Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 1/4/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 96/2000, de 6 de marzo, por el que se regula la aportación privada en la financiación de Servicios Sociales.

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El artículo 9.2 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

En este sentido, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, confiere protagonismo a la iniciativa privada, creando mecanismos de colaboración con Entidades sin ánimo de lucro.

Asimismo, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, establece un conjunto de beneficios fiscales para estimular la iniciativa privada en la realización de actuaciones de interés general.

Sin embargo, es preciso complementar estas medidas de fomento a la iniciativa privada con otras que supongan una mayor difusión de la colaboración prestada por personas físicas o jurídicas de carácter privado a la financiación de Servicios Sociales. De este modo, se pretende extender la convicción de que el compromiso y la implicación en los problemas sociales no son ni facultad ni obligación exclusivas de la Administración Pública, sino de todos los miembros que integran la sociedad andaluza y de que, en consecuencia, los ciudadanos andaluces deben de tener oportuno conocimiento de aquellas personas y Entidades que, en el ejercicio de acciones solidarias, contribuyen a una mejora en el bienestar de los sectores más desfavorecidos.

Por otra parte, con esta norma se promueve salvar el aparente antagonismo entre el lucro perseguido por las Entidades mercantiles y las actuaciones en materia de Servicios Sociales. En efecto, ambos conceptos no son en absoluto incompatibles, sino que pueden conciliar perfectamente cuando las Entidades con ánimo de lucro asumen la función social que los beneficios económicos están llamados a cumplir. Cuando ello acontece, pues, es necesario concederle una adecuada relevancia para que tales Entidades puedan obtener un suficiente reconocimiento social.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de marzo de 2000,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la aportación privada en la financiación de actuaciones públicas de Servicios Sociales en Andalucía.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El presente Decreto se aplicará a las personas físicas y a las personas jurídico-privadas con o sin ánimo de lucro, que contribuyan de forma gratuita a la financiación de los programas de asistencia social desarrollados por los órganos administrativos competentes de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Aportaciones privadas.

1. Las aportaciones privadas tanto de personas como de entidades podrán ser dinerarias, así como de bienes muebles, inmuebles o derechos, destinados a financiar la realización de actividades generales de carácter social o de programas o actuaciones específicas en dicha materia.

2. Las aportaciones realizadas para actividades generales en materia de Servicios Sociales serán destinadas a la

financiación de los programas de Servicios Sociales que se consideren prioritarios.

3. Las aportaciones privadas podrán efectuarse mediante donaciones, herencias, legados o a través de cualquier otro negocio jurídico gratuito de transmisión de bienes y derechos.

Artículo 4. Convenios.

La participación privada podrá instrumentarse mediante la celebración de Convenios, en los que se determinará en todo caso el tipo y cuantía de las aportaciones, los programas o actuaciones a financiar y su período de vigencia.

Artículo 5. Certificaciones.

Las personas físicas o entidades privadas obtendrán de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía las certificaciones acreditativas de las aportaciones realizadas, a fin de obtener los beneficios fiscales previstos en la normativa de aplicación y cualesquier otras ventajas que legalmente pudieran corresponderles.

Artículo 6. Beneficios fiscales.

Las aportaciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores darán lugar a la aplicación del régimen tributario que resulte de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 7. Mención de «Persona o Entidad Solidaria¯.

1. Las personas físicas o jurídicas que hayan realizado aportaciones sustanciales para el desarrollo de programas de Servicios Sociales podrán recibir la mención de «Persona o Entidad Solidaria¯, que será concedida por la Consejería de Asuntos Sociales.

2. La concesión de la citada mención será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en medios de comunicación social que se consideren procedentes.

3. Las personas físicas o jurídicas, a quienes se conceda la referida mención, podrán hacer uso publicitario de la misma.

Artículo 8. Financiación de Centros.

En los Centros construidos o creados con la sustancial

colaboración financiera de una persona física o jurídica, se hará constar su participación en un lugar visible del inmueble, para público conocimiento.

Disposición Adicional Unica. Delegación de competencias en el titular de la Consejería de Asuntos Sociales.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía delega en el Consejero de Asuntos Sociales la competencia para aceptar, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las aportaciones gratuitas de bienes muebles realizadas por personas físicas y entidades privadas para fines de carácter social o en materia de servicios sociales, a excepción de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, de acuerdo con lo establecido en el art. de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y demás disposiciones concordantes.

Disposición Final Primera. Ejecución y desarrollo.

Se faculta al Consejero de Asuntos Sociales para establecer las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y

8, así como dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de marzo de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

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