Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 112 de 27/09/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de septiembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero al recurso de alzada interpuesto por la Junta Directiva de la Peña Cultural R.D. Higuera de la Sierra contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Sevilla, de 18 de octubre de 1999, recaída en el expediente sancionador núm. SC-200/98-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Junta Directiva de la Peña Cultural R.D. Higuera de la Sierra, contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. SC-200/98-M tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia levantada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Junta de Andalucía, el 29 de mayo de 1998, en virtud de la cual se hacen constar los siguientes hechos:

En el establecimiento público "Peña Higuera de la Sierra" se hallaba instalada la máquina tipo B, modelo Cirsa Scala; B-

82/B-1867/91-574, careciendo de matrícula.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se imponía a la entidad denunciada multa de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pesetas), como responsable de una infracción a lo dispuesto en los artículos 29.1 de la Ley/1986, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y

53.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente expone:

1.º La máquina pertenece a don Manuel Barriga Pérez, adjuntando fotocopia de documento privado como prueba de ello.

2.º La Peña reviste carácter cultural, funcionando sin ánimo de lucro y siendo económicamente débil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1, en relación con el

107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su Disposición Adicional Segunda; el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su explotación.

I I I

En lo atinente a las alegaciones vertidas en el presente recurso, la fotocopia del documento privado aportado como prueba por la entidad recurrente, carece de valor probatorio al amparo del artículo 46.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 25.4 del Decreto 204/95, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos en la Junta de Andalucía, y con los artículos 325 y 268 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, en cuya virtud:

Forma de presentación de los documentos privados.

"1. Los documentos privados que hayan de aportarse se

presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente..."

Por tanto, al no presentarse en el presente supuesto ni el original ni copia compulsada del documento privado, sino una simple fotocopia del mismo, carece de todo valor probatorio en virtud de la normativa antes citada, sin que entre por tanto en juego el principio «in dubio pro reo¯, prevaleciendo el valor probatorio y presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta/denuncia de referencia, al amparo de lo establecido en los artículos 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto; valor y presunción reiterada por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así por ejemplo, la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1997); no obstante, se trata de una presunción «iuris tantum¯, que por tanto admite prueba en contra, invirtiendo la carga de la prueba, correspondiendo ésta al inculpado; sin que pueda atribuirsele tal carácter, a la fotocopia sin compulsa, de un documento privado, aportada por la parte recurrente.

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la resolución recurrida, cual es mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo de la preceptiva matrícula.

Las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida

adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, sin que puedan conducir, en ningún caso, a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida.

Por cuanto antecede, vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación ante los

correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 7 de septiembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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