Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 30/12/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 230/1999, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía.

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P R E A M B U L O

La Ley 8/1983, de 3 de noviembre, diseña las líneas maestras del Sistema Bibliotecario de Andalucía. Su desarrollo reglamentario venía recogido fundamentalmente en el Decreto

74/1994, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía, y por el Decreto

294/1987, de 9 de diciembre, por el que se desarrolla la Biblioteca de Andalucía.

La experiencia acumulada, la necesidad de reacomodar los diversos elementos del Sistema y las modificaciones producidas en la estructura de la Consejería de Cultura, principalmente por el Decreto 333/1996, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 259/1994, de 13 de septiembre, de Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Cultura, con la creación de la nueva Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico, han hecho necesario un nuevo desarrollo del diseño legal del Sistema.

El objetivo principal de este nuevo Reglamento, que viene a sustituir a los anteriormente mencionados, es diferenciarla parte administrativa de la parte técnica en la gestión del Sistema Bibliotecario de Andalucía, diferenciando las funciones de los Centros y órganos bibliotecarios en cada una de estas materias, que en la regulación anterior eran asumidas por la Biblioteca de Andalucía.

Como innovaciones respecto a la regulación anterior destaca una nueva definición de la Red de Lectura Pública del Sistema con las obligaciones y beneficios inherentes a la incorporación a dicha Red, en la que cobra personalidad propia los Servicios Bibliotecarios de barrio o pedanía y las Bibliotecas Supramunicipales o Comarcales, anteriormente perfiladas en sus líneas esenciales y que la nueva regulación dota de contenido. Por otra parte, se determinan los requisitos mínimos con los que deben contar las Bibliotecas Públicas Municipales, en relación al número de habitantes y por último destacarla creación del Registro de Bibliotecas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bibliotecas.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de noviembre de 1999,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobar el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía, cuyo texto figura como Anexo.

Disposición adicional primera. Bibliotecas de las Consejerías, organismos autónomos, empresas, fundaciones y cualesquiera otras entidades de la Junta de Andalucía.

Por Orden de la Consejería de Cultura, previa consulta a las Consejerías y Entidades Públicas afectadas, se regularán las funciones y servicios de las bibliotecas que con arreglo al artículo 2.1.a) del Reglamento se consideren bibliotecas de uso público de titularidad de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Bibliotecas docentes.

1. La participación de las bibliotecas universitarias en el Sistema Bibliotecario de Andalucía, y, en su caso, en la Red de Lectura Pública, se determinará mediante Orden conjunta de las Consejerías de Educación y Ciencia y de Cultura, oído el Consejo Andaluz de Universidades.

2. Mediante Orden conjunta de las Consejerías de Educación y Ciencia y de Cultura, se regularán las condiciones para la incorporación a la Red de Lectura Pública de las bibliotecas escolares, así como la colaboración de los servicios

bibliotecarios municipales con los centros escolares. A tales efectos, la colaboración de la Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos podrá articularse mediante convenio.

Disposición adicional tercera. Plan de Territorialización de Servicios Bibliotecarios.

En el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento, la Consejería de Cultura aprobará un Plan de Territorialización de Servicios Bibliotecarios en el que se han de precisar las características técnicas y los ámbitos

geográficos que han de corresponder a los Centros técnicos directivos previstos en el art. 6º 3 de la Ley de Bibliotecas y a los servicios bibliotecarios a los que se refiere el art.

10º 2 de la misma.

Disposición adicional cuarta. Indemnizaciones de las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía.

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de

Andalucía que formen parte de los órganos colegiados regulados en el presente reglamento podrán ser indemnizadas en los términos previstos en las normas que en materia de

indemnizaciones por razón del servicio sean de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria única. Adecuación de los servicios bibliotecarios municipales.

Los Ayuntamientos titulares de Bibliotecas Públicas tendrán que adecuar los servicios bibliotecarios municipales a lo dispuesto en este Reglamento en un período máximo de tres años. Habiendo transcurrido este período, la Consejería de Cultura, dentro de sus facultades, podrá determinar la suspensión del disfrute de los beneficios recogidos en el artículo 25 de este Reglamento respecto a estas Bibliotecas.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 74/1994, de 29 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía; el Decreto 294/1987, de 9 de diciembre, por el que se

desarrolla la Biblioteca de Andalucía, y la Orden de 5 de diciembre de 1986 por la que se establece el procedimiento para la creación de Bibliotecas Públicas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en el presente Reglamento.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución del Reglamento.

