Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 08/04/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 9 de marzo de 2000, por la que se hace público el modelo de documento administrativo en el que se formalizarán los conciertos educativos de régimen singular con centros docentes que impartan ciclos formativos de Grado Superior de Formación Profesional Específica.

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La Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia, de 8 de julio de 1997 (BOJA del 24), hizo públicos los modelos de documentos administrativos en los que habrían de formalizarse los conciertos educativos una vez que, mediante la oportuna Orden de dicha Consejería, se resolvieran las solicitudes de acceso al régimen de conciertos educativos o de renovación o modificación de los suscritos con anterioridad.

Teniendo en cuenta que la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1999, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el curso académico 2000/01 (BOJA de 4 de enero de 2000), prevé la posibilidad de concertación de los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, se hace necesario dar publicidad al modelo de documento administrativo en el cual han de formalizarse los conciertos educativos de dicha enseñanza.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1. Se hace público el documento administrativo en el que han de formalizarse los conciertos educativos de régimen singular con los centros docentes privados que imparten ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, cuyo modelo figura como Anexo a la presente Orden.

Artículo 2. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hace expresa delegación de firma del titular de esta Consejería en los distintos Delegados y Delegadas Provinciales de la misma para suscribir los documentos administrativos en que han de formalizarse los conciertos educativos de la provincia correspondiente. Asimismo, se autoriza y faculta a los referidos Delegados y Delegadas Provinciales para que incorporen a los citados documentos aquellas peculiaridades derivadas, en su caso, de la correspondiente Orden de aprobación de conciertos.

Artículo 3. Los conciertos se formalizarán por triplicado, entregando un ejemplar al titular del centro privado concertado, permaneciendo otro en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y enviando un tercero a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

Disposición final única. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de marzo de 2000

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

A N E X O

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FORMALIZACION DE CONCIERTO EDUCATIVO DE REGIMEN SINGULAR CON UN CENTRO DOCENTE PRIVADO QUE IMPARTA CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS

En . a . de . de .

De una parte

Don ,

Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de , por delegación

del Excmo. Sr. Consejero de la misma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto

2377/1985, de 18 de diciembre, y de acuerdo con la Orden de aprobación del concierto de

De otra parte

Don ,

en calidad de

del Centro ,

inscrito en el Registro de Centros Docentes con el número de código

y núm. de Identificación Fiscal ,

ubicado en la calle , número ,

de(), autorizado por Orden

de(BOJA ) para impartir los siguientes ciclos formativos de grado superior:

con capacidad parapuestos

escolares, correspondientes audes.

con capacidad parapuestos

escolares, correspondientes a udes.

En orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,

A C U E R D A N

Primero. El centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y en las demás normas que le sean aplicables, así como en el presente documento administrativo.

Segundo. Según lo establecido en la Orden de aprobación del concierto de , las unidades que se conciertan

son las siguientes:

EnseñanzasNúm. de unidades

Ciclo formativo grado superior:

Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, este concierto se extinguirá al finalizar el curso escolar 2000/01, sin perjuicio de las modificaciones que procedan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Cuarto. 1. La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13 y 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, con las modificaciones que resultan de lo establecido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y, en su caso, en las disposiciones adicionales cuarta y sexta de dicho Reglamento.

2. La Administración educativa satisfará al personal docente del centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad titular del centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre la Consejería de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre.

3. Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Consejería de Educación y Ciencia, se prestarán en las enseñanzas objeto del correspondiente

concierto.

Quinto. El titular del centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudios y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, e igualmente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, salvo en lo relativo a la impartición gratuita de la enseñanza, por cuyo concepto podrán percibir de los alumnos las cantidades que, en concepto de financiación complementaria, se fijen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, en la correspondiente Ley de

Presupuestos Generales del Estado, en la disposición adicional sexta del referido Reglamento y demás disposiciones de

desarrollo.

Sexto. El titular del centro se obliga, asimismo, a que las actividades escolares complementarias, las actividades

extraescolares y los servicios complementarios que, en su caso, se realicen en el centro, se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y en las demás normas vigentes que sobre dichas actividades y servicios resulten de aplicación.

Séptimo. Por el concierto, el titular del centro se obliga al cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, con las especificidades contenidas en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a

excepción de los universitarios.

Octavo. El titular del centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren los artículos 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Dichos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus

competencias según la regulación contenida en el Decreto

486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos y privados

concertados, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.

Noveno. La provisión de las vacantes de personal docente que se produzcan en el centro concertado se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y en el artículo 26.3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Décimo. 1. Por este concierto, el titular del centro concertado se obliga a que el número de unidades en funcionamiento coincida exactamente con el número de unidades concertadas y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad

concertada establecida por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

2. La posible disminución en la citada relación media

alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre

Conciertos Educativos.

3. El titular del centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la correspondiente Delegación

Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Undécimo. El titular del centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de centro concertado y al carácter propio, si lo hubiere, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Duodécimo. El titular del centro adoptará las medidas

necesarias para la ejecución del concierto, establecidas en los artículos 35 a 38 y 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercero. La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarto. Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, con las modificaciones que resultan de lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Decimoquinto. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Y para que así conste, en la fecha y lugar antes indicados, firman por triplicado ejemplar.

POR EL CENTRO DOCENTE POR LA CONSEJERIA DE

PRIVADO, EDUCACION Y CIENCIA,

EL DELEGADO PROVINCIAL,

Fdo.: Fdo.:

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