Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 9/3/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 14/1995, de 31 de enero, por el que se regula el procedimiento para la aprobación y rehabilitación de Escudos Heráldicos, Banderas y otros símbolos de las entidades locales de la Comunidad Autónoma Andaluza.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con el artículo 13.3 de su Estatuto, tiene competencia para la concesión a las Corporaciones locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los municipios y provincias de los títulos, lemas y dignidades, y la aprobación de los escudos heráldicos municipales.

El presente Decreto regula estas materias y establece el procedimiento a seguir por las entidades locales que, carentes de símbolos representativos, deseen adquirirlos, y para las que disponiendo ya de ellos se propongan reformarlos o rehabilitarlos.

Con esta norma se trata de reafirmar la autonomía de las entidades locales, a quienes se reserva la iniciativa en la materia, y de mejorar y agilizar la tramitación de los expedientes mediante un procedimiento técnico adecuado y eficaz. Se ha buscado aunar la afirmación del carácter de cada entidad y el enriquecimiento de su patrimonio cultural con el respeto a las normas de unas ciencias, heráldica, vexilología sigilografía, de fértil tradición y pujanza.

La necesidad de esta regulación se acrecienta en consideración al estado actual de la cuestión en la que contrasta el uso por algunos concejos de armerías tramitadas debidamente y que han obtenido el correspondiente respaldo oficial y su plasmación conforme a las reglas de su ciencia respectiva, con el de otros que incurren en irregularidades de todo tipo, fruto del extravío de añejas documentaciones o de un incumplimiento y olvido de las disposiciones aplicables.

En el articulado, tras distribuirse las competencias y marcar el procedimiento, que incluye el informe del Instituto de Academias de Andalucía, que será elaborado por la Real Academia Andaluza que cuente con un Instituto específicamente dedicado al cultivo de estas disciplinas, se marcan los criterios técnicos para los escudos, banderas y sellos, tomándolos de la más prestigiosa y actual doctrina científica. En su virtud, y previo informe de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y del Instituto de Academias de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 26º 15 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejera de Gobernación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 1995,

DISPONGO

Artículo 1.

Los municipios y demás Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán adoptar escudo heráldico, bandera u otros símbolos, modificar los que ya estuviesen establecidos o rehabilitar los que históricamente les correspondiesen, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2.

1. Corresponde al máximo órgano colegiado de la Entidad Local la adopción de los acuerdos relativos a lainiciativa de rehabilitación, adopción o modificación de la bandera, escudo u otros símbolos.

2. El acuerdo adoptado se someterá a información pública por plazo de 20 días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía« y en el tablón de edictos de la Entidad Local.

3. Concluido el plazo de información pública, se remitirá el expediente tramitado a la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Consejería de Gobernación.

En dicho expediente se incluirá cualquier documentación que se considere de interés y, en todo caso:

a)Certificación del acuerdo o acuerdos de la entidad local interesada.

b)Las alegaciones de las asociaciones de vecinos, instituciones o particulares efectuadas en el trámite de información pública.

c)Una memoria que se compondrá, al menos, de las siguientes piezas: descripción de los antecedentes existentes al respecto en el archivo de la Corporación; relación circunstanciada de los fondos -bibliográficos, archivísticos, monumentales, etc.- consultados, procurándose que dicha investigación sea lo más exhaustiva posible, y descripción y justificación de la propuesta, con inclusión de un dibujo-proyecto del escudo heráldico que se someta a consideración, en el que se aprecien claramente los colores, esmaltes y metales aplicados, y en el caso de banderas y sellos, además, las medidas utilizadas.

4. Recibido el expediente, se remitirá al Instituto de Academias de Andalucía para que emita informe en el plazo de dos meses. De no emitirse dicho informe en plazo, se entenderá favorable y se continuará la tramitación del expediente.

5. Emitido dicho informe y en el caso de que fuese favorable, la Dirección General de Administración Local y Justicia, en el plazo de diez días hábiles, remitirá la propuesta de Decreto a la Consejera de Gobernación para que lo eleve al Consejo de Gobierno para su aprobación.