La Consejera de Cultura dictará las normas necesarias para el desarrollo y la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de noviembre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

A N E X O

REGLAMENTO DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE ANDALUCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas y, en particular, del Sistema Bibliotecario de Andalucía y de la Red de Lectura Pública de Andalucía, integrada en dicho Sistema.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a todas las bibliotecas de uso público, en los términos recogidos en el artículo 1 de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas. Son bibliotecas de uso público en Andalucía:

a) Las de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus organismos autónomos, empresas, fundaciones y cualesquiera otras entidades en las que sea mayoritaria la representación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las de titularidad de las Diputaciones Provinciales

andaluzas.

c) Las de titularidad de los Ayuntamientos andaluces.

d) Las de titularidad de la Administración del Estado.

e) Las de titularidad de las Universidades Públicas andaluzas.

f) Las de titularidad privada que reciban subvenciones, ayudas o beneficios fiscales en los términos y cuantía previstos en la Ley de Bibliotecas.

2. Igualmente, será de aplicación el presente Reglamento, siempre que cumplan los fines establecidos para las bibliotecas de uso público, en el artículo 1 de la Ley de Bibliotecas de Andalucía, a los Centros de documentación cuya principal actividad sea la gestión y difusión de recursos de información científica, técnica o cultural, que haya sido publicada o recogida en bases de datos de cualquier soporte, de origen externo al propio Centro y a la institución de la que, en su caso, éstos formen parte.

Artículo 3. Las Bibliotecas de uso público.

1. Las bibliotecas de uso público de Andalucía, además del servicio a la institución de la que forman parte, asumen la obligación de realizar las actividades y proyectos que redunden en beneficio de toda la comunidad, de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley de Bibliotecas.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 y 2 de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, será gratuita la utilización de los servicios e instalaciones de las bibliotecas de uso público, quedando expresamente prohibida la percepción de tasas y derechos. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario y en los de reprografía podrá exigirse el pago del coste de los mismos, y en los de préstamo a domicilio una fianza en los casos y en la a cuantía que

reglamentariamente se determine.

3. Las bibliotecas de uso público proporcionarán a la

Consejería de Cultura los datos de personal, presupuesto, instalaciones y servicios que aquélla les solicite.

4. Las bibliotecas de uso público deberán atender las

peticiones de préstamo interbibliotecario recibidas a través de la Biblioteca de Andalucía o de las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales siempre que lo permitan las necesidades del servicio a la institución titular y la

salvaguarda del Patrimonio Bibliográfico.

5. La Consejería de Cultura, con la colaboración de las instituciones docentes y las asociaciones profesionales del área, velará por que el personal técnico de las bibliotecas de uso público tengan la formación y titulación específica adecuada.

6. La Consejería de Cultura, con la colaboración de las instituciones titulares de estas bibliotecas, procurará que la tipificación de los puestos de trabajo en las bibliotecas de uso público corresponda al servicio público que prestan en el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE ANDALUCIA

Sección primera. Estructura

Artículo 4. El Sistema Bibliotecario de Andalucía. Naturaleza y estructura.

1. El Sistema Bibliotecario de Andalucía se define como el conjunto de medios y actuaciones encaminados al mejor

aprovechamiento de los recursos bibliotecarios mediante la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos. A tal efecto, los fondos de las bibliotecas de uso público radicadas en la Comunidad Autónoma forman una unidad de gestión al servicio de la Comunidad.

2. El Sistema Bibliotecario de Andalucía estará constituido por los siguientes órganos y centros bibliotecarios:

a) Organos: La Consejería de Cultura, a través de sus Centros directivos y unidades orgánicas correspondientes, y el Consejo Andaluz de Bibliotecas.

b) Centros Bibliotecarios: La Biblioteca de Andalucía y las bibliotecas que conforman la Red de Lectura Pública y todas las demás bibliotecas de uso público y competencia autonómica radicadas en Andalucía, sea cual fuere su titularidad.

Artículo 5. La Red de Lectura Pública de Andalucía.

1. La Red de Lectura Pública de Andalucía es el conjunto organizado de bibliotecas de uso público, con una colección bibliográfica de carácter general, de ámbito geográfico diverso y escalonado, así como de otros centros de gestión y apoyo a los servicios bibliotecarios, mediante los cuales la Junta de Andalucía y el resto de los poderes públicos proporcionan a los ciudadanos el acceso, tanto presencial como a distancia, a sus recursos culturales y de información.

2. Las bibliotecas que participan en esta Red son, por el ámbito territorial al que sirven:

a) Servicios bibliotecarios de Barrio o Pedanía.

b) Bibliotecas Municipales.

c) Bibliotecas Supramunicipales o Comarcales.

d) Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales.

e) Biblioteca de Andalucía.

