Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 29/04/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 7 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Gunther Schroether en representación de la entidad mercantil Café Teatro Pascha, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador que se cita. (AL-118/97-EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Gunther Schroether, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7 de julio de 1997 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó resolución por la que se imponía a la entidad interesada una sanción consistente en una multa por un importe de 20.000 pesetas al considerarla responsable de una infracción a lo previsto en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se fija el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos y en el art. 81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas. Esta infracción está tipificada como leve, de acuerdo con el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Los hechos declarados como probados fueron que el establecimiento denominado "Discoteca Pascha" se encontraba abierto al público a las 6,45 horas del día 28 de marzo de

1997.

Segundo. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de competencias en materia de resolución de recursos administrativos, le atribuye esta competencia al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Gobernación y Justicia.

II

Sobre la veracidad de los hechos constatados en la denuncia, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997) mantiene que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano

judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente, hechos, en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SSTC 31/1989, de 28 julio, 36/1983, de 11 mayo, y

92/1987, de 3 junio, entre otras).

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, el hecho imputado de estar abierto el establecimiento a las 6,45 horas debe ser tenido por cierto al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de Agentes que lo denunciaron, máxime existiendo una posterior ratificación.

No obstante, el artículo 4 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos señala: "Los establecimientos aludidos en la presente Orden no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas y en todo caso transcurrirán un mínimo de dos horas entre el cierre y la apertura". Por tanto, teniendo en cuenta la hora en que se efectúa la denuncia (6,45) no podemos afirmar que el citado establecimiento no hubiera cumplido el horario de cierre y observado el período de tiempo que debe transcurrir entre cierre y apertura.

Por otra parte, entendemos que las sospechas que se originan en este expediente concreto (existencia de un número de personas considerado (50) en una hora próxima al límite inferior de apertura (6,45), y las manifestaciones y acciones atribuidas al encargado y recogidas en la ratificación de la denuncia), no cumplen suficientemente los requisitos necesarios (indicios plurales, periféricos y aptos para llegar a los hechos en virtud de un proceso racional) para otorgarles valor probatorio de tipo indiciario, pudiendo obedecer su existencia a otras circunstancias o factores no punibles.

Por consiguiente, es necesario advertir que, en otros

supuestos, la ausencia de prueba directa, como lo es el que la hora de la denuncia esté dentro de lo permitido, no excluye la posibilidad de la existencia de pruebas indirectas o indicios, que analizados y valorados -con sus requisitos- y puestos en conexión, nos lleven a la certeza moral de que ha existido infracción. En este sentido la STS-Sala de lo Militar de

24.3.1997, núm. 23/1997 (RJ 1997).

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, Por suplencia (Orden 17-6-98), Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 7 de abril de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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