Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 10/06/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo

13.31 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de deporte y ocio, título en cuyo ejercicio se aprobó la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, regulando en el Capítulo II del Título VI la Ordenación de las Instalaciones Deportivas. El artículo 53 de dicha Ley determina que la Consejería de Turismo y Deporte elaborará un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas y lo mantendrá actualizado. A tales efectos, el presente Decreto dispone, de acuerdo con las previsiones legales, que todas las personas, públicas o privadas, deben solicitar la inscripción de sus instalaciones deportivas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas. El sistema se cierra con la posibilidad de incoar de oficio el procedimiento de inscripción, para lo cual resulta de especial relevancia el concurso de las Entidades Locales, que disponen de información fidedigna a partir del control sobre las licencias de apertura, además de ser ellas mismas las titulares de un número significativo de instalaciones.

El Inventario se configura como un instrumento censal, portador de una información necesaria y valiosa, al servicio de las funciones de programación de las Administraciones públicas andaluzas en materia de instalaciones deportivas, muy especialmente, al servicio del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía previsto en el artículo 50 de la Ley del Deporte. Siendo aquélla la finalidad principal del Inventario, no agota en ella su funcionalidad. De una parte, la constancia de datos que proporciona el Inventario puede servir de apoyo al ejercicio de las funciones públicas de inspección y control de funcionamiento de las instalaciones deportivas. De otra, constituye una fuente de información de utilidad para la iniciativa privada y para las organizaciones representativas de intereses colectivos interesadas en el deporte.

En línea con lo expuesto, en el Capítulo I del presente Decreto se traza la configuración finalista del Inventario y se delimita su ámbito objetivo, de manera acorde con los objetivos anteriores.

Junto a la adscripción orgánica del Inventario, se han previsto las oportunas fórmulas de colaboración con el Consejo Superior de Deportes, que tiene entre sus funciones la actualización permanente del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, así como con las Entidades Locales, con expresa mención del criterio legal (art. 7.1.h) de la Ley del Deporte) de adecuación de los Inventarios Locales de Instalaciones Deportivas a los postulados del presente Decreto.

En el Capítulo II se articula el procedimiento de inscripción, estableciendo las vías de iniciación del mismo y se concretan los deberes de colaboración de los titulares de las instalaciones deportivas para con el Inventario. Junto a los aspectos procedimentales, se determinan pormenorizadamente los datos objeto de inscripción y el acceso a la información contenida en el Inventario.

El Capítulo III remite el régimen sancionador a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, y en el Decreto/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, que desarrolla la Ley en esta materia. Estas medidas sancionadoras deben ser entendidas como una forma de preservar la finalidad del Inventario y no como un simple ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

Finalmente, es de señalar que el Inventario, aprovechando el trabajo previamente realizado, fruto de la colaboración con el Consejo Superior de Deportes, incorpora como instrumento de partida la correspondiente base de datos suministrada por el último Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, atendiendo a un elemental criterio de ahorro de medios y energías. Las disposiciones transitorias fijan la vía de integración de los datos allí recogidos en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas y regulan las condiciones para la plena efectividad de la inscripción en el mismo.

En su virtud, y de conformidad con la disposición final tercera de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 6 de junio de 2000

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Decreto la regulación del régimen jurídico del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas y el de las inscripciones que han de llevarse a cabo, en

desarrollo del artículo 53 de la Ley 6/1998, de 14 de

diciembre, del Deporte.

2. Constituye el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas la relación pormenorizada de las instalaciones deportivas existentes en Andalucía, confeccionada de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto y en el Plan Director de Instalaciones Deportivas, y actualizada de forma permanente.

3. El Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas es público y único, tiene carácter permanente y su actualización y revisión es continua.

Artículo 2. Fines.

El Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas tiene por objeto la elaboración y actualización permanente de un fichero de datos sobre las instalaciones deportivas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la consecución de los siguientes fines:

a) Disponer de información al servicio de las funciones de planificación, fomento y gestión de instalaciones deportivas, y de apoyo para el ejercicio de las demás competencias que, en materia deportiva, hayan sido atribuidas a las Administraciones Públicas andaluzas.

b) Servir de fuente de información para los sujetos privados y organizaciones representativas de intereses colectivos

interesados en el deporte, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 3. Instalaciones deportivas.

1. El Inventario recogerá todas las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso colectivo, existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos se entenderá por uso colectivo aquél que exceda del uso exclusivo de una unidad familiar.

2. A los efectos del presente Decreto, se consideran

instalaciones deportivas aquellos espacios dotados de

infraestructuras aptas para el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus modalidades, así como sus servicios

auxiliares anejos imprescindibles para su funcionamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

Artículo 4. Adscripción administrativa.

1. El Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas está adscrito a la Dirección General de Tecnología e

Infraestructuras Deportivas de la Consejería de Turismo y Deporte, a la que corresponde su elaboración y actualización, así como el desem

peño de las funciones de dirección y coordinación en relación con el mismo.

2. Los procedimientos de inscripción y actualización de instalaciones deportivas en el Inventario, así como de

solicitud de información, se tramitarán, en todo caso, a través de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte, a las que corresponde su gestión y resolución.

Artículo 5. Informatización.

El Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas se instalará en soporte informático. Para ello, la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas determinará las características técnicas del sistema informático que ha de servir de soporte al Inventario, la organización y estructura básica de ficheros que considere más adecuadas para el

cumplimiento de los fines que lo justifican, así como para la determinación del régimen de funcionamiento interno del mismo.

Artículo 6. Cooperación administrativa.

1. Los datos obrantes en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, y los resultantes de sus sucesivas actualizaciones y revisiones, podrán ser objeto de cesión al Consejo Superior de Deportes para el ejercicio de su función de actualización permanente del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, conforme a las estipulaciones contenidas en el convenio de colaboración que, en su caso, sea suscrito a dichos efectos.

2. Las Entidades Locales andaluzas deberán colaborar con la Consejería de Turismo y Deporte en la elaboración y

actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones

Deportivas, en los términos previstos en el presente Decreto.

La Consejería podrá ceder a las Entidades Locales andaluzas los datos obrantes en el Inventario, correspondientes a las instalaciones ubicadas en su ámbito territorial de actuación, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva.

Artículo 7. Inventarios Locales de Instalaciones Deportivas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.h) de la Ley

6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, las Entidades Locales andaluzas que elaboren su propio inventario de instalaciones deportivas deberán atenerse a los criterios y requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 8. Efectos de la inscripción en el Inventario.

1. La inscripción en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación deportiva de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

2. En este último caso, la Administración convocante de las ayudas adoptará las medidas precisas para la constatación de tal extremo, pudiendo exigir de los solicitantes la

correspondiente acreditación, conforme a lo previsto en el artículo 15.a) del presente Decreto.

En el supuesto que la Administración convocante de la ayuda sea la de la Junta de Andalucía, no será exigible tal acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO II

Procedimiento de Inscripción

Artículo 9. Clases de iniciación.

1. La Consejería de Turismo y Deporte, de oficio o a solicitud de los titulares de las instalaciones deportivas, deberá inscribir en el Inventario los datos correspondientes a las altas, bajas o modificaciones en relación con las instalaciones deportivas, públicas o privadas, de uso colectivo, existentes en Andalucía.

Artículo 10. Iniciación a instancia de interesado.

1. En el plazo de dos meses desde la concesión de la licencia municipal de apertura o, en su caso, desde su puesta en funcionamiento, los titulares de instalaciones deportivas, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, solicitarán, a través de la Delegación Provincial competente de la

Consejería de Turismo y Deporte, la inscripción de la

instalación en el Inventario, aportando los datos establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, caso de no figurar la instalación deportiva en el mismo.

2. A estos efectos, la Delegación Provincial correspondiente al lugar donde radique la instalación, una vez contrastados los datos aportados con los facilitados por los Ayuntamientos, podrá requerir al interesado la subsanación o mejora de la solicitud y podrá solicitar los informes que considere

convenientes para la inscripción de la instalación.

