Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 11/4/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 25 de febrero de 2000, por la que se regula la ejecución del control metrológico reglamentario de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

P R E A M B U L O

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

La Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, de 22 de diciembre de 1994, regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje, de funcionamiento no automático, en consonancia con lo dispuesto por las Directivas Comunitarias dictadas sobre estos instrumentos, estableciendo la aprobación CE de modelo, seguida de declaración CE de conformidad con el modelo o de la verificación CE por unidad, a elección del fabricante o su representante establecido en la Comunidad.

Igualmente, la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 1999 regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, fijando solamente un plazo de 6 meses para que todos los aparatos de pesaje de funcionamiento no automático existentes en servicio en la Comunidad Autónoma Andaluza se sometan a una verificación periódica, lo que hace imposible su cumplimiento al tiempo que ocasionaría una concentración de verificaciones que se repetiría cada dos años.

Las competencias que en esta materia corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía están contempladas en su Estatuto de Autonomía, según lo indicado en su artículo 17.10, correspondiendo a ésta la ejecución de la legislación del Estado en materia de Pesas y Medidas, constituida esencialmente por lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, así como su posterior desarrollo reglamentario.

La Consejería de Trabajo e Industria es competente para dictar la presente Orden, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, así como en el Decreto 316/1996, que establece la Estructura Orgánica de la Consejería y determina las materias de su competencia.

En el ejercicio de dichas competencias, la Junta de Andalucía asignó a la empresa Pública Verificaciones Industriales de Andalucía (VEIASA) la ejecución de las funciones de control metrológico mediante el Decreto 26/1992, de 25 de febrero, reservando para la Dirección General de Industria, Energía y Minas el control de sus actuaciones, así como la supervisión directa de dicho servicio, velando por el cumplimiento de la reglamentación y normativa vigente.

Con la presente Orden se pretende regular en la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución del Control Metrológico en sus fases de verificación periódica las verificaciones periódicas y tras reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, estableciendo un calendario ajustado al parque de instrumentos existentes en Andalucía y posibilitando igualmente la autorización de uso de aquéllos instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden y que no hayan sido puestos en servicio reglamentariamente.

La propuesta ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía previsto en el artículo 8.º del Decreto 514/1996, de

10 de diciembre, así como al de audiencia de la Confederación de Empresarios de Andalucía y al de la empresa de la Junta de Andalucía Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A.

En virtud de las atribuciones que me han sido conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto la regulación de la ejecución del control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación

periódica.

2. El control metrológico regulado en esta Orden se aplicará a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que se utilicen para alguna de las finalidades que se relacionan:

- Realización de transacciones comerciales.

- Cálculo de tasas, aranceles, impuestos, primas, multas, remuneraciones, indemnizaciones y otros tipos de cánones similares.

- Aplicación de normas o reglamentaciones, así como realización de peritajes judiciales.

- Pesaje de pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamiento médico.

- Preparación farmacéutica de medicamentos por encargo, así como realización de análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos.

- Determinación del precio o importe total en la venta directa al público y la preparación de preenvasados.

Artículo 2.º Ejecución.

El control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que se indican en el artículo primero se realizará en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la empresa Pública de la Junta de Andalucía, Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), actuando bajo el control y supervisión de la Consejería de Trabajo e Industria.

Para atender dicho servicio VEIASA dispondrá de medios técnicos y humanos suficientes, así como de procedimientos y métodos adecuados, conforme a lo exigido en la presente Orden.

Artículo 3.º Verificación periódica.

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio a los que se refiere esta Orden estarán obligados a solicitar cada dos años, contados a partir de su puesta en servicio, la verificación periódica de sus instrumentos, quedando prohibido su uso cuando se incumpla esta obligación o cuando, realizada la verificación, ésta no supere el examen metrológico reglamentario. El plazo de validez de dicha verificación será de dos años.

2. La solicitud de verificación periódica se hará conforme al modelo del Anexo I, y se presentará a VEIASA, acompañada del boletín de identificación que figura como Anexo II, debidamente cumplimentado.

3. La verificación periódica será realizada por VEIASA conforme a lo dispuesto en el Anexo III de la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 1999, aplicando los procedimientos específicos que, para este fin dispone, que habrán sido previamente aprobados por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía.

4. Superada la fase de verificación periódica, VEIASA declarará que el instrumento es conforme para efectuar la función de pesaje propia de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado, de la etiqueta

reglamentaria según Anexo III, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada y la colocación de los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación.

Artículo 4º. Verificación después de reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

1. Se entiende por reparación o modificación sujeta a

verificación toda actuación de un reparador autorizado que, sin alterar las características técnicas del modelo aprobado, repare o reemplace elementos del instrumento de pesaje que influyan en el resultado de la medida.

