Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 16/01/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 284/1995, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La difusión de nuestro Patrimonio Histórico, en toda su riqueza y variedad, es el mejor medio para adquirir conciencia de nuestra identidad colectiva y, al mismo tiempo, constituye una condición indispensable para su conservación.

Para la realización de esta tarea los Museos constituyen un instrumento fundamental. Así se ha entendido en el Plan General de Bienes Culturales, al programar la actividad administrativa y en nuestros textos normativos, de los que la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos es su primer exponente.

La citada Ley de Museos, algunos de cuyos artículos han sido modificados por la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece los mecanismos necesarios para asegurar que los Museos radicados en Andalucía cumplan esta función difusora, así como para que sirvan a la investigación científica y a la adecuada conservación de sus fondos. La propia Ley determina la competencia en estas materias de la Consejería de Cultura.

Resulta ahora necesario, una vez operada la actualización de la Ley de Museos por la Ley 1/1991, desarrollar las condiciones necesarias para la creación de Museos, con objeto de que la oferta cultural que presente Andalucía se ajuste a los requisitos legalmente establecidos, aplicando adecuadamente las técnicas museológicas y museográficas que permitan la conservación y disfrute de sus colecciones.

Así, el presente Reglamento se estructura en tres títulos claramente diferenciados. El Título I determina el objeto de la norma reglamentaria y su ámbito de aplicación. El Título II desarrolla el procedimiento de autorización para la creación de museos en el territorio de la Comunidad Autónoma, con especial atención al proyecto de Museo exigible para tramitar la autorización. Por su parte, el Título III contiene las normas relativas a la gestión de fondos museísticos, con especial incidencia en la regulación de los depósitos, las salidas temporales de fondos pertenecientes a la Junta de Andalucía, la salida de fondos del territorio de Andalucía, y la accesibilidad de los Museos para los investigadores.

Por todo ello, consultada la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y las entidades que ostentan la

representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por esta disposición, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, con aprobación de la Consejería de Gobernación con arreglo a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el artículo 2 del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, de racionalización administrativa de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día

28 de noviembre de 1995.

D I S P O N G O

Artículo único.

Aprobar el Reglamento de creación de Museos y de gestión de fondos museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se transcribe como Anexo.

DISPOSICION TRANSITORIA

1º En cumplimiento de la Disposición transitoria única de la Ley 2/1984, de

9 de enero, de Museos, y con objeto de ajustarse a la referida Ley y promover su inscripción en el Registro de Museos de Andalucía, los Museos existentes deberán presentar la documentación exigida en el artículo 6º del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto, en el plazo de 1 año desde su entrada en vigor.

2º La documentación referida en el apartado anterior se dirigirá a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Cultura, la cual la estudiará y realizará las inspecciones necesarias, emitiendo informe técnico sobre la adecuación del Museo a lo previsto en la Ley 2/1984, de Museos y normativa que lo desarrolle.

3º El informe de la Delegación Provincial deberá ser notificado a los titulares del Museo. Estos podrán presentarlas alegaciones y documentos que estimen pertinentes, en la Delegación Provincial, en un plazo de 10 días desde la notificación.

4º De todo lo actuado se dará traslado a la Dirección General de Bienes Culturales, que recabará informe a la Comisión Andaluza de Museos y, a la vista de las actuaciones practicadas y de los informes evacuados, emitirá la correspondiente propuesta de resolución.

5º La inscripción en el Registro de Museos se acordará mediante Orden del Consejero de Cultura y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Sevilla, 28 de noviembre de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA MARTIN DELGADO

Consejero de Cultura

A N E X O

REGLAMENTO DE CREACION DE MUSEOS Y DE GESTION DE FONDOS MUSEISTICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

Título I. Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo parcial de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, en materia de autorización para la creación de Museos en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como en materia de gestión de fondos museísticos de los Museos Andaluces.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación a todos los Museos de competencia autonómica radicados o que pretendan crearse en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los Museos de titularidad estatal.

Título II. Autorización para la creación de Museos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 3. Organo competente.

El Consejero de Cultura es el órgano competente para autorizar la creación de Museos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos.

Artículo 4. Procedimiento.

El procedimiento para autorizar la creación de Museos se sustanciará ante la Consejería de Cultura, instrumentándose en las siguientes fases:

a) Iniciación y estudio de viabilidad y aprobación del proyecto.

b) Autorización definitiva e inscripción en el Registro de Museos Andaluces.

Capítulo II. Iniciación y estudio de viabilidad y aprobación del proyecto

Artículo 5. Iniciación.

1. Las personas o entidades, públicas o privadas, interesadas en la creación de un Museo solicitarán a la Consejería de Cultura su autorización, mediante escrito al que deberán acompañar el correspondiente proyecto de Museo.

2. La solicitud deberá dirigirse a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura correspondiente a la localidad en que se pretende instalar el Museo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Proyecto de Museo.

Todo museo que se promueva deberá definirse en un proyecto, que recoja las propuestas teóricas del mismo y sus objetivos, configurándose en los tres programas siguientes:

1. Programa institucional. Este programa comprenderá:

a) Identificación de las personas o entidades que apoyen la iniciativa de creación del Museo, debiendo acompañarse justificación suficiente de la voluntad declarada de las mismas.

b) La estructura orgánica y personal que atenderá el museo.

c) El presupuesto anual con especificación de las fuentes de financiación, y certificación de las partidas presupuestarias destinadas a la creación, mantenimiento y fomento.

d) En su caso, el proyecto de Reglamento de Funcionamiento a los efectos previstos en la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos.

e) Organos asesores de carácter colegiado, en su caso, según establece el artículo 1.4 de la 2/1984, de 9 de enero, de Museos.

2. Programa museológico. Este programa comprenderá:

a) Justificación del interés en la creación del museo y su tipología.

b) Ambito cultural del futuro museo, así como el enfoque y desarrollo argumental de aquellos hitos y episodios culturales que sustenten la instalación permanente del museo.

c) División funcional por áreas: Salas de exposiciones y otros posibles servicios que se contemplen.

d) Previsiones de visita: Perfil y media anual. Incidencia local y comarcal. Horario de visita, atendiendo en lo posible a la demanda social y otras condiciones de entrada.

3. Programa museográfico. Este programa comprenderá:

a) Inventario de bienes muebles, haciendo constar el origen de los fondos fundacionales del Museo, su propiedad y procedencia, así como las previsiones de crecimiento de la colección.

b) Descripción del inmueble, haciendo referencia a su entorno, situación del edificio y propiedad. Aspectos históricos y características tipológicas v estilísticas. Obras de adaptación para museo. Planimetría y documentación.

c) Calendario y fases de ejecución del proyecto.

d) Instalaciones y distribución interna del museo. Superficie por áreas. Metros cuadrados y metros lineales de exposición y de otros servicios que se contemplen (almacenes,talleres, administración, conserjería, aseos, puntos de venta, etc.). Medidas de seguridad y de conservación preventiva.

e) Equipamiento e instalación de los fondos. Medios técnicos necesarios tanto para las salas de exposiciones,como para otras secciones del museo. Recursos didácticos.

Artículo 7. Estudio de viabilidad y aprobación del Proyecto.

1. Presentada la solicitud, acompañada del correspondiente Proyecto, la Delegación Provincial competente comprobará la concurrencia de todos los requisitos exigibles así como de los documentos preceptivos. Si la solicitud no reuniese los requisitos legalmente exigibles, o no se acompañase de los documentos preceptivos, se devolverá al interesado, concediéndole un plazo de un mes para la subsanación de tales deficiencias o para la aportación de documentos.

Transcurrido el plazo del mes sin que el interesado haya subsanado las deficiencias o presentado la documentación preceptiva, se archivará la solicitud sin más trámite.

2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa, la Delegación Provincial remitirá el expediente a la Dirección General de Bienes Culturales, acompañando informe técnico relativo a la viabilidad del proyecto presentado.

3. La Dirección General de Bienes Culturales, recibido el expediente, continuará la instrucción del mismo, recabando informe de la Comisión Andaluza de Museos, que deberá emitirse en el plazo de un mes. Recibido el citado informe se concederá un trámite de audiencia a los interesados por plazo de 10 días, en el que éstos podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

A la vista de las actuaciones practicadas y de los informes evacuados, el Director General de Bienes Culturales resolverá sobre la viabilidad del proyecto, estimando o denegando la solicitud de aprobación y ordenando, en su caso, la anotación preventiva en el Registro de Museos de Andalucía.

4. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud y el proyecto, o, en su caso, de la documentación subsanada, o el nuevo proyecto, sin haberse producido Resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo III. Autorización definitiva e inscripción en el Registro de Museos Andaluces

Artículo 8. Autorización definitiva.

1. Finalizada la ejecución del Proyecto, los interesados presentarán en la Delegación Provincial competente Memoria de la ejecución, en el plazo de un mes, en la que deberá reflejarse la realización material del Proyecto autorizado, así como cualquier actualización de los datos aportados inicialmente.

2. La Delegación Provincial competente podrá realizar inspecciones técnicas para el seguimiento del Proyecto autorizado durante la fase de ejecución del mismo, una vez finalizada ésta y con anterioridad a la autorización definitiva.

3. La Delegación Provincial competente remitirá la Memoria de ejecución, acompañada de informe técnico final y, en su caso, de las alegaciones y documentos que hubieran presentado los interesados, a la Dirección General de Bienes Culturales, en el plazo de un mes desde su recepción.

4. Instruido el procedimiento o inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados, otorgando un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

Examinadas,en su caso, las alegaciones presentadas, la Dirección General de Bienes Culturales elevará propuesta de resolución al Consejero de Cultura, en el plazo de 15 días.

5. La Orden del Consejero de Cultura autorizará o denegará la creación del Museo, ordenando, en el caso de autorización, la inscripción en el Registro de Museos de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Orden de autorización e inscripción será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. Transcurridos tres meses desde la presentación de la Memoria de ejecución sin haberse producido Resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Registro de Museos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, en el Revistro de Museos de Andalucía se inscribirán todos los Museos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su titularidad.

2. El Registro de Museos de Andalucía, bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Bienes Culturales, se estructura en tres secciones:

a) Museos de titularidad autonómica.

b) Museos de titularidad pública no autonómica.

c) Museos de titularidad privada.

3. La anotación preventiva en el Registro de Museos de Andalucía se practicará en virtud de la resolución del Director General de Bienes Culturales por la que se apruebe el proyecto de Museo.

4. La inscripción en el Registro de Museos de Andalucía se practicará en virtud de la Orden del Consejero de Cultura que autorice la creación del Museo.

5. La inscripción o, en su caso, la anotación preventiva en el Registro de Museos de Andalucía se considerará requisito indispensable para recibir ayudas y subvenciones de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Cancelación de la inscripción.

1. Podrán determinar la cancelación de la inscripción en el Registro de Museos de Andalucía las siguientes causas:

a) La falta de conservación, mantenimiento o custodia de los fondos del Museo, que pueda producir un perjuicio de imposible o difícil reparación.

b) La insuficiencia de medios personales y materiales que produzca un menoscabo fundamental en los objetivos y servicios que preste el Museo o ponga en grave peligro la protección y conservación de sus fondos.

c) La salida de fondos de titularidad autonómica depositados en los Museos sin autorización de la Consejería de Cultura.

d) La obstrucción grave y maliciosa a la labor inspectora de la Administración Cultural, así como la omisión reiterada del deber de información, sin que exista justificación para la misma.

2. El procedimiento de cancelación se instrumentará en las siguientes fases:

a) El procedimiento se iniciará de oficio por la Dirección General de Bienes Culturales, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

b) La Dirección General de Bienes Culturales podrá solicitar informe de la Comisión Andaluza de Museos sobre la concurrencia de posibles causas de cancelación. El referido informe deberá emitirse en el plazo máximo de un mes.

c) La Dirección General de Bienes Culturales requerirá al titular del Museo para que en un plazo no inferior a 10 días ni superior a un mes presente las alegaciones y documentos que estime pertinentes.

d) Si antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado anterior los titulares manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones y no aportar documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

e) Transcurrido el plazo establecido en el apartado c),y recibidas en su caso las alegaciones y demás documentos,la Dirección General de Bienes Culturales a la vista de lo actuado elaborará la propuesta de Resolución concediendo en su caso un trámite de audiencia por plazo de diez días.

Se podrá prescindir del trámite cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones ni pruebas que las aducidas por el titular.

f) Finalizado el trámite de audiencia la Dirección General de Bienes Culturales elevará propuesta de resolución al Consejero de Cultura en un plazo de 15 días.

g) La cancelación se practicará por Orden motivada del Consejero de Cultura.