6. En el caso de que el informe emitido por el Instituto de Academias de Andalucía resultara desfavorable a la propuesta de la Entidad Local correspondiente, se notificarán a ésta las objeciones formuladas, interrumpiéndose el plazo previsto en el apartado siguiente. La Entidad Local interesada deberá adoptar nuevo acuerdo sobre el asunto a la vista del informe recaído, remitiendo certificación del mismo a la Dirección General de Administración Local y Justicia para su incorporación al expediente. El citado acuerdo deberá obrar en dicho Centro en el plazo de cinco meses, produciéndose en caso contrario la caducidad del referido expediente.

7. La resolución definitiva del expediente corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, en el plazo máximo de ocho meses. Si venciese este plazo sin haberse dictado dicha resolución se entenderá estimada la solicitud formulada.

8. El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía será notificado a la Entidad Local que instruyó el expediente y publicado en el BOJA.

Artículo 3.

Los criterios técnicos a tener en cuenta para la elaboración de Escudos Heráldicos son los que figuran en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 4.

La enseña deberá aunar riqueza conceptual, sencillez y una organización armónica y vistosa que la hagan particularmente apta para ser vista y diferenciada a distancia y para alentar los mejores ánimos. Se ajustará al arte y ciencia vexilológicos en la forma que figura en el Anexo II de este Decreto.

Artículo 5.

El sello además de su vertiente simbólica posee valor tradicional y legal que autentifica y garantiza los documentos, pues representa cierta intervención personal, y complementa la firma y rúbrica de la autoridad que los suscribe. Se ajustará a las reglas sigilográficas en la forma que figura en el Anexo III de este Decreto.

Artículo 6.

Los municipios podrán solicitar se les autorice el uso de lemas, que serán apotegmas que destaquen hechos o cualidades relevantes y memorables, de su historia o presente, llamados a perpetuarse. El decreto que los otorgue determinará el uso que de cada uno proceda.

Artículo 7.

El procedimiento para la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de los lemas será el mismo que el señalado para los Escudos, Banderas y otros símbolos.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Los expedientes de rehabilitación, modificación o adopción de escudos, banderas y demás símbolos iniciados por las Entidades Locales antes de la entrada en vigor de este Decreto se ajustarán en su resolución al procedimiento previsto en el mismo, sin perjuicio de la validez de la actuaciones habidas hasta este momento, y efectuadas de acuerdo con la legislación anterior.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de enero de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

ANEXO I

CRITERIOS TECNICOS PARA ELABORACION

DE ESCUDOS

1. No debe resultar una abigarrada composición de un tamaño concreto sino un modelo arquetípico que servirá para materializar numerosas réplicas de diferentes tamaños y materiales, donde estén fuera de lugar adornos irrelevantes sólo propios de una situación concreta. No se admitirá el uso de dobles armerías ni las que se presten a confusión con otras preexistentes. Se ajustará al arte y ciencia de blasonar.

2. Habrá de ser rectangular, cuadrilongo y redondeado en su parte inferior, siendo sus proporciones seis de alto con cinco de ancho, conforme al modelo que se reproduce gráficamente anexo a este Decreto.

3. Razones de índole estética y heráldica obligan a plasmar la composición más sencilla que permita el caso, teniendo presente que el escudo de armas concejil no puede contener un compendio de toda la historia local, sino que por el contrario habrá de concentrarse en algún elemento propio y representativo del lugar, su entorno o historia.

4. Será criterio preferente que las armas se organicen en un solo cuartel o, a lo sumo, en dos, pues la pluralidad de éstos expresa realmente la reunión de varias armerías que pertenecieron antes a titulares diferentes. Es admisible que se busquen las del antiguo linaje señorial, que se reproducirán sin alteración y evitándose la confusión de éstas con las del municipio, pues esencial es a la heráldica distinguir y caracterizar; a tal fin se dividirá el escudo con otro cuartel compuesto por elementos característicos y privativos del concejo.

5. Se procurará evitar la reproducción de monumentos concretos así como objetos de especificidad formal muy escasa, discutible o difícilmente reconocible para la generalidad de las personas, que se sustituirán por representaciones simbólicas, esquemáticas y genéricas; igual criterio se aplicará a las viñetas paisajísticas.

6. Las figuras mirarán a la diestra en los de nueva creación, no admitiéndose otra disposición salvo caso justificado como sería el de un uso tradicional consecuente.

7. No se podrá llevar, en lo sucesivo, al campo del escudo inscripciones, y de constituir éstas un elemento esencial se cargarán en una bordura.

8. Se compondrá el colorido con el contraste cromático que ha caracterizado históricamente la heráldica, que permita diferenciar nítidamente los elementos del escudo aun a cierta distancia o en tamaños reducidos.