Sección segunda. Atribuciones Orgánicas

Artículo 6. Funciones de los Centros directivos.

1. La Consejería de Cultura, a través de sus Centros directivos y sus unidades orgánicas, ejerce las competencias que en esta materia le atribuyen la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, el presente Reglamento y demás normativa

aplicable.

2. La Dirección General competente en materia de bibliotecas ejerce las siguientes funciones:

2.1. Respecto al Sistema Bibliotecario de Andalucía:

a) Elaboración de anteproyectos de normativa de carácter técnico para la prestación de los servicios y de propuesta de disposiciones de carácter general sobre asuntos de competencia de la Consejería de Cultura en esta materia.

b) Informe, apoyo, inspección y evaluación acerca de la prestación de los servicios bibliotecarios.

c) Recogida y suministro de datos estadísticos del Sistema Bibliotecario.

d) Propuesta de proyectos de investigación sobre temas de interés para el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

e) Organización de encuentros, reuniones, congresos y actos culturales sobre temas de interés para el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

f) En general, cuantas actividades se deriven del

funcionamiento del servicio.

2.2. En relación con la Red de Lectura Pública ejerce, además de las anteriores, las siguientes funciones:

a) Estudio de las necesidades bibliotecarias, planificación y programación de nuevos servicios y propuesta de asignación de recursos e inversiones.

b) Propuesta de asignación de los créditos que la Consejería de Cultura destine a los servicios bibliotecarios.

c) Supervisión de los proyectos de construcción y equipamiento de bibliotecas integrantes de la Red de Lectura Pública.

Artículo 7. Funciones de las Delegaciones Provinciales.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura ejercerán sus funciones en materia bibliotecaria a través de las correspondientes unidades administrativas con funciones técnicas, de planificación e inspección.

2. El Consejo Asesor de Bibliotecas de la provincia es el órgano consultivo en las materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario de Andalucía en el ámbito de la provincia. Estará presidido por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, será su Secretario el funcionario de la Delegación Provincial de Cultura responsable de la Unidad de planificación e inspección, con voz y con voto, y serán Vocales:

a) El Director o la Directora de la Biblioteca Pública del Estado-Biblioteca Provincial.

b) Un/a responsable de las Bibliotecas Universitarias.

c) Un/a representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, con nivel de Jefatura de Servicio.

d) El/la responsable de la Oficina Técnica del Centro

Coordinador de Bibliotecas.

e) Dos bibliotecarios/as municipales, designados/as por el titular de la Delegación Provincial, a propuesta de la

Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

f) Un bibliotecario o una bibliotecaria en representación de las bibliotecas o redes bibliotecarias a las que se refiere el artículo 2.e), designado por el titular de la Delegación Provincial, a propuesta de las mismas.

g) Un Director o una Directora de Bibliotecas Comarcales.

h) Un bibliotecario o una bibliotecaria designado/a por la Asociación de Bibliotecarios de mayor implantación en la provincia.

Los Vocales del Consejo Asesor de Bibliotecas serán nombrados por un período de dos años por el/la titular de la Consejería de Cultura, a propuesta de la Institución correspondiente.

3. A las reuniones del Consejo, y a petición del Presidente o de la mayoría de sus miembros, podrán asistir, con voz y sin voto, el titular de la Dirección de la Biblioteca de Andalucía y el Jefe de Servicio de la Dirección General responsable en materia bibliotecaria, a cuyo efecto deberá comunicarse a dicha Dirección General la celebración de la reunión con una

antelación mínima de quince días, acompañándose de la

convocatoria y del orden del día.

4. El Consejo se reunirá, al menos, dos veces al año, a iniciativa del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. En cuanto al régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos se estará a lo establecido con carácter general para los órganos colegiados en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura ejercerán las funciones técnicas a través de las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales, y en materia de planificación e inspección ejercerán aquéllas las siguientes funciones:

a) Fomento del Sistema Bibliotecario de Andalucía en su provincia.

b) Estudio de las necesidades bibliotecarias, planificación y programación de nuevos servicios.

c) Propuesta de asignación de recursos.

d) Supervisión conceptual de los proyectos de construcción y rehabilitación de edificios para bibliotecas públicas.

e) Inspección de los servicios bibliotecarios.

f) Organización de cursos para la formación y reciclaje de funcionarios.

g) Cualquier otra función que formalmente se le delegue.

Sección tercera. El Consejo Andaluz de Bibliotecas

Artículo 8. Composición.

