Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 25/01/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

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La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, regula los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, facultando al Consejo de Gobierno en su disposición final para el desarrollo reglamentario de la misma.

En base a dicha habilitación legal el Reglamento que se aprueba pretende asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la Ley que desarrolla completando, en unos casos, las reglas enunciadas en la Ley a nivel de principios y desarrollando aquellos preceptos en los que se opera una remisión expresa al Reglamento.

La estructura del Reglamento trata de seguir la establecida por la Ley, regulando en el primero de sus Títulos los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, título genérico que engloba los procedimientos para la iniciativa, creación y extinción de estas corporaciones, así como cuestiones que se refieren a sus Estatutos, relaciones con la Administración Autonómica y potestad disciplinaria.

Por otro lado, el Título II regula el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales creado por la Ley, estableciendo su organización, funcionamiento interno y circunstancias objeto de inscripción, configurándose, asimismo, el procedimiento para llevar a cabo las inscripciones y la publicidad de su contenido.

En atención a lo expuesto, de conformidad con las atribuciones contempladas en los artículos 34 y 41 del Estatuto de Autonomía y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de enero de 1997

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales que se incluye como anexo, en desarrollo de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición adicional primera.

El Registro de Consejos Andaluces de Colegios entrará en funcionamiento en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición adicional segunda.

La Consejería de Gobernación propondrá las características y requisitos del puesto de trabajo para el desempeño de la función de encargado del Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición transitoria única.

Las organizaciones colegiales que al amparo de la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, hayan adquirido la condición de Consejo Andaluz de Colegios, serán inscritas en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición final primera. Desarrollo del Reglamento. Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación así como a los del resto de las Consejerías en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de enero de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

A N E X O

REGLAMENTO DE CONSEJOS ANDALUCES DE COLEGIOS PROFESIONALES

TITULO I

De los Consejos Andaluces

de Colegios Profesionales

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

Artículo 2. Régimen de los Consejos.

Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales se regirán por la Ley

6/1995, de 29 de diciembre, las normas contenidas en el presente Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, y por sus propios Estatutos. Ello, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda de la legislación del Estado.

Artículo 3. Denominación.

En la denominación de los Consejos constará el nombre de «Consejo Andaluz de Colegios¯ y la profesión correspondiente.

Artículo 4. Organización.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales agruparán a todos los Colegios de una misma profesión cuyo ámbito de actuación no sobrepase el de la Comunidad Autónoma.

2. La estructura interna de los Consejos Andaluces de Colegios será la establecida en sus Estatutos teniendo, en todo caso, un Presidente que ostente la representación del Consejo además de las funciones que los Estatutos

le otorguen, así como un Secretario con carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos del Consejo.

3. En los órganos supremos de los Consejos estarán representados todos los Colegios que los integran conforme dispongan los Estatutos de aquéllos.

Artículo 5. Régimen económico.

1. Los recursos financieros de los Consejos serán los establecidos en sus respectivos Estatutos.

2. Los Consejos aprobarán anualmente la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y el presupuesto para el próximo ejercicio.

Artículo 6. Régimen jurídico de impugnación de actos y acuerdos.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios resolverán los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al derecho administrativo de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, aplicándose la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra las resoluciones de estos recursos y contra todos los actos y resoluciones de los Consejos y de los Colegios únicos de ámbito autonómico sujetos al derecho administrativo, podrá recurrirse, en su caso, en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

CAPITULO II

Creación y extinción de Consejos de Colegios

Artículo 7. Iniciativa para la constitución.

1. Adoptada la iniciativa de constitución de un Consejo Andaluz de Colegios conforme a los requisitos legalmente establecidos será remitida, directamente o por medio del representante designado por las Corporaciones afectadas, a la Dirección General de Administración Local y Justicia acompañada de acuerdos certificados de las Juntas de Gobierno o Directivas de cada uno de los Colegios que van a quedar integrados en el Consejo, en los que se acrediten los siguientes extremos:

- Ambito territorial de actuación de cada uno de los Colegios.

- Pronunciamiento respecto a la propuesta de iniciativa de creación del Consejo.

- Número de colegiados inscritos.

2. Los requisitos legales para el ejercicio de la iniciativa de creación de Consejos Andaluces de Colegios deberán referirse a la situación existente a

31 de diciembre anterior.

Artículo 8. Subsanación de la iniciativa.

Si la iniciativa no cumpliese los requisitos legales o no reuniera la documentación que señala el artículo anterior, se requerirá al representante de los Colegios afectados o, en su defecto, al que figure en primer término en la solicitud para que, en el plazo de diez días, acredite el cumplimiento de los requisitos o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera, se les tendrá por desistidos, archivándose sin más trámite.

Artículo 9. Trámite de audiencia y constitución formal.