3. Los Delegados Provinciales dictarán y notificarán la resolución a los interesados en el plazo de dos meses,

motivando, en su caso, los acuerdos denegatorios de

inscripción.

4. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la Resolución, legitima al solicitante para entender estimada su pretensión de inscripción en el Inventario. El plazo indicado se contará desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte competente para su tramitación.

Artículo 11. Iniciación de oficio.

1. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte podrán iniciar de oficio el procedimiento de

inscripción respecto de aquellas instalaciones deportivas que, conforme al artículo 3 del presente Decreto, deban estar inscritas en el Inventario, siempre que no se haya formulado solicitud a instancia del interesado conforme al artículo anterior.

2. Los Ayuntamientos trasladarán a las Delegaciones

Provinciales los datos correspondientes a toda nueva

instalación deportiva, modificación o ampliación de las existentes, dentro de su término municipal, autorizadas por los mismos, en el plazo establecido en el artículo 10.1.

A estos efectos, los Ayuntamientos recabarán de los

solicitantes de las licencias los datos establecidos en el artículo 14 del presente Decreto.

3. Recibida la comunicación municipal, la Delegación Provincial podrá adoptar acuerdo de iniciación del procedimiento de inscripción en el Inventario Andaluz de Instalaciones

Deportivas, notificándolo al titular de la instalación.

4. Transcurrido el plazo de dos meses desde el acuerdo de iniciación sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada la

inscripción en el Inventario, salvo que por parte del

propietario de las instalaciones existiera oposición a la misma, en cuyo caso se producirá la caducidad del

procedimiento.

Artículo 12. Deberes de colaboración.

1. Los titulares de instalaciones deportivas, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, tienen el deber de colaborar en la formación del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, a cuyos efectos vendrán obligados a facilitar cuantos datos sean necesarios para su elaboración o

actualización.

2. En particular, vienen obligados a:

a) Comunicar a la Delegación Provincial correspondiente cualquier modificación de los datos inscritos en el Inventario acerca de la instalación deportiva, en el plazo de un mes desde que se produzca.

b) Comunicar a la Delegación Provincial correspondiente el cierre temporal no estacional o definitivo de la instalación deportiva, en el plazo de un mes desde que se produzca.

c) Responder en plazo a los requerimientos de información y documentación relativos al Inventario por parte de la

Consejería de Turismo y Deporte o sus agentes colaboradores.

Artículo 13. Responsabilidad.

Las obligaciones establecidas en el presente Decreto recaerán, en primer término, sobre los sujetos que ostenten la

titularidad de la gestión de la instalación, y,

subsidiariamente, sobre los propietarios de la misma.

Artículo 14. Datos.

1. El Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas recogerá, sobre cada instalación deportiva, aquellos datos que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2. En todo caso, la ficha individual de cada instalación deportiva, identificada numéricamente, incluirá al menos los datos relativos a la misma referentes a:

a) Su ubicación geográfica y localización.

b) La titularidad de la propiedad y de la gestión, caso de corresponder a diferentes sujetos.

c) En su caso, la licencia de apertura en vigor.

d) Las medidas adoptadas para su adecuación a la normativa de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

e) La superficie total del solar en que se ubica y la

descripción general de la misma, atendiendo a la distribución de los espacios deportivos que la componen.

f) La descripción de las características técnicas de cada uno de los espacios deportivos que la integran, según su tipología.

g) Las actividades deportivas susceptibles de ser practicadas en la misma.

h) El aforo, las características del graderío y demás

condiciones técnicas relativas a la celebración de espectáculos públicos y de prevención de la violencia.

i) El régimen de accesibilidad.

j) Las características de los vestuarios y aseos.

k) Las dotaciones de espacios auxiliares y sus características.

l) La periodicidad de su uso, caso de ser de uso estacional.

