Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 16/06/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 25 de mayo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Evaristo Aguayo Fuentes, contra la resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador 442/96- EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Evaristo Aguayo Fuentes, contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 23 de enero de 1997 fue impuesta a don Evaristo Aguayo Fuentes, multa de 30.000 ptas. por encontrarse abierto al público, con un menor de dieciséis años de edad en su interior, el establecimiento de su propiedad "Discoteca Menta Blanca", sita en Carretera de las Monjas, 20, en el término municipal de Priego de Córdoba, a las 00,50 horas del

23 de noviembre de 1996, lo cual supone infracción de los artículos 60, 61 y 81.26 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, según los cuales, no se permite la entrada de menores de dieciséis años de edad en los establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición, tipificada como falta leve en el artículo 26.d) de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario, basado en las siguientes alegaciones:

- El procedimiento sancionador se rige por el principio "in dubio pro reo".

- No ha quedado probado la entrada del menor en la Discoteca.

- El principio constitucional de la presunción de inocencia no se puede ver atacado por el principio jurídico de la presunción de veracidad de lo denunciado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Las alegaciones realizadas deben ser rechazadas ya que el recurrente en sus alegaciones a la providencia de iniciación reconoció que el menor se encontraba en el interior de la discoteca, con la autorización del portero.

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo

dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento

Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los

Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

I I

El artículo 61 del Reglamento general de policía de

espectáculos públicos y actividades recreativas, establece que salvo en el caso de fiestas, verbenas o atracciones populares, queda terminantemente prohibido el acceso a todo

establecimiento público, durante las horas nocturnas a los menores de dieciséis años, que no vayan acompañados de personas mayores.

I I I

El artículo 26.d), de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, dispone que son infracciones leves "La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales o espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos".

I V

El artículo 28.1 de la citada Ley establece que las

infracciones leves podrán ser corregidas con multas de hasta

50.000 ptas.

Vista la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, Resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Evaristo Aguayo Fuentes, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 25 de mayo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.