Artículo 11. Remisión de información.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 3, y 19 de la Ley

2/1984, de 9 de enero, los Museos inscritos en el Registro deberán remitir a la Consejería de Cultura a través de las correspondientes Delegaciones Provinciales, la información que se detalla y en los plazos expresados a continuación:

1. En el mes de diciembre de cada año, copia de las fichas de inventario de las piezas ingresadas, estén o no expuestas.

2. En el primer trimestre de cada año:

a) Memoria-Balance de actividades del año anterior, comprensiva de los distintos servicios del Museo y de la dotación de personal, así como del número de visitantes anuales.

b) Presupuesto del año en curso, en el que se detallarán los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior por derecho de acceso al Museo, y, en su caso, propuesta de revisión de ingresos.

Título III. De la gestión de fondos museísticos

Capítulo I. De los depósitos

Artículo 12. Depósito de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico. Los Museos de competencia autonómica podrán admitir depósitos de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico, mediante la formalización de contrato de depósito, en el que, al menos, deberán figurar las siguientes condiciones básicas:

a) Identificación y posición jurídica de las partes.

b) Bienes objeto del contrato y breve descripción de los mismos, así como documentación gráfica que los identifique.

c) Período de vigencia, posibilidad de prórroga y forma en que se practica.

d) Descripción de las condiciones de conservación de los bienes depositados y compromiso del Museo receptor de garantizarlas.

e) Disponibilidad de los bienes en cuanto a préstamo.

f) Condiciones de reproducción.

Artículo 13. Depósito de bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Los Museos inscritos en el Registro de Museos podrán solicitar el depósito de bienes del Patrimonio Histórico propiedad de la Junta de Andalucía.

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del representante legítimo del Museo interesado, dirigida al Director General de Bienes Culturales, en la que deberá hacerse constar su identificación, los datos del depósito,así como los compromisos que contrae con el depositante.

Presentada la solicitud, se requerirá informe del Director del Museo en que radiquen los bienes y de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura correspondiente. A la vista de lo actuado y a propuesta de la Dirección General de Bienes Culturales, el Consejero de Cultura dictará Orden autorizando o denegando el depósito y la salida de fondos del Museo.

3. Autorizado el depósito se suscribirá el correspondiente contrato o convenio, según modelo normalizado que será aprobado por Orden del Consejero de Cultura.

4. Transcurrido el plazo de tres meses, sin recaer resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud.

Artículo 14. Depósitos en Museos gestionados por la Comunidad Autónoma.

1. La Consejería de Cultura podrá aceptar el depósito de bienes muebles del Patrimonio Histórico, pertenecientes a terceros, para su protección, conservación, difusión e investigación en un Museo de titularidad autonómica, o estatal cuya gestión tenga encomendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.d del Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

2. El correspondiente contrato se formalizará en documento normalizado que será aprobado por Orden del Consejero de Cultura.

Capítulo II. Salidas temporales de fondos pertenecientes a la Junta de Andalucía

Artículo 15. Procedimiento de autorización de préstamos de fondos pertenecientes a la Junta de Andalucía.

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en recibir en préstamo un bien mueble del Patrimonio Histórico propiedad de la Junta de Andalucía, perteneciente a los fondos museísticos de un Museo de titularidad o gestión autonómica, para su destino a exposiciones temporales, deberán dirigirse al Museo donde radiquen.

2. La dirección del museo, acompañando informe, remitirá las solicitudes al Director General de Bienes Culturales.

3. El Director General de Bienes Culturales será el órgano competente para autorizar la salida de fondos de un Museo de titularidad o gestión autonómica, para su destino a exposiciones temporales.

4. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud sin haber recaído resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada su petición.

5. El préstamo para exposiciones temporales se formalizará en un documento normalizado que incorporará solicitud del interesado, condiciones generales del préstamo y relación detallada de los bienes, datos de la exposición temporal e informe técnico del Museo de asignación o depositario.

Asimismo se establecerán actas normalizadas de entrega y devolución de los bienes objeto de préstamo.

Artículo 16. Condiciones generales de préstamo para exposiciones temporales.