1. Adoptada en forma la iniciativa de constitución, la Dirección General de Administración Local y Justicia dará audiencia a los Colegios afectados para que en un plazo de veinte días aleguen lo que estimen pertinente. Cumplido este trámite la Consejería de Gobernación, en el plazo de dos meses, desestimará motivadamente la iniciativa formulada o propondrá, en su caso, al Consejo de Gobierno su creación mediante Decreto.

2. Transcurridos tres meses desde la propuesta sin que haya sido dictada resolución expresa, se entenderá formalizada la constitución y el Consejo adquirirá personalidad jurídica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Extinción.

Adoptado por el Consejo Andaluz de Colegios acuerdo de extinción del mismo, la Dirección General de Administración Local y Justicia verificará que cumple con los requisitos previstos en los respectivos Estatutos y previa audiencia de los Colegios afectados, la Consejería de Gobernación propondrá, en su caso, su extinción al Consejo de Gobierno, entendiéndose estimada si en el plazo de tres meses desde su propuesta no recae resolución expresa, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPITULO III

De los Estatutos

Artículo 11. Tramitación de los Estatutos ante la Administración. Elaborados y aprobados los Estatutos o sus modificaciones en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, deberán ser remitidos a la Dirección General de Administración Local y Justicia acompañados de:

- La documentación acreditativa de la composición de la comisión que ha elaborado los Estatutos.

- Certificaciones de las actas de aprobación de los Estatutos por las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios integrantes.

- Certificaciones de las actas de ratificación del texto estatutario por las Juntas o Asambleas Generales de los Colegios.

Artículo 12. Legalización de Estatutos.

1. Remitidos los Estatutos o sus modificaciones junto a la documentación que establece el artículo anterior, la Dirección General de Administración Local y Justicia elevará el expediente al titular de la Consejería de Gobernación, quien se pronunciará en el plazo de tres meses sobre su calificación de legalidad. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es favorable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si el texto estatutario o sus modificaciones no se ajustaran a la legalidad, la Consejería de Gobernación dictará resolución motivada denegando su legalización y acordará la devolución del texto estatutario al Consejo de Colegios que lo hubiese presentado. Este podrá iniciar un nuevo procedimiento de legalización conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1995, introduciendo en el texto estatutario las correcciones o modificaciones precisas, de acuerdo con lo indicado en la resolución denegatoria, o interponer contra la misma el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

3. La calificación favorable, expresa o presunta, de los Estatutos o sus modificaciones y el texto de los mismos, serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa inscripción en el Registro.

Artículo 13. Eficacia de los Estatutos.

Los Estatutos y sus modificaciones surtirán efectos desde su inscripción en el Registro y serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

Relaciones con la Administración Autonómica

Artículo 14. Relaciones con la Administración Autonómica.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales se relacionarán con la Consejería de Gobernación a través de la Dirección General de Administración Local y Justicia en todo lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y respecto a los contenidos de la profesión con la Consejería o Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión respectiva.

2. Cuando existiesen dudas sobre la vinculación del contenido de la profesión de un Consejo de Colegios a uno o varios Departamentos específicos, la Consejería de Gobernación, previo informe de los Departamentos que correspondan y posterior audiencia del Consejo de Colegios afectado, determinará la Consejería o Consejerías con las que se deba relacionar.

Artículo 15. Convenios de colaboración.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios y las Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión respectiva, podrán suscribir entre sí convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común a nivel de Comunidad Autónoma.

2. La celebración de dichos convenios requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno en los supuestos así previstos en la legislación aplicable en cada caso.

3. Los convenios de colaboración serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO V

Potestad disciplinaria

Artículo 16. Ambito subjetivo.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios pueden ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial, en los siguientes supuestos:

a) Para sancionar las faltas cometidas por los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo, cuando no ostenten cargo de representación o de gobierno en el mismo.

b) Para sancionar las faltas cometidas por los miembros que ostenten un cargo de representación o gobierno en el Consejo. En este caso, la persona afectada por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro de la Junta.

2. Los Colegios únicos de ámbito autonómico que hayan asumido las funciones de Consejos Andaluces de Colegios conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, pueden ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial para sancionar las faltas cometidas por miembros que ostenten cargo de representación o gobierno en los mismos. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado «b¯ del número anterior.

Artículo 17. Régimen disciplinario.

1. Los Consejos Andaluces de Colegios establecerán en sus Estatutos la tipificación de las infracciones, las sanciones correspondientes y los plazos de prescripción, así como las normas reguladoras del procedimiento sancionador, separando la fase instructora y la sancionadora, que serán encomendadas a órganos distintos.

2. En ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento.

Artículo 18. Organos competentes.