El Consejo Andaluz de Bibliotecas, órgano consultivo y asesor en las materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario de Andalucía, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, estará compuesto por un máximo de doce miembros, de los cuales tres son natos y los restantes designados en la forma indicada en el presente artículo.

1. Son miembros natos del Consejo Andaluz de Bibliotecas:

a) El titular de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente de dicho Consejo.

b) Los titulares de la Dirección General competente en materia bibliotecaria y de la Dirección de la Biblioteca de Andalucía.

2. El resto de los miembros del Consejo Andaluz de

Bibliotecas serán designados por el titular de la Consejería de Cultura, por un período de dos años, del siguiente modo:

a) Dos miembros a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, uno de ellos cargo público municipal y otro Director de una Biblioteca Municipal.

b) Un Director de Biblioteca Pública del Estado-Biblioteca Provincial.

c) Un miembro a propuesta de la asociación profesional

bibliotecaria con mayor implantación en Andalucía.

d) Un miembro a propuesta de la asociación profesional

documentalista con mayor implantación en Andalucía.

e) Un miembro de las Universidades andaluzas, del área de Biblioteconomía y Documentación, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

f) Un representante de la Consejería de Educación y Ciencia, relacionado con el tema de bibliotecas escolares.

g) Hasta dos miembros entre personalidades de relevancia en el ámbito cultural, asociaciones e instituciones sociales

relacionadas con el ámbito bibliotecario.

3. Un funcionario con nivel de Jefe del Servicio de la

Dirección General competente en materia bibliotecaria, actuará como Secretario, con voz y sin voto.

Artículo 9. Funciones.

Las funciones del Consejo Andaluz de Bibliotecas serán las siguientes:

a) Actuar como órgano de información, consulta y

asesoramiento en las materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

b) Proponer a la Consejería de Cultura la adopción de cuantas medidas estime oportuno para el mejor cumplimiento de los fines confiados a las bibliotecas.

c) Conocer e informar la normativa en materia bibliotecaria.

d) Dictaminar e informar acerca de cuantas gestiones y

propuestas le sean sometidas por su Presidente.

Artículo 10. Funcionamiento.

El Consejo Andaluz de Bibliotecas se reunirá cuantas veces sea convocado por su Secretario de orden del Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mayoría de sus miembros. En cualquier caso, dicho Consejo deberá reunirse, como mínimo, dos veces al año.

Sección cuarta. La Biblioteca de Andalucía

Artículo 11. Funciones.

La Biblioteca de Andalucía, con sede en la ciudad de Granada, bajo la dependencia de la Dirección General competente en materia bibliotecaria de la Consejería de Cultura, constituye el órgano técnico central del Sistema Bibliotecario de

Andalucía, y ejerce, en coordinación con el Servicio

responsable en materia de bibliotecas y los demás elementos del Sistema, las siguientes funciones:

1. En relación con el Sistema Bibliotecario de Andalucía:

a) Promover y coordinar la elaboración de la normativa

técnica bibliográfica aplicable en Andalucía y participar en la homologación de normas en el ámbito nacional y otros ámbitos superiores.

b) Mantener, difundir y proporcionar al resto de las

bibliotecas del Sistema que así lo soliciten el acceso a la consulta de fondos bibliográficos y bases de datos de interés para Andalucía.

c) Desarrollar y mantener una colección bibliográfica de temas andaluces y una colección bibliográfica de publicaciones oficiales andaluzas, así como de aquellas obras que resulten necesarias para la consulta e investigación de los fondos de dichas colecciones.

d) Mantener y difundir una base de datos bibliográficos y documentales sobre temas andaluces.

e) Fomentar y cooperar en la investigación de temas andaluces.

f) Realizar proyectos de investigación sobre temas de interés para el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

g) Organizar encuentros, reuniones, congresos y actos

culturales sobre temas de interés para el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

2. En relación con el Patrimonio Bibliográfico Andaluz:

a) Coordinar dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma el inventario y catalogación del Patrimonio Bibliográfico de Andalucía, manteniendo un catálogo colectivo de los fondos que lo constituyen y cooperando con las instituciones nacionales en todo lo previsto en la legislación estatal aplicable en relación con este Patrimonio.

b) Conservar los fondos del Patrimonio Bibliográfico de los que es titular, asesorar a los propietarios de fondos constitutivos del Patrimonio Bibliográfico, así como supervisar las medidas que se tomen para su salvaguarda, conservación y restauración.

c) Difundir, en colaboración con sus propietarios, el

conocimiento del Patrimonio Bibliográfico de Andalucía.

d) Proponer o participar en la elaboración de la normativa sobre expurgo y proponer el establecimiento de una red de centros de depósitos de obras procedentes de bibliotecas andaluzas.

e) Constituirse en depositaria de fondos procedentes de otras bibliotecas andaluzas en caso de reasentamiento o depósito, con preferencia sobre cualquier otra institución.

f) Recoger y difundir la información bibliográfica sobre fondos bibliográficos históricos producidos en Andalucía y conservados fuera del territorio andaluz.

g) Colaborar en la conservación y restauración del Patrimonio Bibliográfico.

h) Recoger a través del Depósito Legal y conservar toda la producción actual impresa, sonora y visual de Andalucía.

i) Elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial andaluza.

