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La Constitución Española en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece, que compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en su Anexo I apartado
2.f). 5.º b) dentro de la atención a la salud buco- dental, contempla medidas preventivas y
asistenciales, como la aplicación de flúor tópico, obturaciones, sellados de fisuras u otras, para población infantil, de acuerdo con la financiación y los programas especiales para la salud buco-dental de cada año.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su Título V, considera el Plan Andaluz de Salud como marco de referencia y el instrumento indicativo para todas las actuaciones en materia de salud en el ámbito de Andalucía.
El II Plan Andaluz de Salud contiene objetivos concretos en materia de salud-bucodental, para su consecución la Consejería de Salud potenciará las actividades de promoción de la salud, preventivas y asistenciales en la población comprendida entre los 6 y 15 años.
El Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía, órgano de asesoramiento técnico de la Consejería de Salud, creado por el Decreto 15/2001, de 23 de enero, ha informado el presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de diciembre de 2001,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La Administración de la Junta de Andalucía garantiza la asistencia dental básica y los tratamientos especiales a todas las personas de 6 a
15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía residentes en la Comunidad Autónoma Andaluza, realizándose su implantación de forma progresiva.
2. La garantía a la asistencia dental básica y a los
tratamientos especiales contemplada en el presente
Decreto, comenzará el 1 de enero del año en el que se
cumplen los 6 años, y finalizará el 31 de diciembre
del año en el que se cumplen los 15 años.
Artículo 2. Asistencia dental básica.
La asistencia dental básica a las personas amparadas
por este Decreto comprenderá:
1. Una revisión anual cuyo contenido mínimo será el
siguiente:
a) Se instruirá al niño, y a los padres o tutores,
en normas de higiene para el mantenimiento de su
salud oral, uso correcto de flúor y recomendaciones
sobre dieta para evitar caries.
b) Exploración de los tejidos duros y blandos de la
cavidad oral.
c) Reconocimiento de la dentición permanente
(utilizando sonda de exploración, espejo plano y el
material necesario), incluyendo todas las fosas y
fisuras existentes en el esmalte. En caso de duda
razonable se realizará una exploración radiológica
intraoral, previo consentimiento formulado por
escrito de los padres o tutores.
d) El dentista de cabecera realizará un seguimiento
singularizado de aquellos niños con una especial
predisposición a la caries, enfermedad periodontal o
maloclusiones, o en las que un tratamiento bucodental
agresivo suponga un riesgo para la salud del
paciente.
2. Sellado de fisuras o fosas en las piezas
permanentes, que se realizará en los siguientes
casos:
a) Cuando se detecte que el niño haya padecido o
padezca caries en la dentición temporal.
b) Cuando se detecte caries, obturación o ausencia
por caries en alguna pieza permanente.
c) Del mismo modo, se realizará sellado de las fosas
y/o fisuras de piezas permanentes cuando, a criterio
del profesional, las características individuales de
las piezas dentarias o del niño así lo aconsejen.
3. Obturaciones. Cuándo se detecte caries en una
pieza permanente, el dentista evaluará su estadío y
velocidad de progresión.
Si la lesión se considera irreversible, el dentista
procederá a obturarla con materiales permanentes
adecuados.
4. Tratamientos pulpares y exodoncias en piezas
permanentes. En los casos de lesiones pulpares
irreversibles en piezas permanentes, el dentista
podrá optar, por realizar el tratamiento pulpar o
extraer la pieza afectada. La decisión deberá basarse
en lo que estime como el mayor beneficio para el
niño, y tras consentimiento formulado por escrito de
los padres o tutores.
5. Exodoncias en piezas temporales.
6. Asistencia dental a los niños, por el dentista de
cabecera, cuantas veces lo necesiten para la atención
a cualquier urgencia dental, y recibir los cuidados y
tratamientos precisos en toda la dentición
permanente, mediante la realización de los
procedimientos diagnósticos, preventivos y
terapéuticos que se estimen necesarios.
7. Tartrectomías. Cuando se detecte cálculo y/o
pigmentaciones extrínsecas en dentición permanente.
Artículo 3. Tratamientos especiales.
1. Los tratamientos especiales garantizados en este
Decreto comprenderán los trastornos del grupo inciso-
canino a causa de malformaciones y/o traumatismos.
Estos tratamientos requerirán la conformidad expresa
e individualizada del titular de la Delegación
Provincial de Salud correspondiente, previa
presentación de un informe clínico del dentista de
cabecera, donde se justifique la necesidad del
tratamiento.