1. Todo préstamo de un bien mueble del Patrimonio Histórico propiedad de la Junta de Andalucía está condicionado a la aceptación y cumplimiento por parte del prestatario de las siguientes condiciones:

a) Los bienes prestados sólo podrán usarse para la finalidad solicitada y autorizada. Todo cambio de lugar y custodia de los bienes requerirá consentimiento por escrito del Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura.

b) Los bienes se reintegrarán al Museo de procedencia dentro del plazo de vigencia del préstamo. Si el prestatario planteara la necesidad de prórroga deberá manifestarlo por escrito un mes antes de la expiración del préstamo,siendo discrecional la concesión de la prórroga.

c) Todos los gastos derivados del préstamo serán por cuenta del prestatario.

d) Se suscribirá una póliza de seguro en su modalidad «clavo a clavo¯ para la protección de los bienes, por el importe que especifique el Museo titular o depositario, y en beneficio del titular de los bienes.

El certificado del seguro, la póliza y el certificado de abono de las primas deberán estar en poder del Museo con una antelación mínima de 7 días a la fecha de salida de los bienes.

e) El prestatario será responsable del estado de conservación de los bienes, estando obligado a adoptar las máximas precauciones para su protección y seguridad, especialmente para evitar posibles deterioros debidos al clima y condiciones de luminosidad. No podrá realizarse ninguna restauración, limpieza o reparación sin la autorización previa y por escrito de la Junta de Andalucía. No podrán extraerse ni separarse del bien aquellos elementos complementarios o accesorios que lleve incorporados en el momento de ejecutarse el préstamo.

f) El embalaje y transporte de los bienes se realizará por personal y empresas especializadas, que deberán contar con la aprobación y supervisión de la dirección del Museo. Como condición particular podrá exigirse la presencia de un correo de bienes muebles, que actuará como representante del titular del bien y cuyos gastos correrán por cuenta de éste.

En cualquier caso el Museo supervisará las operaciones de embalaje y transporte, tanto a la entrega como devolución de los bienes, emitiendo el correspondiente informe.

El prestatario deberá comunicar al Museo con una semana de antelación el día de recogida de los bienes, una vez autorizado.

g) Los bienes podrán ser fotografiados y reproducidos para el catálogo y publicidad durante el plazo de préstamo temporal. Para cualquier otro uso de la reproducción se requerirá autorización por escrito de la Dirección General de Bienes Culturales.

h) En la difusión de la Exposición y del Catálogo se hará constar expresamente la identificación de los bienes prestados, con los datos descriptivos especificados en el documento normalizado, y la acreditación de titularidad y su pertenencia al Museo correspondiente.

i) Se entregarán diez ejemplares del Catálogo de la Exposición, así como de cualquier otra publicación relacionada con la misma.

2. El incumplimiento de las condiciones del préstamo determinará la obligación del prestatario de devolución anticipada de los bienes, lo que será requerido por escrito por la Dirección General de Bienes Culturales, concediéndola un plazo no inferior a siete días.

Artículo 17. Autorización para la salida de fondos de Andalucía.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía,los fondos de los Museos de competencia autonómica no podrán salir de Andalucía sin la autorización de la Consejería de Cultura.

2. El Director General de Bienes Culturales será el órgano competente para autorizar la salida de los fondos, mediante Resolución en la que deberá exigirse el cumplimiento de las medidas que garanticen la conservación y seguridad de los bienes, la cobertura de un seguro y cuantos extremos se consideren adecuados a cada caso para preservar los fondos, su conservación y su regreso a Andalucía.

3. Las solicitudes se remitirán a la Delegación Provincial correspondiente al Museo de origen, con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de salida.

4. Las Delegaciones Provinciales remitirán las solicitudes, con informe técnico, a la Dirección General de Bienes Culturales.

5. Si no recayera resolución expresa en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud, el interesado podrá considerar desestimada la misma.

Artículo 18. Accesibilidad para investigadores.

1. Los Museos Andaluces deberán facilitar a los investigadores, la contemplación y el estudio de los fondos que no estén expuestos al público, así como la consulta de los Catálogos, sin menoscabo del normal funcionamiento de los servicios.

2. Los Museos Andaluces facilitarán la reproducción de los fondos museísticos con fines de documentación de investigaciones científicas, preservando la conservación de los bienes y la no interferencia en la actividad normal del Museo, y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual.

Descargar PDF