2. La reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a los que se refiere esta Orden sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.

La inscripción en el Registro de Control Metrológico exigirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el Anexo I de la Orden de 27 de abril de 1999, del Ministerio de Fomento.

La persona o entidad debidamente inscrita como reparador, que haya reparado o modificado un instrumento de pesaje de

funcionamiento no automático, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

3. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático dispondrán de un libro-registro de reparaciones, debidamente foliado, sellado y habilitado por VEIASA, para que los reparadores anoten en él todas las actuaciones realizadas en la reparación o modificación del instrumento.

El reparador anotará en el libro-registro de reparaciones la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, en su caso, los ajustes y controles efectuados, la fecha en que la reparación ha sido realizada y el número con el que el

reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico. Asimismo, indicará si la reparación o modificación efectuada está sujeta a verificación tras reparación o modificación.

El libro-registro de reparaciones estará en todo momento a disposición de la Administración competente en materia de Industria, y de la empresa pública VEIASA en el ejercicio de las funciones de Control Metrológico.

4. El poseedor del instrumento reparado o modificado deberá presentar a VEIASA una solicitud de verificación tras

reparación o modificación, conforme al modelo del Anexo I, acompañada del boletín de identificación que figura como Anexo II, debidamente cumplimentados. A la solicitud de verificación acompañará, asimismo, una copia de la hoja del libro de registro de reparaciones en la que conste la reparación o modificación efectuada.

Presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación, VEIASA dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.

La verificación después de reparación o modificación será realizada por VEIASA conforme a lo dispuesto en el Anexo III de la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 1999, aplicando los procedimientos específicos que para este fin dispone, que habrán sido previamente aprobados por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía.

5. Superada la verificación después de reparación o

modificación, VEIASA declarará la conformidad del instrumento para efectuar la función de pesaje propia de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento

verificado, de la etiqueta reglamentaria según Anexo III, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada y la colocación de los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación.

En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, VEIASA comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.

6. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica.

Artículo 5.º No superación de la verificación.

1. Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático no supere la verificación debido a deficiencias metrológicas detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio, mediante la colocación sobre el instrumento de una etiqueta de las características definidas en el Anexo IV. Dicha etiqueta permanecerá en el instrumento hasta tanto VEIASA compruebe que las deficiencias han sido subsanadas. Para ello, concederá para subsanarlo a su titular un plazo inferior a 2 meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de las deficiencias observadas.

2. Si durante la verificación se comprobase la existencia de deficiencias administrativas, el aparato se podrá mantener en servicio, concediendo para subsanarlo un plazo inferior a 2 meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de las deficiencias observadas.

3. Cuando las deficiencias metrológicas y/o administrativas detectadas no hayan sido subsanadas en el plazo establecido, VEIASA pondrá el hecho en conocimiento de los

Servicios de Consumo e Industria de las Delegaciones

Provinciales del lugar de instalación del instrumento.

4. La Delegación Provincial competente iniciará el

correspondiente expediente administrativo para proceder, en su caso, a la retirada definitiva de uso del instrumento.

Artículo 6.º Libro de Registro de Reparaciones.

Los instrumentos de pesaje en servicio o que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta Orden se dotarán del correspondiente libro-registro de reparaciones, siendo

obligación del reparador autorizado o instalador,

respectivamente, solicitar a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., la expedición del mismo. Adjunto a dicha solicitud se incluirá obligatoriamente una copia del documento de aprobación de modelo del instrumento de pesaje donde consten el número y situación de los precintos y los periféricos que pueden instalar.

Disposición Adicional. Autorización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio que no hayan sido sometidos a control metrológico reglamentario.

1. Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio instalados con anterioridad al 1 de enero de 1995.

Los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, utilizados para alguno de los fines especificados en el artículo primero e instalados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente de 22 de diciembre de 1994 (1 de enero de 1995) que no hayan sido sometidos a ninguna de las fases de control metrológico que permitieran su instalación y utilización reglamentaria, podrán ser auto

rizados a continuar en servicio siempre y cuando superen una verificación especial donde se comprobará el cumplimiento de los requisitos definidos en el examen metrológico establecido en el Anexo III de la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 1999, con los errores definidos en el

Anexo V a esta Orden.

2. Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio instalados con posterioridad al 1 de enero de 1995 y antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, utilizados para alguno de los fines especificados en el artículo primero e instalados con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente de 22 de diciembre de 1994 (1 de enero de 1995) y antes de la entrada en vigor de esta Orden, que no hayan sido sometidos a ninguna de las fases de control metrológico que permitieran su instalación y utilización reglamentaria, podrán ser autorizados a continuar en servicio siempre y cuando superen una verificación especial donde se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 1, 2, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 del Anexo I de dicha Orden de 22 de diciembre de 1994 y los definidos en el examen metrológico establecido en el Anexo III de la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 1999, con los errores definidos en el Anexo V a esta Orden.

En ambos casos, el poseedor del instrumento presentará a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., una solicitud de verificación especial conforme al modelo del Anexo I, acompañada del boletín de identificación del instrumento que figura como Anexo II, debidamente cumplimentados.

Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., llevará a cabo la verificación solicitada en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha a la que corresponda la

solicitud.Superada esta verificación especial, el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático se considerará autorizado para el servicio de pesaje, para lo cual VEIASA certificará dicho cumplimiento mediante la colocación, en lugar visible de instrumento verificado, de la etiqueta reglamentaria según Anexo III, así como, la emisión del informe

correspondiente y la colocación de los precintos necesarios. Asimismo, se indicarán al poseedor del instrumento los datos que ha de contener la placa identificativa del mismo.

Autorizado a seguir prestando servicio, el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático se someterá al régimen general de inspecciones periódicas establecido para los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, contabilizándose esta verificación especial como inspección periódica inicial.

Disposición Transitoria: Plazos para la Verificación Periódica.

A tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Orden de 27 de abril de 1999, los poseedores de

instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático están obligados a efectuar la primera verificación periódica de los mismos antes del 28 de noviembre de 1999.

Dado el elevado número de instrumentos de pesaje existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que hace imposible el cumplimiento en el plazo previsto, y con el objeto de evitar aglomeraciones que impedirían una eficaz ejecución de la verificación de todo el parque de instrumentos existentes, las primeras inspecciones periódicas se solicitarán y realizarán conforme al siguiente calendario:

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático de alcance máximo inferior a 10.000 kg, deberán solicitar la verificación periódica en las siguientes fechas límite:

a) Para aquellos establecimientos con más de 15 instrumentos, durante los tres primeros meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

b) Para aquellos establecimientos con más de 5 y hasta 15 instrumentos, durante los seis primeros meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

c) Para aquellos establecimientos con 5 o menos instrumentos, durante los nueve primeros meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

2. Dado que los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático de alcance máximo igual o superior a 10.000 kg ya estaban sometidos al requisito de la verificación periódica para seguir en servicio antes de la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 1999, los poseedores de estos instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático de alcance máximo igual o superior a 10.000 kg que no tengan en vigor la verificación periódica, deberán solicitar la misma durante el primer mes, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

3. Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., llevará a cabo la verificación solicitada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha límite a la que

corresponda la solicitud.

Disposición Final.

La presente Orden entrará en vigor a los 30 días de su

publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de febrero de 2000

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

VEANSE ANEXOS I Y II

ANEXO III

Etiquetas Reglamentarias

Al objeto de que los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere la presente Orden acrediten el cumplimiento de la verificación después de reparación o modificación, de la verificación periódica o de la verificación especial para su continuidad en el servicio, Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., colocará en lugar bien visible del instrumento verificado una etiqueta cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

Estará constituida por un material resistente a los agentes atmosféricos.

Será de tipo adhesivo, al objeto de que pueda ser fijada de forma permanente y fácilmente visible en el instrumento.

Será de naturaleza autodestructiva en su desprendimiento.

Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán, como mínimo,

60 x 70 milímetros.

Su contenido será el que se establece en el modelo siguiente:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Las letras y los números que aparecen en la etiqueta indican meses y años, respectivamente, debiendo ser perforados aquéllos que correspondan al mes y al año en que se haya realizado la verificación si están en la parte superior, y al mes y al año en que le corresponda volver a realizar la verificación si están en la parte inferior.

ANEXO IV

Etiqueta de «Instrumento de Pesaje Fuera de Servicio¯

Cuando un instrumento de pesaje no supere las verificaciones reglamentarias, Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., colocará sobre el mismo, en lugar bien visible para el público, una etiqueta de inhabilitación de uso, de las características y contenido siguientes:

Estará constituido por un material resistente a los agentes atmosféricos.

Será de tipo adhesivo, al objeto de que pueda ser fijada de forma permanente.

Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán como mínimo de

20 x 20 milímetros.

Su contenido será una letra «R¯ mayúscula en negro sobre fondo rojo, según el modelo siguiente:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO V

Errores máximos permitidos en servicio

Para verificar el mantenimiento de las características

metrológicas de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, se comprobará la conformidad de los resultados obtenidos con arreglo al siguiente cuadro:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF