Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 128 de 07/11/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de octubre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Luis Cabeza Fernández. Exptes. J-363/94/EP y J-142/95/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Luis Cabeza Fernández contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En Sevilla, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7 de junio de 1995 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén dictó resolución por la que se imponía a los interesados una sanción por un importe de 50.001 pesetas al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 75.1.b) del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, encontrándose como falta grave en el art. 23.n) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Los hechos declarados como probados son que el día 31 de julio de 1994 a las

10,45 horas por la Guardia Civil del puesto de Torredelcampo se pudo comprobar como en el campo de tiro eventual situado en el «Cerro de los Morteros¯, del término municipal de Torredelcampo, se estaba realizando una tirada al plato, sin contar con la debida autorización administrativa.

Segundo. Contra la citada resolución interpone el interesado recurso ordinario alegando resumidamente:

- Que se reitera en las alegaciones anteriores, en el sentido de que el campo estaba señalizado como campo permanente de tiro, vallado y autorizado por el IARA. Que la actividad desarrollada en el lugar de los hechos no es un espectáculo público y por tanto no puede ser regulada por el Real Decreto

2816/82. Que se ha cambiado la tipificación de la infracción en la propuesta de resolución, en vez de haberse iniciado un nuevo expediente sancionador. Que la nueva tipificación es incorrecta ya que no existe apertura de establecimiento, ni inicio de ninguna actividad sin adoptar las medidas de seguridad.

Tercero. Con fecha 6 de julio de 1995 del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén dictó resolución por la que se imponía al interesado una sanción por un importe de 50.001 pesetas al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 75.1.b) del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado mediante el R.D.

2816/82, de 27 de agosto. Tal infracción se encuentra tipificada como falta grave en el art. 23.n) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Los hechos declarados como probados son que el día 31 de julio de 1995, a las 10,45 horas, por la Guardia Civil del puesto de Torredelcampo se pudo comprobar como en el campo de tiro eventual situado en el «Cerro de los Morteros¯, del término municipal de Torredelcampo, se estaba realizando una tirada al plato, sin contar con la debida autorización administrativa. Cuarto. Contra la citada resolución se interpone recurso ordinario alegando, resumidamente:

- Que se ratifica en sus alegaciones anteriores. (Estas no figuran en el expediente).

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

En primer lugar, hemos de destacar en relación con estos dos expedientes que se ha cometido un error administrativo. A través del mismo se han incoado por los mismos hechos dos expedientes sancionadores diferentes (J-363/94-EP y J-142/95-EP). Tal circunstancia provoca dos consecuencias.

La primera de ellas es que dada la íntima conexión entre ambos expedientes, y al amparo del artículo 73 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a la acumulación de ambos en su fase de revisión.

La segunda, y teniendo en cuenta el contenido del art. 133 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos dejar sin efecto la resolución recaída con posterioridad en el tiempo, es decir, la correspondiente al día 6 de julio de 1995 (expediente J-142/95-EP), ya que previamente se había sancionado administrativamente, apreciándose la identidad de sujeto, hecho y fundamento.

II

No podemos aceptar las alegaciones del recurrente acerca de que la actividad desarrollada es en su propiedad y que ha dado origen al expediente sancionador, no puede ser regulada por el Real Decreto 2816/82, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La anteriormente citada norma reglamentaria incluye, en el Anexo I, apartado de los espectáculos y actividades deportivas, las realizadas en los campos de tiro. La considera espectáculos públicos, y por tanto, objeto de regulación por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y del Procedimiento Administrativo Común. Como confirmación de ello se ocupa en su Capítulo II de los «Campos de deporte, recintos e instalaciones eventuales¯. Considerando el tiro al plato como una actividad deportiva-recreativa, cuya práctica requiere un recinto o establecimiento concreto, no podemos sino inadmitir la alegación del recurrente.

III

El interesado manifiesta que el cambio de tipificación observado entre la señalada en la iniciación del expediente sancionador y la indicada, tanto en la propuesta de resolución como en la resolución, debió haber dado lugar al inicio de un nuevo expediente. Tales argumentaciones no pueden ser aceptadas ya que en realidad, de una atenta observación a la documentación obrante en el expediente (J-363/94-EP), se advierte que no existe una auténtica calificación de la infracción observada, siendo la denuncia la que la contiene. Consideramos que el hecho de no aparecer la calificación jurídica en el documento de iniciación supone un error formal que se ha corregido a lo largo del expediente, a través de la propuesta de resolución y resolución, no generando con ello indefensión para el interesado. El principio de economía procesal permite la subsanación de los errores de forma o procedimiento no generadores de indefensión.

De cualquier forma, la calificación de la infracción realizada por el instructor en el escrito de iniciación es la «posible¯, tal y como indica el art. 13.1.b) del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el R.D. 1398/93, de 4 de agosto. Es en la propuesta de resolución donde se fijará con exactitud la calificación de la infracción (art. 18), tal y como ha acontecido.

Con relación a la tipificación señalada en la resolución, hemos de indicar que el art. 23.n) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, tipifica como infracción grave la apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización. Habiéndose detectado el funcionamiento de un determinado establecimiento donde se desarrolla una concreta actividad deportiva, y apreciándose la carencia de la necesaria autorización prevista en el reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, es evidente la comisión de una infracción que puede ser encuadrable en el citado precepto legal .

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo estimar parcialmente, anulando la resolución administrativa sancionadora correspondiente al expediente J-142/EP, y confirmando la recaída en el expediente J-363/94-EP.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 18 de octubre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.