Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 14/07/1998

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 25 de junio de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Luisa Muñoz de Arenillas, recaída en el expediente sancionador que se cita. (67/96-E).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Luisa Muñoz de Arenillas, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad:

«En la ciudad de Sevilla, a veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 29 de febrero de 1996, fue formulada denuncia por la 231ª Comandancia de la Guardia Civil, en Vejer de la Frontera, contra doña Luisa Muñoz de Arenillas, respecto al establecimiento denominado Pub «Luisa¯, sito en la C/ Sagasta, núm. 13, de la citada localidad, porque, siendo las 0,30 horas del día 29 de febrero de 1996, el establecimiento indicado se encontraba abierto al público, careciendo de la correspondiente licencia municipal de apertura.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 23 de octubre de 1996, se dictó Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 90.000 ptas., por infracción a lo dispuesto en el art. 40.1, en relación con el art. 81.1 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto. Estando tipificada la infracción como falta grave en el art. 23.d) de la Ley Orgánica

1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada la Resolución, la interesada interpone escrito de alegaciones, que en virtud de lo dispuesto en el art. 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser considerado como de interposición de recurso ordinario, por ser ése su verdadero carácter, y que basa en las siguientes argumentaciones:

- Que posee licencia municipal de apertura, de la que está modificando la categoría que en principio le fue otorgada, de lo que adjunta certificado del Ayuntamiento.

- Que no se ha infringido norma alguna porque el local tiene licencia y estaba abierto en horario permitido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera competente para la resolución del presente recurso a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

II

Con respecto a la explicación aportada sobre los hechos denunciados, debe tenerse en cuenta que el establecimiento se encontraba abierto al público el día de la denuncia, y además, que no constaba que poseyera licencia municipal de apertura, lo que motivó que se formulara la correspondiente denuncia.

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo

dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento

Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre), y 74 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y

596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los

Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de 1981, ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia.

III

Resultando acreditado, sin que lo haya negado la imputada, que el local se encontraba abierto al público el día de la denuncia, resta comprobar si el establecimiento en cuestión tiene concedida la licencia municipal de apertura, como así expresa la imputada en su escrito de interposición de recurso ordinario.

Acompaña a su escrito la imputada una certificación de 15 de noviembre de 1996 del Concejal-Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, en la que se expresa que, con fecha 11 de marzo de 1996, tuvo entrada en el registro municipal escrito por el que se solicitaba el cambio de bar a pub el establecimiento regentado por la interesada.

Analizada en profundidad dicha certificación se comprueba que no produce los efectos pretendidos de exonerar de la

responsabilidad que, mediante el procedimiento sancionador oportuno, se ha acreditado en el presente caso. En efecto, se constata que la solicitud para el cambio de titularidad del establecimiento se produjo con posterioridad a la fecha de la denuncia que formuló la Guardia Civil, ya que la solicitud es de fecha 11 de marzo de 1996, y la denuncia es de 29 de febrero de 1996; no tiene relevancia alguna, por tanto, para

desacreditar los hechos. Pero es más, aunque hubiera sido anterior la solicitud a la denuncia, nada cambiaría sobre el procedimiento sancionador, puesto que el art. 40 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto,

establece con precisión que "será preciso que se solicite y obtenga" la licencia correspondiente.

Rebatidas así las argumentaciones de la recurrente, no procede más que la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-

administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.¯

Sevilla, 25 de junio de 1998.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

Descargar PDF