Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 12/5/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 5 de mayo de 1998, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal de los servicios sanitarios públicos y privados, incluido el personal de transporte, de limpieza y de mantenimiento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores de Andalucía y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía ha sido convocada huelga general desde las 0,00 a las 24 horas del día 14 de mayo de 1998, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y por los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de los servicios sanitarios públicos y privados, incluido el personal de transporte, de limpieza y de mantenimiento en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma; en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Dada la dimensión de la convocatoria se hace aconsejable en aras a la eficacia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso, a los trabajadores que realizan sus funciones en los servicios sanitarios públicos y privados, incluidos el personal de transporte, limpieza y mantenimiento, y que los mismos prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es la atención sanitaria a los ciudadanos, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los mismos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio esencial prestado por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución española.

En el presente caso se trata de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núms. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos, confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de

26 de enero de 1993, así como el Auto dictado por la Sección Primera de la referida Sala de Sevilla de dicho Tribunal Superior, de 26 de enero de 1994, en los incidentes de

suspensión dimanados de los recursos contencioso-administrativos acumulados 199 y 221/DF/94.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga podrá afectar a todos los trabajadores de los servicios sanitarios públicos y privados incluido el personal de transporte, de limpieza y de

mantenimiento en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, desde las 0,00 a las 24 horas del día 14 de mayo de 1998 y que en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, se entenderá

condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Salud de la Junta de Andalucía se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Articulo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de mayo de 1998

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

Ilmo. Director General de Trabajo y Seguridad Social.

Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Salud de la Junta de Andalucía.