Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 25/5/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 29 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Mª del Carmen Guirao Fernández contra la Resolución que se cita recaída en el expediente sancionador núm. AL-126/96-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Mª del Carmen Guirao Fernández contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 6 de noviembre de 1996 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería dictó Resolución por la que se imponía a la recurrente una sanción por un importe de 20.000 ptas. al considerarle responsable de una infracción al artículo

81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, y al artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987. Dicha infracción se tipificó como leve de acuerdo con el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Los hechos declarados como probados fueron que el establecimiento denominado «Pub La Rayuela¯ se encontraba abierto al público a las 4,40 horas del día 19 de mayo de 1996, siendo titular del mismo la recurrente.

Segundo. Tanto la propuesta de Resolución como la Resolución se notificaron a través del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), firmando el recibí el día 2 de diciembre de 1996, una persona que figura con el DNI 2.089.106, y que por los antecedentes obrantes en el expediente parece ser que corresponde a don Luis Fernández del Pino. La dirección a la que se envió fue la misma que figura en la denuncia.

Tercero. Con fecha 5 de agosto de 1997, doña Mª del Carmen Guirao Fernández presenta escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión alegando, resumidamente:

- Que el día 31 de julio de 1997 había recibido notificación de la Resolución imponiendo una sanción correspondiente al expediente 126/96-EP, y de la que hasta ese momento no había sido notificada.

- Que personada en la Delegación, se le mostró el expediente.

- Que en la fecha de la sanción el local estaba alquilado a doña Mª Paz Guirao Fernández, tal y como se acredita en el contrato de alquiler que se adjuntaba.

- Que el escrito de alegaciones al pliego de cargos no fue presentado por ella, falsificándose su firma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El recurso de revisión contemplado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es un recurso de naturaleza excepcional y, por tanto, sólo se admite en casos tasados. Sin embargo, la recurrente no señala expresamente ninguno de los motivos en los cuales puede fundamentar su pretensión. Por tanto, procedemos al análisis de los casos tasados en relación con lo alegado.

Uno de los supuestos contemplados es el que figura en art.

118.1ª, "Que al dictarlos (los actos) se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente".

A continuación habría que preguntarse qué se entiende por el error de hecho y su diferencia sobre el error de derecho. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de

1988, Ar. núm. 2661:

"(...) Ha de entenderse como error de hecho, aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de

1975, Ar. núm. 515, se pronuncia al respecto:

"(...) Se han limitado a referirse a los errores materiales, de hecho o aritméticos, habiendo corrido a cargo de la

jurisprudencia la tarea de precisar la esencia de tales errores, caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad,

independiente de toda opinión, criterio particular o

calificación (Sentencias de 15 y 22 de febrero de 1961, 21 de diciembre de 1923) estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse -Sentencias de 19 de mayo de 1958 (R. 2261), 14 de mayo y 17 de diciembre de 1965 (R. 2766, 5757)-(...)".

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente observamos que en dos ocasiones se notificó (pliego de cargos y propuesta de Resolución-Resolución) a través del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En dicho artículo se señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto

notificado. Posteriormente, en dicho artículo se señala que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Es decir, hubo una labor de

interpretación y posterior de valoración acerca de si, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 30/92 citado, eran válidas las notificaciones efectuadas a don Luis Fernández del Pino (DNI 2.089.106). Por consiguiente, si hubo error no fue de hecho sino de derecho. Ante tal circunstancia es evidente que no cabe estimar el recurso de revisión.

En cuanto a la prueba aportada en el expediente acerca de la titularidad, hemos de llegar a la misma conclusión que en el párrafo anterior, tal y como se desprende del propio texto de la propuesta de Resolución y la Resolución. De ellos se deduce que la prueba aportada no ha sido considerada suficiente para desvirtuar los hechos que motivaron la denuncia.

I I I

Continuando con nuestra argumentación, debemos detenernos en el segundo supuesto del artículo 118.1 de la Ley 30/92: "Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la Resolución recurrida".

Si analizamos el contrato de alquiler aportado por la

recurrente, observamos cómo es de fecha posterior (1.7.1996) a la de la comisión de la infracción sancionada (19.5.1996). Por tanto, es evidente su carencia del valor esencial para la resolución del recurso, no pudiéndose admitir como causa de admisión del recurso de revisión.

El resto de los supuestos al no existir, respectivamente, resolución judicial firme, es evidente que tampoco concurren las circunstancias previstas para ambos casos.

Por tanto, consideramos que no estamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 118.1 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo no admitir el recurso

extraordinario de revisión interpuesto, confirmando la

Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 11-12-1998). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 29 de abril de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.