3. En relación con la Red de Lectura Pública de Andalucía:

a) Mantener un fondo Central de Préstamo para su servicio a los usuarios de la Red.

b) Coordinar y mantener un catálogo colectivo de fondos para préstamo en Andalucía.

c) Promover la puesta en común de recursos para el servicio de préstamo.

d) Proporcionar a las bibliotecas de la Red el acceso a los servicios de préstamo interbibliotecario para materiales procedentes de fuera de Andalucía.

e) Asesorar a las entidades responsables y promover ante ellas la creación y mantenimiento de secciones de fondos de

información local, comarcal, Provincial y regional.

f) Proporcionar la información local, comarcal, Provincial o regional que le sea solicitada por bibliotecas respecto al ámbito territorial que le es propio.

g) Colaborar con los diferentes órganos y Centros de la Red de Lectura Pública de Andalucía en el mejor desarrollo de ésta.

4. Cualquier otra función que, en el marco de actuación propio de la Biblioteca de Andalucía, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

Artículo 12. La Dirección.

Al frente de la Biblioteca de Andalucía figurará un Director, al que corresponde:

a) Organizar, coordinar e impulsar el desarrollo de los servicios de la Biblioteca de Andalucía y resolver los asuntos propios de ésta.

b) Promover relaciones de cooperación con otras bibliotecas, redes de bibliotecas y otras entidades culturales y científicas y ostentar a estos efectos la representación de la Biblioteca de Andalucía.

c) Ser miembro nato del Consejo Andaluz de Bibliotecas.

d) Elevar anualmente al Director General competente en materia bibliotecaria un informe sobre los servicios a su cargo.

e) En general, cuantas atribuciones se deriven o le sean encomendadas en relación con la buena marcha de los servicios de la Biblioteca de Andalucía o del Sistema Bibliotecario de Andalucía.

Artículo 13. Estructura.

Para el desarrollo de sus funciones la Biblioteca de Andalucía se estructurará en las siguientes áreas básicas, dependientes de la Dirección y cuyas funciones y niveles orgánicos se determinarán en las normas de desarrollo de este Decreto y en la correspondiente relación de puestos de trabajo:

1. Area de Referencia, Información y Documentación, encargada del mantenimiento de las colecciones de la Biblioteca y la información bibliográfica acerca de ellas.

2. Area de Patrimonio Bibliográfico, que se ocupará de todas aquellas funciones relacionadas con la recogida, conservación y difusión del conocimiento del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, además del Depósito Legal y de la producción editorial

andaluza.

3. Area de Servicios para la Lectura Pública, que se ocupará del diseño y mantenimiento de los servicios centralizados de préstamo, de información local y de la cooperación con las bibliotecas de la Red.

4. Area de Servicios Administrativos, a la que corresponden las tareas de registro de documentos, correspondencia y las demás de administración y gestión económica.

Sección quinta. Las Bibliotecas Públicas del Estado-

Bibliotecas Provinciales

Artículo 14. Concepto.

Las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales integradas en el Sistema Bibliotecario de Andalucía son, en lo referente a su gestión, unidades administrativas dependientes de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura.

Artículo 15. Funciones.

Las Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales desempeñarán, además de las funciones previstas en el

Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, aprobado por Real Decreto 582/1989, de

19 de mayo, en su respectivo ámbito Provincial, las funciones previstas en el artículo 10.1 de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas:

1. Biblioteca central de préstamo.

2. Cooperación bibliotecaria, que se concreta en:

a) Orientar y asesorar técnicamente a los centros de lectura pública en su provincia.

b) Seleccionar, preparar y remitir libros y otros materiales que hayan de adquirirse para las bibliotecas que formen parte de la Red de Lectura Pública de su provincia, así como a otras bibliotecas.

c) Constituir y mantener actualizado el catálogo colectivo de los fondos de los centros bibliotecarios de la provincia y colaborar con la Biblioteca de Andalucía para la formación y actualización del catálogo colectivo de los fondos

bibliográficos de la Comunidad Autónoma.

d) Colaborar en la formación de los bibliotecarios de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública en su provincia.

e) Cuantas funciones relacionadas con la red Provincial puedan serle encomendadas.