9. El escudo vendrá timbrado con una corona real española cerrada, que es un círculo de oro engastado de piedras preciosas, sumando de ocho flores de hojas de acanto de oro (cinco vistas), interpoladas de perlas, de cuyas hojas salen otras tantas diademas de oro, sumadas de perlas, que convergen en un mundo de azur, con un ecuador y un semimeridiano de oro y sumado de una cruz de oro, y la corona forrada de gules, conforme al modelo que reproduce gráficamente el anexo IV.

10. No se ornamentarán las armas con lambrequines, filacterias, manteletes, soportes, tenantes, condecoraciones, distinciones, divisas, trofeos, etc., salvo concesión expresa que acredite específicamente el uso que deba hacerse.

ANEXO II

CRITERIOS TECNICOS PARA LA ELABORACION

DE BANDERAS

La bandera será de seda o tafetán para el modelo oficial, rectangular y moderadamente alargada, extendiéndose desde el lado más próximo al asta hacia el batiente. Se autoriza cierta autonomía para fijar sus exactas proporciones; supletoriamente será una vez y media más larga que ancha; también se admitirán otras formas arraigadas en el concejo por un uso multisecular.

Cuando sea un trasunto de las armas municipales las reproducirá íntegra y exactamente, aunque se admitirá que la enseña consista sólo en la reproducción de las áreas cromáticas esenciales o -si así se facilita la visión- que únicamente contenga la figura parlante principal del blasón, con sus mismos colores, pero sólo cuando no sugiera un parecido con el de otro concejo que se preste a la confusión. En este caso la figura habrá de estar en proporción de tres a cuatro, es decir, tres cuartos del tamaño del alto o ancho (el mayor) de la figura en relación al ancho de la bandera, y situada en lugar preeminente, ya sea sobre el centro o ajustando su eje geométrico al del tercio más próximo al asta, a la que mirará si es figura de persona o animal.

Si por el contrario la enseña es sólo una mera combinación de áreas coloreadas, sin relación directa con los campos y esmaltes del escudo, incluirá éste completo, con su timbre, ajustando el eje geométrico del blasón al centro del vexilo o en medio del tercio más próximo al asta. No se admitirán dos armerías diferentes para una misma entidad y tampoco la reproducción en banderas de escudos no reconocidos oficialmente. El asta deberá ser de madera o caña, con moharra, guardamano y regatón.

ANEXO III

CRITERIOS TECNICOS PARA ELABORACION DE SELLOS

Podrán existir sellos en dos tamaños, uno mayor y otro menor; el primero, de un máximo de setenta y cinco milímetros de diámetro, para documentos que reflejen asuntos de cierta entidad; y el segundo, de un máximo de treinta y cinco milímetros de diámetro, para señalar los impresos y la documentación administrativa cotidiana. El sello que se podrá adoptar tendrá forma circular u ovalada; en este último caso la suma de los diámetros perpendiculares no excederá de cien milímetros para el mayor y de sesenta milímetros para el menor. Otras posibles formas requerirán una justificación que deberá basarse, fundamentalmente, en usos tradicionales. Será de una sola cara, no admitiéndose ni contrasellos, ni subsellos, ni los de doble impronta, salvo que éstos demuestren un uso oficial preexistente. El campo del sello, que es el espacio central destinado a la representatividad, contendrá preferentemente el escudo municipal o un elemento central de su heráldica, salvo usos anteriores arraigados, procurándose, en todo caso, nitidez y relieve en las representaciones y consiguientes estampaciones.

La orla o corono circular u ovalada, conforme a la forma del sello, estará separada del campo de éste por una gráfila simple o doble y rematada externamente por otra similar. Contendrá, rodeando el campo del sello, en un solo anillo o franja, la siguiente inscripción:

Ayuntamiento de (nombre completo de la localidad) Andalucía (España). En caso de poseer tratamiento podrá éste anteponerse a la denominación de «Ayuntamiento« pero de forma abreviada; los títulos acreditados, si los hubiere, con que se ha distinguido el municipio podrán, igualmente, figurar abreviado con sólo sus iniciales antes del nombre del mismo. Procurará evitarse las orlas sigilográficas externas, salvo uso centenario. Los mismos criterios se aplicarán, analógicamente, para las demás Entidades Locales.

ANEXO IV

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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