acceso.

7.Asegurar la máxima limpieza en las naves y zonas exteriores adyacentes, impidiendo la acumulación de material vegetal y el almacenamiento de útiles y bandejas que no hayan sido previamente desinfectados.

8.Mantener durante toda la campaña un sistema de identificación de las semillas (especie, variedad, número de lote y entidad productora o importadora), que se empleen en cada una de las partidas, y el destino de cada una de ellas.

9.Disponer de un técnico responsable del control fitosanitario de las instalaciones y los cultivos, que llevará un registro de las operaciones culturales y fitosanitarias, en el que inscribirá debidamente las fechas de su ejecución y las incidencias que puedan producirse. El citado registro debe mantenerse en la propia instalación, al menos durante un año, a disposición de las inspecciones y controles oficiales que se estimen oportunos.

Artículo 3º

La documentación necesaria para la inscripción, tanto en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Viveros como en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, deberá ir acompañada de una Memoria que describa las instalaciones y que haga referencia a:

-El productor y su actividad.

-La superficie y distribución de las distintas naves y módulos.

-Los útiles, medios de producción y maquinaria a emplear.

-Las medidas técnicas y sanitarias adoptadas para el adecuado funcionamiento de las instalaciones.

-Croquis de situación y distribución de la instalación.

Asimismo facilitará el nombre y apellidos del responsable fitosanitario para mantener los contactos previstos con los Servicios Oficiales.

Artículo 4º

No se inscribirán, en los Registros citados en el artículo 3º, ninguna de las entidades cuyas instalaciones no cumplan las condiciones mínimas fitosanitarias exigidas en la presente Resolución.

Artículo 5º

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los productores de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales, cuyas instalaciones no cumplan actualmente esta normativa, disponen de un plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta Resolución, para adaptarlas a lo establecido en la misma. Si dicha adaptación no se efectúa, en dicho plazo, se clausurarán dichas instalaciones hasta que el productor las adecue a la presente normativa.

DISPOSICION FINAL

Queda derogada la Resolución de esta Dirección General de Agricultura y Ganadería de 11 de mayo de 1992.

Sevilla, 12 de abril de 1994.-El Director General, Manuel Jiménez Benítez.

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