Los órganos de gobierno, de los Consejos Andaluces de Colegios son los competentes para iniciar y resolver los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 16. Dichos órganos nombrarán un instructor que tramitará el procedimiento y formulará la propuesta de resolución. No podrá recaer el nombramiento de instructor sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

TITULO II

Registro de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Artículo 19. Organización administrativa.

El Registro de Consejos Andaluces de Colegios, creado a los efectos de publicidad, con funciones de inscripción, certificación y custodia de documentos, dependerá de la Consejería de Gobernación y estará adscrito a la Dirección General de Administración Local y Justicia, con competencia para calificar los actos inscribibles y para ordenar las inscripciones.

Artículo 20. Estructura interna.

1. El Registro de Consejos Andaluces de Colegios estará formado por las siguientes secciones:

- Sección primera: «De los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales¯, en la que se inscribirán, con numeración correlativa, los Consejos de Colegios con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Sección segunda: «De los Colegios únicos de ámbito autonómico¯, cuando éstos hayan asumido las funciones de Consejos Andaluces de Colegios, cuya inscripción será correlativa.

2. Se formará un archivo formado por los expedientes de inscripción de cada uno de los Consejos, así como por la documentación relativa a la organización, funcionamiento y actividades de los mismos.

Artículo 21. Circunstancias y actos objeto de inscripción. Son objeto de inscripción en el Registro:

a) La constitución de Consejos Andaluces de Colegios y su denominación.

b) Los Colegios únicos de ámbito autonómico cuando asuman las funciones que la Ley determina para los Consejos Andaluces de Colegios.

c) Los Estatutos de los Consejos y su modificación.

d) La composición de los órganos de dirección de los Consejos, con identificación de las personas que los ostentan y sus renovaciones.

e) La disolución de los Consejos Andaluces de Colegios o de Colegios únicos de ámbito autonómico.

f) Los convenios de colaboración que en virtud del artículo 15 de este Reglamento se suscriban con la Administración de la Comunidad Autónoma.

g) Cualquier otro acto, cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.

Artículo 22. Clases de inscripciones.

Las inscripciones serán de tres clases:

a) Primera inscripción, o de constitución del Consejo. Tiene por objeto hacer constar la denominación del Consejo, los Colegios que lo integran, su domicilio social, sede y delegaciones, la Consejería o Consejerías con las que se deben relacionar en lo referente a los contenidos de la profesión, así como referencia al Decreto del Consejo de Gobierno por el que se aprueba su creación o si ha sido formalizada su constitución en virtud de acto presunto, en cuyo supuesto constará la correspondiente certificación; asimismo figurará, en su caso, si se inscriben en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

b) Inscripciones complementarias, que comprenderán la inscripción de Estatutos y personas que ostentan los órganos de gobierno, además de aquellos hechos sobrevenidos que afecten a los Consejos, tales como modificaciones estatutarias, de domicilio social, sedes y delegaciones, renovación de cargos, incorporación de nuevos Colegios, así como la fusión, absorción o disolución de los Colegios que formen parte del Consejo.

c) Inscripciones de baja que reflejarán la disolución de Consejos Andaluces de Colegios o de Colegios únicos de ámbito autonómico.

Artículo 23. Procedimiento registral.

1. El Registro se llevará por un sistema de hojas utilizadas horizontalmente, normalizadas, debidamente diligenciadas y singularizadas con una clave para cada uno de los Consejos o Colegios únicos. Los asientos serán enumerados correlativamente, siguiendo un orden cronológico. Completa la hoja inicial, se intercalarán a continuación y con numeración correlativa cuantas hojas fueren necesarias, asignando a las mismas la clave correspondiente al Consejo de que se trate.

2. Los asientos se practicarán uno a continuación de los otros sin que medie espacio alguno en blanco, escribiendo en el anverso y reverso de las hojas registrales.

3. El Registro podrá llevarse informáticamente, sin perjuicio de la constancia documental de los actos y hechos inscritos, de acuerdo con los requisitos anteriormente expuestos.

Artículo 24. Calificación de los documentos.

1. El encargado del Registro calificará las formalidades extrínsecas de los documentos presentados para su inscripción.

2. Quedará en suspenso la práctica de la inscripción si la documentación careciera de algún requisito formal, devolviendo el expediente para su subsanación.

3. La inscripción deberá practicarse si no median defectos, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación en el Registro.

Artículo 25. Publicidad.

1. Podrá accederse al contenido del Registro en los supuestos y con las condiciones establecidas en la legislación reguladora del acceso a los archivos y registros administrativos y, en particular, en la que pudiera dictarse en desarrollo del presente Reglamento.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, expedida por el encargado del Registro o por copia de los mismos.

3. Las hojas del Registro no pueden sacarse a pretexto alguno de la oficina del mismo, salvo peligro de destrucción.

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