3. Gestión de los servicios de cooperación interbibliotecaria a niveles superiores al Provincial.

4. Centro bibliográfico Provincial.

5. Centros de recursos para actividades de extensión

bibliotecaria.

Artículo 16. Estructura.

Para la realización de las funciones que se establecen en este Reglamento, bajo la dependencia de la Dirección, las

Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales se estructurarán en las siguientes áreas:

1. Area Técnica con funciones de apoyo, coordinación y

cooperación con las demás bibliotecas de la Red de Lectura Pública radicadas en su provincia.

2. Area de Información Bibliográfica y Referencia.

3. Area de Proceso Técnico.

Sección sexta. Las Bibliotecas Supramunicipales o Comarcales

Artículo 17. Funciones.

1. La Consejería de Cultura establecerá o designará, según se trate de nueva creación o de las ya existentes, Bibliotecas con la denominación de Supramunicipales o Comarcales que, además de las funciones propias de todos los servicios bibliotecarios y de acuerdo con el art. 10.2 de la Ley de Bibliotecas, asuman las siguientes funciones, en ámbitos territoriales menores que la provincia:

a) Biblioteca central de préstamo.

b) Gestión de los servicios de cooperación interbibliotecaria.

c) Centro bibliográfico supramunicipal o comarcal.

d) Centro de recursos para actividades de extensión

bibliotecaria.

e) Servicio de lectura pública para aquellos municipios con población inferior a 5.000 habitantes que carezcan de él.

2. Para la realización de las funciones que se relacionan en el apartado anterior, las Bibliotecas Supramunicipales o Comarcales establecidas por la Consejería de Cultura se estructurarán con las áreas que se determinen mediante Orden dela Consejería de Cultura.

3. La Consejería de Cultura, mediante Convenio, acordará con el respectivo titular de la biblioteca que vaya a ser destinada como Biblioteca Supramunicipal o Comarcal los diferentes aspectos que permitan el mejor desarrollo de las funciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

Sección séptima. Las Bibliotecas Públicas Municipales

Artículo 18. Participación en el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

Las Bibliotecas Públicas Municipales participan en la

prestación del servicio público de bibliotecas en la Comunidad Autónoma, coordinadamente con los demás elementos del Sistema Bibliotecario de Andalucía.

Artículo 19. Bibliotecas de Municipios de menos de 5.000 habitantes.

1. Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de menos de 5.000 habitantes (barrios, pedanías o municipios) deberán cumplir, al menos, los siguientes

requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, de

orientación bibliográfica y, si procede, sección infantil.

- Horario de atención al público: 20 horas semanales, con un mínimo de tres horas diarias de apertura en horario de tarde y

10 horas semanales para tareas de organización interna y labores de carácter técnico.

- Superficie: 150 m¯ como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 3.000 unidades bibliográficas.

2. La Consejería de Cultura procurará el establecimiento de servicios bibliotecarios fijos en todos los municipios de entre

3.000 y 5.000 habitantes.

Artículo 20. Bibliotecas de Municipios de hasta 10.000

habitantes.

Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de 5.001 a 10.000 habitantes (barrios, pedanías o municipios) deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.

- Horario de atención al público: 30 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.

- Superficie: 200 m¯ como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 5.000 unidades bibliográficas.

Artículo 21. Bibliotecas de Municipios de hasta 20.000

habitantes.

Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de 10.001 a 20.000 habitantes deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.

- Horario de atención al público: 35 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.

- Superficie: 400 m¯ como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 10.000 unidades bibliográficas.

Artículo 22. Bibliotecas de Municipios de más de 20.000 habitantes.

Las entidades de población de más de 20.000 habitantes deberán contar con una Biblioteca Central y una sucursal por cada

20.000 habitantes más o fracción, constituyéndose para su funcionamiento en una red local. A cada una de las bibliotecas sucursales se les aplicarán los requisitos mínimos expuestos en los artículos anteriores, en función del número de habitantes atendidos. La Biblioteca Central asumirá en el ámbito de su municipio lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento para las bibliotecas comarcales o supramunicipales, y deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.

- Horario de atención al público: 40 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias a apertura en horario de tarde.

- Superficie: 800 m¯ como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 15.000 unidades bibliográficas.

Artículo 23. Personal técnico de las bibliotecas municipales de la Red de Lectura Pública.

La Consejería de Cultura determinará mediante Orden el número y la cualificación y nivel técnico del personal que deban prestar servicio en las bibliotecas municipales de la Red de Lectura Pública, atendiendo a las funciones que éstas ejerzan.