3. La Consejería de Turismo y Deporte aprobará un cuestionario normalizado de recogida de datos a los efectos de facilitar la comunicación y recepción de los mismos.

Artículo 15. Solicitudes de los titulares y gestores de las instalaciones.

Los titulares y gestores de instalaciones deportivas podrán dirigirse a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte para solicitar:

a) Extracto acreditativo de la inscripción de su instalación en el Inventario e información sobre los datos obrantes en el mismo, que será expedido en el plazo de quince días desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro.

b) La rectificación de aquellos datos recogidos en el

Inventario no conformes con la realidad de la instalación.

Artículo 16. Publicidad y acceso a los datos.

1. La Consejería de Turismo y Deporte procederá,

periódicamente, a la publicación de los resultados de los análisis estadísticos elaborados sobre la base de los datos recogidos en el Inventario, en la forma más adecuada para lograr la mayor difusión entre los colectivos interesados en el sector del deporte.

2. Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a los datos contenidos en el Inventario en la forma y condiciones

establecidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con los límites establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPITULO III

Régimen Sancionador

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la obligación señalada en el artículo 10, así como de los demás deberes establecidos en el presente Decreto constituyen infracciones leves, que serán sancionadas por el órgano competente para su imposición, conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Disposición adicional primera. Colaboración del Instituto de Estadística de Andalucía.

La Consejería de Turismo y Deporte podrá convenir con el Instituto de Estadística de Andalucía su participación en el ejercicio de las funciones de elaboración y actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

Disposición adicional segunda. Colaboración con el Consejo Superior de Educación Física y Deportes de las Fuerzas Armadas.

La Consejería de Turismo y Deporte podrá convenir la

colaboración del Consejo Superior de Educación Física y Deportes de las Fuerzas Armadas, a los efectos de la

inscripción en el Inventario Andaluz de Instalaciones

Deportivas de aquellas instalaciones deportivas de titularidad del Ministerio de Defensa incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto.

Disposición adicional tercera. Colaboración de las Federaciones Deportivas Andaluzas.

Las Federaciones Deportivas Andaluzas podrán actuar como agentes colaboradores de la Administración en la elaboración y actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones

Deportivas.

La Consejería de Turismo y Deporte establecerá las medidas necesarias para posibilitar dicha colaboración.

Disposición transitoria primera. Inscripción de oficio de las Instalaciones Deportivas existentes en el Censo Nacional de Instalaciones Deportivas.

1. Las instalaciones deportivas existentes en Andalucía, que a la entrada en vigor del presente Decreto figuren recogidas en el Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, serán inscritas de oficio en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas en el plazo de seis meses, mediante Orden del Consejero de Turismo y Deporte, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La relación identificativa de dichas instalaciones será objeto de publicación a través de los medios que se consideren más adecuados.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones deportivas no censadas.

1. Los titulares de instalaciones deportivas que no figuren en las relaciones publicadas a que se refiere la disposición transitoria anterior tendrán un plazo de tres meses, a contar desde la publicación de dicha Orden, para solicitar su

inscripción de acuerdo con el artículo 10.

2. Finalizado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá plena efectividad lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto.

No obstante, en el caso de que concurran circunstancias debidamente justificadas, se autoriza al Consejero de Turismo y Deporte para ampliar dicho plazo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Instalaciones deportivas de los Centros Docentes públicos.

1. Las Consejerías de Turismo y Deporte y de Educación y Ciencia, mediante Orden conjunta, establecerán qué

instalaciones deportivas existentes en los Centros Docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria habrán de

inscribirse en el Inventario Andaluz de Instalaciones

Deportivas.

Asimismo, determinarán el procedimiento de inscripción y los datos que ha de contener cada ficha.

2. Respecto de las instalaciones reguladas en esta disposición, la efectividad del artículo 8 estará supeditada a lo que disponga la Orden conjunta.

Disposición final segunda. Autorización.

Se autoriza al Consejero de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 6 de junio de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE HURTADO SANCHEZ

Consejero de Turismo y Deporte

Descargar PDF