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Por las Comisiones Ejecutivas da la Unión General de Trabajadores de Andalucía, de la Confederación Sindical Comisión Obrera de Andalucía y da la Unión sindical Obrara de Andalucía y por el Comité Confederal da la Confederación General del Trabajo de Andalucía, ha sido convocada huelga general desde las 0'00 a las 24 horas del día 27 de enero de 1994, en todo caso, así como en la jornada del día 26 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día 27; en el caso de empresas que realicen su trabajo A turnos, la huelga se extienda desde la hora del comienzo del primer turno, si éste se desarrolla en parte en horas del día 26, hasta la hora da finalización del último turno, aunque parte de éste se desarrolle el día 28 asimismo, por Comisión Obrera de Andalucía se deja efectuada también convocatoria para las empresas dedicadas a prensa diaria y agencias de noticias, así como para las que tengan contratados con las mismas algún servicio o función, empaquetado, impresión, reparto, etc., la cual comenzará las 7'00 horas del día 26 de enero y finalizará a las 7'00 horas del día 27.
A tales convocatorias se les han unido otras de ámbito territorial, sectorial y/o funcional distinto, realizadas por los citados sindicatos u otros, o por órganos de representación de los trabajadores en la empresa, cuya duración se encuentra comprendida en el máximo horario de las convocatorias aludidas, e estando por ello afectadas por los servicios mínimos que por la presente Orden se determinan las citadas convocatorias podran afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las Empresas y Organismos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para,en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y
33/1 981, 51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración da velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración,el
determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar
de;protegidos los derechos o bienes que nuestra
Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.
Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar,
en su caso, al personal laboral de las corporaciones locales en el ámbito territorial de Andalucía, que prestan
unos, servicios esenciales para la comunidad cuales son la salubridad pública servicios sociales, alumbrado público, etc..,y el ejercicio de la huelga convocada podría
obstaculizar los referidos derechos fundamentales
proclamados en el Título I de la Constitución Española. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo
mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.
La presente Orden trata de mantener, no de asegurar su
normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el
derecho de huelga y limitativos de los derechos de
consumidores y usuarios, sirviendo de base para su
concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos
acumulados nº 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el
incidente de suspensión de los acuerdos
recurridos, confirmado por la sentencia del Tribunal
Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1993, y que en la presente decisión se concreta en la salvaguarda de los servicios esenciales prestados
necesariamente por dichas Corporaciones locales sin que en ningún caso sobrepasen los prestados en un día festivo.
Convocadas las partes afectadas por el presente
conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, .en su caso consensuar los servicios mínimos necesarios, y no
habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución artículo 10.2 del Real Decreto ley
17/1977, de 4 de Marzo artículo 17.2 del Estatuto de
Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de Diciembre Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del
Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,
podrá afectar al personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andalucía,
convocada desde las 00'00 a las 24 horas del día 27 de
enero de 1994, en todo caso, así como en la jornada del día 26 de dicho mes para los traba trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día 27; y en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, desde la hora del comienzo del primer turno, si éste se desarrolla en parte en horas del día 26, hasta la hora de finalización del último turno, aunque parte de éste se desarrolle el día 28, deberá de ir acompañada del
mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presenta Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por
parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán
considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de Marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa
reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha
situación.
Artículo 4. La presente Orden entrara en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
A N E X O
Los servicios a garantizar por ea personal laboral y
siempre que no hayan sido cubiertos por el personal
funcionario serán los siguientes:
- Protecciún civil, prevención y extinción de incendios
- Proteccioia de la salubridad pública
- Cementerio y servicios funerarios
- Prestación de los servicios sociales y de reinserción social
- Suministro y mantenimiento de alumbrados públicos y
semáforos
- Vigilancia y mantenimiento de pasos a nivel
- Portería, vigilancia y mantenimiento de estaciones de autobuses
- Mantenimiento de servicios operativos
En cualquier caso los servicios mínimos designados no
superarán los que habitualmente se prestan en domingos o festivos.
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