Artículo 24. Medidas complementarias en el ámbito municipal. La Consejería de Cultura elaborará normas específicas de manera que los servicios bibliotecarios queden suficientemente atendidos en los siguientes casos:

a) Municipios de más de 250.000 habitantes.

b) Municipios de más de 5.000 habitantes con una estructura de población especialmente dispersa.

c) Areas geográficas integradas por varios municipios de menos de 5.000 habitantes.

Artículo 25. Beneficios de las bibliotecas públicas

municipales de la Red de Lectura Pública.

Las bibliotecas públicas municipales de la Red de Lectura Pública gozarán de los siguientes beneficios:

a) El acceso a todo tipo de información bibliográfica y de referencia que se solicite.

b) Asesoramiento técnico en todas las materias relativas a la prestación del servicio y sus instalaciones.

c) Colaboración en los procesos técnicos específicos.

d) Cooperación en la formación y reciclaje profesional de su personal.

e) La dotación del equipamiento y del lote bibliográfico inicial.

f) Colaboración técnica en la automatización de los servicios bibliotecarios.

g) Acceso a los centros de recursos para actividades de extensión bibliotecaria.

h) Prioridad en los programas anuales de inversiones de la Consejería de Cultura en materia de bibliotecas.

Artículo 26. Obligaciones de las bibliotecas públicas

municipales de la Red de Lectura Pública.

Las bibliotecas públicas municipales de la Red de lectura Pública estarán obligadas a:

a) Cumplir las normas e instrucciones de carácter técnico emanadas de la Consejería de Cultura.

b) Cumplir las obligaciones de carácter técnico y

administrativo derivadas de su integración en la Red en los términos establecidos en el presente Reglamento.

CAPITULO III

REGIMEN ECONOMICO DE LA RED DE LECTURA PUBLICA

Artículo 27. Presupuesto de las Bibliotecas Públicas

Municipales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y en el artículo 12.1 de la Ley 8/1983, de 3 de

noviembre, de Bibliotecas, los Municipios de más de 5.000 habitantes deberán contar con biblioteca pública.

2. En estos casos los Ayuntamientos vendrán obligados a consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas

destinadas a creación, mantenimiento y fomento de la Biblioteca Pública Municipal.

3. Aprobado el presupuesto, deberán comunicar a la Consejería de Cultura el importe de la consignación para la Biblioteca Pública.

Artículo 28. Cooperación con las Diputaciones Provinciales.

1. La cooperación económica de la Junta de Andalucía con las Entidades Locales con población inferior a 20.000 habitantes en materia de bibliotecas se efectuará a través de las

Diputaciones Provinciales en los términos previstos en la Ley

11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones

Provinciales de su territorio.

2. Las Diputaciones Provinciales elaborarán cada año, oídas las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura, un programa de construcción, ampliación y modernización de instalaciones bibliotecarias que incluirá las obras a realizar, especificando los porcentajes de financiación por las

Diputaciones y por los Ayuntamientos.

3. Dicho Programa será recogido por el Plan Provincial de Obras y Servicios.

Artículo 29. Inversiones.

La Consejería de Cultura acometerá una política de inversiones en materia de bibliotecas, en la cuantía que los Presupuestos de la Comunidad establezcan cada ejercicio económico, que estará dirigida a aquellas Bibliotecas de uso público que participen en la Red de Lectura Pública, y atenderá a las siguientes líneas de actuación:

a) Establecimiento o designación de Bibliotecas

Supramunicipales o Comarcales.

b) Subvenciones dirigidas a la rehabilitación y construcción de bibliotecas, dirigidas exclusivamente a municipios de más de

20.000 habitantes.

c) Programas anuales de inversiones para equipamientos, dirigidas principalmente a aquellas bibliotecas que cuenten con instalaciones y locales adecuados, y con dotación

presupuestaria suficiente para su mantenimiento en el

presupuesto de la Administración titular.

d) Programas anuales de inversiones para lotes bibliográficos iniciales, dirigidas principalmente a las bibliotecas de nueva creación que, además de contar con el local y equipamiento adecuado, tengan contratado al personal adecuado para la prestación del servicio público de lectura.

e) Programas anuales de inversiones para adquisición de dotaciones bibliográficas, programas informáticos y otros materiales, que atenderán a criterios de cofinanciación con la Administración titular de la biblioteca.

CAPITULO IV

OTRAS BIBLIOTECAS

Artículo 30. Incorporación de otras Bibliotecas.

1. Podrán incorporarse al Sistema Bibliotecario aquellas bibliotecas a que se refiere el artículo 2.1.f) de este Reglamento, que estuvieran abiertas al público. La

incorporación se realizará mediante convenio entre el titular de la misma y la Consejería de Cultura.

2. La incorporación al Sistema implica la aceptación de las normas y criterios vigentes en el mismo en los términos que se acuerde en el convenio.

CAPITULO V

REGISTRO DE BIBLIOTECAS DE USO PUBLICO

Artículo 31. Creación.

Se crea el Registro de Bibliotecas de uso público de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley

8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, dependiente de la Consejería de Cultura a través de la Dirección General

competente en materia bibliotecaria.

Artículo 32. Inscripción de oficio.

En el Registro se inscribirán de oficio los centros

bibliotecarios propios de la Junta de Andalucía y las

Bibliotecas Públicas del Estado-Bibliotecas Provinciales.

Artículo 33. Subvenciones y ayudas.

La inscripción en el Registro es requisito indispensable para acceder a las ayudas económicas de la Junta de Andalucía, recibir apoyo técnico de la misma y ser beneficiaria del envío de lotes bibliográficos.

Artículo 34. Solicitud y documentación.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que deseen promover la inscripción de una Biblioteca en el Registro deberán remitir a través de la Delegación Provincial, a la Dirección General competente en materia bibliotecaria, la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción en el Registro, que para las corporaciones públicas será por acuerdo plenario de sus órganos de gobierno, y para las demás personas jurídicas por acuerdo mayoritario de sus respectivos órganos de gobierno.

b) En caso de que la biblioteca esté en funcionamiento a la aprobación de este Decreto, además:

- Certificación de las consignaciones presupuestarias para el funcionamiento del centro, especificando por separado las partidas de personal, partidas destinadas a adquisiciones bibliográficas y de gastos corrientes.

- Informe emitido por técnico competente sobre las condiciones de accesibilidad del edificio, así como de la distribución de espacios y sus usos, acompañado por planos y alzados acotados a una escala de 1/100 como mínimo y cuanta documentación gráfica fuera pertinente.

- Certificación sobre el personal técnico y otro personal adscrito a la biblioteca, especificando su titulación y la naturaleza jurídica de la vinculación con el promotor de la biblioteca.

- Certificación relativa al horario de apertura al público.

c) Para las bibliotecas de nueva creación, además dela

solicitud:

- Certificación de las consignaciones presupuestarias para el funcionamiento del Centro, especificando por separado las partidas de personal, partidas destinadas a adquisiciones bibliográficas y de gastos corrientes.

- Informe emitido por técnico competente sobre el edificio que se quiere dedicar a la biblioteca, o proyecto de ejecución, en ambos casos la documentación debe contener: Relación de normativa de obligado cumplimiento para este tipo de edificios y especialmente del Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte, así como de la distribución de espacios y sus usos, acompañado por planos y alzados acotados a una escala de 1/100 como mínimo y cuanta documentación gráfica fuera pertinente.

- Informe sobre la relación de puestos de trabajo para el nuevo centro, titulaciones exigidas para puesto y sistema de acceso.

Artículo 35. Informe técnico.

1. La Delegación Provincial correspondiente, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, remitirá a la Dirección General competente en materia bibliotecaria la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, acompañada de un informe técnico, con especial incidencia sobre la idoneidad de la ubicación en el casco urbano.

2. Si el informe fuera desfavorable, se remitirá al promotor de la biblioteca la documentación necesaria para su revisión y alegaciones, que una vez cumplimentada será remitida de nuevo a la Delegación Provincial correspondiente para su traslado a la Dirección General citada en el apartado anterior.

Artículo 36. Inscripción.

1. En un plazo de seis meses, desde la entrada de la

documentación remitida por la Delegación Provincial, junto con los informes, y las alegaciones, en su caso, el titular de la Dirección General competente en materia bibliotecaria elevará propuesta de resolución al titular de la Consejería de Cultura, quien resolverá la inscripción en el Registro de Bibliotecas. Dicha Orden se notificará expresamente a la entidad solicitante y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

2. Transcurrido el plazo de 6 meses, desde la entrada de la documentación remitida por la Delegación Provincial en la Dirección General, sin haber sido notificada resolución expresa, el interesado podrá considerar estimada su solicitud, sin perjuicio de las excepciones establecidas por las Leyes.

3. La Orden que resuelva la inscripción en el Registro agota la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. No obstante, los interesados podrán optar por interponer contra dicha Orden recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que la dictó, en cuyo caso no cabrá interponer recurso Contencioso-

Administrativa en tanto recaiga resolución expresa o presunta del recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero.

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