2. Quedan excluidos los tratamientos especiales
siguientes:
a) Los tratamientos por traumatismo del grupo
incisivo canino cuando exista un tercero obligado a
responder de dicho tratamiento.
b) Los tratamientos de ortodoncia, salvo lo
contemplado en el artículo 4 de este Decreto.
c) Los tratamientos reparadores en dentición
temporal.
Artículo 4. Asistencia dental a personas con
discapacidades.
1. Las personas a que se refiere el presente Decreto,
cuyas discapacidades psíquicas o físicas, tengan
incidencia en la extensión, gravedad o dificultad de
su patología oral o su tratamiento, serán atendidas
por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
2. Los casos de maloclusión severa en pacientes
intervenidos de fisura palatina, labio leporino y
malformaciones esqueléticas, serán atendidos por el
Sistema Sanitario Público de Andalucía.
3. La Consejería de Salud determinará los criterios
para la asistencia de las personas contempladas en
los apartados anteriores.
Artículo 5. Dentista de cabecera.
1. Las personas incluidas dentro del ámbito de
aplicación de esta norma, tendrán un dentista de
cabecera responsable de su salud buco-dental,
perteneciente al Sistema Sanitario Público de
Andalucía o del sector privado habilitado al efecto,
para la prestación contemplada en los artículos 2 y 3
de este Decreto.
2. Los dentistas de cabecera dejarán constancia de la
asistencia practicada, y cuantas otras incidencias se
hayan presentado en la historia bucodental
individual, a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de esta norma.
Artículo 6. Libre elección.
Los padres, tutores o responsables de las personas
afectadas por este Decreto, podrán elegir anualmente,
a un dentista de cabecera entre cualquiera de los
profesionales del Sistema Sanitario Público de
Andalucía, o entre aquellos otros dentistas privados
que a tal efecto sean habilitados.
Artículo 7. Habilitación profesional.
La Consejería de Salud habilitará a los dentistas
privados que sean necesarios para garantizar la
asistencia dental a las personas comprendidas en el
ámbito de aplicación de este Decreto. A tal efecto
determinará los requisitos exigidos para dicha
habilitación, en función de los criterios de
adecuación de consultas, formación continuada, y
directrices de calidad asistencial fijadas por la
Consejería de Salud.
Artículo 8. Coordinación Intersectorial.
El Sistema Sanitario Público de Andalucía, se
coordinará con otros Organismos públicos y privados
para que colaboren en la difusión, implantación y
seguimiento de la prestación asistencial dental a las
personas incluidas en el ámbito de aplicación de este
Decreto.
(Continúa en el fascículo 2 de 2)
Artículo 9. Retribuciones de profesionales.
1. Los dentistas de cabecera privados habilitados que
presten servicios de asistencia dental a las personas
incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma,
serán retribuidos mediante sistema capitativo para la
cobertura de la asistencia prevista en el artículo 2
de este Decreto, y por tratamiento realizado para los
casos previstos en el artículo 3 del presente
Decreto.
2. La cantidad a abonar en el sistema capitativo, así
como el baremo de honorarios a abonar por los
tratamientos especiales del artículo 3 de este
Decreto, se determinará por la Consejería de Salud.
Artículo 10. Seguimiento y evaluación.
La Consejería de Salud procederá al seguimiento y
evaluación de la implantación y desarrollo de las
medidas adoptadas en este Decreto.
Disposición adicional única. Implantación de la
garantía.
1. La prestación de la asistencia dental básica y los
tratamientos especiales que se garantiza en el
presente Decreto, comenzará con los niños nacidos en
los años 1995 y 1996.
2. El titular de la Consejería de Salud determinará
mediante Orden los grupos de edad comprendidos en el
tramo regulado en el artículo 1 del presente Decreto,
que se incorporan anualmente a la garantía de la
prestación reconocida en el mismo, incluyéndose, en
cualquier caso, los niños que cumplan seis años.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1. El titular de la Consejería de Salud podrá
actualizar los contenidos de las distintas formas de
asistencia dental previstas en este Decreto, para
adaptarlos a las innovaciones técnicas o científicas
y a las circunstancias objetivas que la experiencia
aconseje.
2. Se faculta al titular de la Consejería de Salud
para dictar las disposiciones necesarias para la
correcta aplicación, desarrollo y ejecución del
presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de
cuatro meses a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de diciembre de 2001
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO VALLEJO SERRANO
Consejero de Salud
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