Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 19/02/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 26 de enero de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo los recursos ordinarios interpuestos por don José M. López Moreno contra las Resoluciones que se citan, recaídas en los expedientes sancionadores núms. 132/96-E; 139/96-E y 144/96-E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José M. López Moreno, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos ordinarios interpuestos y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 8-7-1996 fue formulada denuncia por la Policía Local de Cádiz contra don José M. López Mateo, respecto al establecimiento que regenta, denominado «Pub Madison¯, sito en la C/ Nereidas, núm.

2, de Cádiz, porque, siendo las 4,05 horas del día citado, el establecimiento indicado se encontraba abierto al público.

Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 2 de septiembre de 1996 se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 30.000 ptas. por infracción a lo dispuesto en el art. de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el art. 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, tipificada dicha infracción en el art. 26.e) de la citada Ley.

Segundo. El día 11-7-1996 fue formulada denuncia por la Policía Local de Cádiz contra don José M. López Mateo, respecto al establecimiento que regenta, denominado «Pub Madison¯, sito en la C/ Nereidas, núm.

2, de Cádiz, porque, siendo las 4,00 horas del día citado, el establecimiento indicado se encontraba abierto al público.

Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 10 de septiembre de 1996 se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 30.000 ptas. por infracción a lo dispuesto en el art. de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el art. 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, tipificada dicha infracción en el art. 26.e) de la citada Ley.

Tercero. El día 14-7-1996 fue formulada denuncia por la Policía Local de Cádiz contra don José M. López Mateo, respecto al establecimiento que regenta, denominado «Pub Madison¯, sito en la C/ Nereidas, núm.

2, de Cádiz, porque, siendo las 4,55 horas del día citado, el

establecimiento indicado se encontraba abierto al público. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 11 de septiembre de 1996 se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 30.000 ptas. por infracción a lo dispuesto en el art. de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el art. 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, tipificada dicha infracción en el art. 26.e) de la citada Ley.

Cuarto. Notificadas las resoluciones de cada uno de los procedimientos sancionadores citados en cada uno de los antecedentes anteriores, el interesado interpone recurso ordinario que basa en las siguientes argumentaciones:

- Que solicita la acumulación de los procedimientos anteriormente mencionados.

- Que se produjo inobservancia de los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil, a la hora de aplicar la normativa contenida en la Orden de 14-5-87. Por ello, el no ajustar la interpretación de la norma, en relación con los hechos así indebidamente sancionados a los criterios generales de

interpretación, convierten de facto a la sanción en

«sanción de plano¯, expresamente prohibida en nuestro ordenamiento y hacen que el expediente adolezca de vicio de anulabilidad, conforme al art. 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Todo ello, en base a considerar que la citada Orden debe entenderse de hecho abrogada porque han cambiado las costumbres de la clientela desde su aprobación, hace casi diez años.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera competente para la resolución del presente recurso a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que:

«El órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión¯. Lo que sucede en los presentes recursos, por lo que se acuerda la acumulación de los recursos administrativos presentados, que se sustanciarán en una sola resolución. Así lo ha solicitado también el recurrente.

I I I

Con respecto a la acreditación de los hechos denunciados, debe tenerse en cuenta que se produjo la ratificación de las denuncias por los agentes Renunciantes, conforme a lo establecido en el art. 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, constando las mismas en el procedimiento sancionador. Todo ello en relación con los procedimientos sancionadores núms. 132/96/E y 139/96/E, en los que fue expresamente solicitado por el imputado, y no en el procedimiento núm. 144/96/E, en el que no se formularon alegaciones en el momento procesal oportuno.

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de

5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos

administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz¯.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo¯, y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de

1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

I V

Con respecto a la alegación de que se ha producido una interpretación de la Orden de esta Consejería no acorde con lo dispuesto en el art.

3.1 del Código Civil, olvida el recurrente en su alegato que el citado artículo empieza por decir que «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras ...¯, pero ni siquiera tal argumento es necesario para concluir que la alegación es inadmisible.

Basta citar solamente preceptos constitucionales para ello, así el art. 9.3 cuando dice que «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas...¯, y su art. 103.1, que dice: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho¯. Prima, por tanto, el principio de legalidad sobre el actuar administrativo, sin que quepa aplicar criterios interpretativos sobre una norma que se expresa en su dicción de manera meridianamente clara. Y ese principio de legalidad exige a la Administración velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, como es el caso, porque en otro supuesto actuaría de forma arbitraria, lo que sí está perfectamente vetado.

Con respecto a que debe entenderse abrogado el reglamento que se aplicó para sancionar (Orden de esta Consejería de 14-5-87), debe rechazarse también la alegación, puesto que en Derecho Administrativo rige, además del principio de legalidad, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, recogido expresamente en el art. 52.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Según el cual, la autoridad que ha dictado un reglamento, que tendría competencia para derogarlo, no puede, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación de un reglamento, a menos que éste haya autorizado expresamente tal excepción, lo que no se produce en este concreto caso.

Rebatidas así las argumentaciones del recurrente, no procede más que la desestimación de los recursos interpuestos.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar los recursos acumulados interpuestos, confirmando cada una de las resoluciones recurridas.

Contra la presente resolución, dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 26 de enero de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.