Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 164 de 22/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 12 de diciembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Resolución al recurso ordinario interpuesto por don Antonio Fernández Vargas. Expediente sancionador núm. AL-47/94-OJ.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Fernández Vargas contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería recaída en el expediente Sancionador AL-47/94-OJ, procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y examinados los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 13 de enero de 1995 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería por la que se sanciona a don Antonio Fernández Vargas con 150.000 ptas. de multa, consecuencia de la comisión de una infracción al artículo 5 de la Ley 2/1986, de 19de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tipificada como falta de carácter grave en el art.

29.8 de la misma ley, al resultar probado que el interesado participaba en un juego de cartas con un montante de 88.700 ptas. destinado a apuestas.

Segundo: Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las siguientes argumentaciones que estimó pertinentes:

- En su momento, junto al mencionado pliego de descargos, aportó fotocopia del alta del Impuesto de Actividades Económicas del establecimiento, y de la que de nuevo adjunto al presente escrito, a través de la que sepuede comprobar que el establecimiento cuya titularidad ostento, no podía clasificarse en el momento de la denunciacomo un local público, pues en él no se ejercía todavía actividad alguna, siendo mucho más tarde, como se reflejaen la mencionada fotocopia, cuando empezó a ejercerse una actividad dedicada al público en el mismo.

- Que la actividad puede desarrollarse sin los requisitos del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y sin la Licencia Municipal, sin aportar por su parte prueba alguna de tal afirmación, basándose exclusivamente en criterios subjetivos y personales.

- En ningún momento se aporta ni por la Guardia Civil ni en la resolución recibida, prueba acabada de que el día de la denuncia el local era un establecimiento público.

- En el escrito de descargos, alegué que si bien la cantidad aprehendida por la Guardia Civil fue de 68.700,ptas., éste era el dinero que se encontraba encima de la mesa distribuido y en poder de los siete amigos presentes,ya que lo efectivamente jugado como apuesta no superaba el salario mínimo interprofesional.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

No pueden ser de recibo las argumentaciones del recurrente en cuanto a que el local en cuestión no pueda considerarse como un establecimiento público, entendiéndose por este órgano que sí que lo es. Y ello por dos razones, la primera es la validez y eficacia de las informaciones aportadas por los agentes denunciantes tanto en cuanto al acta levantada como al posterior informe emitido en que se ratifican en el contenido de la misma,afirmándose que el establecimiento "se encontraba y se encuentra abierto al público" y en relación con el día 24 de febrero "interviniéndosele una baraja y dinero, por dedicarse a los juegos prohibidos en el citado establecimiento,encontrándose el denunciado como propietario y también como jugador" (folio 11). Asimismo en relación con el dinero que fue aprehendido junto con el acta de denuncia figura (folio 2) una relación con la filiación completa de todos los intervinientes desglosándose la cantidad de dinero de que disponía cada uno, todas "procedentes del juego".

I I

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes,todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defendersetanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección comomedios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Posteriormente, y dentro de este marco que intenta combinar la protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas, nace la Ley Orgánica1/92, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana que en su art. 37 impone en esta materia el principio de veracidad "iuris tantum" de los agentes dela autoridad en cuanto a las informaciones aportadas a los expedientes sancionadores, con la única exigencia deratificación de los mismos en el caso de que los hechos sean negados por los inculpados.

En el presente caso consta en el expediente la ratificación de los agentes de la autoridad, que confirma la veracidad de los hechos denunciados, poniéndose de manifiesto la realidad de la comisión de las infracciones que se imputan al sancionado.

Y aunque es cierto que el recurrente ha aportado al presente procedimiento documentación consistente en declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas con fecha posterior al levantamiento del acta dedenuncia, dicho documento en sí no puede enervar la certeza de las informaciones de los agentes de la autoridad, pues como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1965 (Aranzadi, re.

4993)los documentos que acreditan el pago de arbitrios e impuestos no prueban por sí solos la apertura al público de un establecimiento, y ni mucho menos la fecha del inicio de tal actividad. En efecto, con ello sólo se prueba que en dicha fecha es cuando se ha dado cumplimiento a la obligación fiscal que acarrea el desarrollo de toda actividad comercial.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Fernández Vargas, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación,de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 dediciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. [El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A.Sainz-Pardo Casanova.]¯.

Sevilla, 12 de diciembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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