Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 31/12/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 281/2001, de 26 de diciembre, por el que se regula la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15 años de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Constitución Española en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece, que compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en su Anexo I apartado

2.f). 5.º b) dentro de la atención a la salud buco- dental, contempla medidas preventivas y

asistenciales, como la aplicación de flúor tópico, obturaciones, sellados de fisuras u otras, para población infantil, de acuerdo con la financiación y los programas especiales para la salud buco-dental de cada año.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su Título V, considera el Plan Andaluz de Salud como marco de referencia y el instrumento indicativo para todas las actuaciones en materia de salud en el ámbito de Andalucía.

El II Plan Andaluz de Salud contiene objetivos concretos en materia de salud-bucodental, para su consecución la Consejería de Salud potenciará las actividades de promoción de la salud, preventivas y asistenciales en la población comprendida entre los 6 y 15 años.

El Consejo Asesor de Salud Bucodental de Andalucía, órgano de asesoramiento técnico de la Consejería de Salud, creado por el Decreto 15/2001, de 23 de enero, ha informado el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La Administración de la Junta de Andalucía garantiza la asistencia dental básica y los tratamientos especiales a todas las personas de 6 a

15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía residentes en la Comunidad Autónoma Andaluza, realizándose su implantación de forma progresiva.

2. La garantía a la asistencia dental básica y a los

tratamientos especiales contemplada en el presente

Decreto, comenzará el 1 de enero del año en el que se

cumplen los 6 años, y finalizará el 31 de diciembre

del año en el que se cumplen los 15 años.

Artículo 2. Asistencia dental básica.

La asistencia dental básica a las personas amparadas

por este Decreto comprenderá:

1. Una revisión anual cuyo contenido mínimo será el

siguiente:

a) Se instruirá al niño, y a los padres o tutores,

en normas de higiene para el mantenimiento de su

salud oral, uso correcto de flúor y recomendaciones

sobre dieta para evitar caries.

b) Exploración de los tejidos duros y blandos de la

cavidad oral.

c) Reconocimiento de la dentición permanente

(utilizando sonda de exploración, espejo plano y el

material necesario), incluyendo todas las fosas y

fisuras existentes en el esmalte. En caso de duda

razonable se realizará una exploración radiológica

intraoral, previo consentimiento formulado por

escrito de los padres o tutores.

d) El dentista de cabecera realizará un seguimiento

singularizado de aquellos niños con una especial

predisposición a la caries, enfermedad periodontal o

maloclusiones, o en las que un tratamiento bucodental

agresivo suponga un riesgo para la salud del

paciente.

2. Sellado de fisuras o fosas en las piezas

permanentes, que se realizará en los siguientes

casos:

a) Cuando se detecte que el niño haya padecido o

padezca caries en la dentición temporal.

b) Cuando se detecte caries, obturación o ausencia

por caries en alguna pieza permanente.

c) Del mismo modo, se realizará sellado de las fosas

y/o fisuras de piezas permanentes cuando, a criterio

del profesional, las características individuales de

las piezas dentarias o del niño así lo aconsejen.

3. Obturaciones. Cuándo se detecte caries en una

pieza permanente, el dentista evaluará su estadío y

velocidad de progresión.

Si la lesión se considera irreversible, el dentista

procederá a obturarla con materiales permanentes

adecuados.

4. Tratamientos pulpares y exodoncias en piezas

permanentes. En los casos de lesiones pulpares

irreversibles en piezas permanentes, el dentista

podrá optar, por realizar el tratamiento pulpar o

extraer la pieza afectada. La decisión deberá basarse

en lo que estime como el mayor beneficio para el

niño, y tras consentimiento formulado por escrito de

los padres o tutores.

5. Exodoncias en piezas temporales.

6. Asistencia dental a los niños, por el dentista de

cabecera, cuantas veces lo necesiten para la atención

a cualquier urgencia dental, y recibir los cuidados y

tratamientos precisos en toda la dentición

permanente, mediante la realización de los

procedimientos diagnósticos, preventivos y

terapéuticos que se estimen necesarios.

7. Tartrectomías. Cuando se detecte cálculo y/o

pigmentaciones extrínsecas en dentición permanente.

Artículo 3. Tratamientos especiales.

1. Los tratamientos especiales garantizados en este

Decreto comprenderán los trastornos del grupo inciso-

canino a causa de malformaciones y/o traumatismos.

Estos tratamientos requerirán la conformidad expresa

e individualizada del titular de la Delegación

Provincial de Salud correspondiente, previa

presentación de un informe clínico del dentista de

cabecera, donde se justifique la necesidad del

tratamiento.

2. Quedan excluidos los tratamientos especiales

siguientes:

a) Los tratamientos por traumatismo del grupo

incisivo canino cuando exista un tercero obligado a

responder de dicho tratamiento.

b) Los tratamientos de ortodoncia, salvo lo

contemplado en el artículo 4 de este Decreto.

c) Los tratamientos reparadores en dentición

temporal.

Artículo 4. Asistencia dental a personas con

discapacidades.

1. Las personas a que se refiere el presente Decreto,

cuyas discapacidades psíquicas o físicas, tengan

incidencia en la extensión, gravedad o dificultad de

su patología oral o su tratamiento, serán atendidas

por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

2. Los casos de maloclusión severa en pacientes

intervenidos de fisura palatina, labio leporino y

malformaciones esqueléticas, serán atendidos por el

Sistema Sanitario Público de Andalucía.

3. La Consejería de Salud determinará los criterios

para la asistencia de las personas contempladas en

los apartados anteriores.

Artículo 5. Dentista de cabecera.

1. Las personas incluidas dentro del ámbito de

aplicación de esta norma, tendrán un dentista de

cabecera responsable de su salud buco-dental,

perteneciente al Sistema Sanitario Público de

Andalucía o del sector privado habilitado al efecto,

para la prestación contemplada en los artículos 2 y 3

de este Decreto.

2. Los dentistas de cabecera dejarán constancia de la

asistencia practicada, y cuantas otras incidencias se

hayan presentado en la historia bucodental

individual, a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de esta norma.

Artículo 6. Libre elección.

Los padres, tutores o responsables de las personas

afectadas por este Decreto, podrán elegir anualmente,

a un dentista de cabecera entre cualquiera de los

profesionales del Sistema Sanitario Público de

Andalucía, o entre aquellos otros dentistas privados

que a tal efecto sean habilitados.

Artículo 7. Habilitación profesional.

La Consejería de Salud habilitará a los dentistas

privados que sean necesarios para garantizar la

asistencia dental a las personas comprendidas en el

ámbito de aplicación de este Decreto. A tal efecto

determinará los requisitos exigidos para dicha

habilitación, en función de los criterios de

adecuación de consultas, formación continuada, y

directrices de calidad asistencial fijadas por la

Consejería de Salud.

Artículo 8. Coordinación Intersectorial.

El Sistema Sanitario Público de Andalucía, se

coordinará con otros Organismos públicos y privados

para que colaboren en la difusión, implantación y

seguimiento de la prestación asistencial dental a las

personas incluidas en el ámbito de aplicación de este

Decreto.

(Continúa en el fascículo 2 de 2)

Artículo 9. Retribuciones de profesionales.

1. Los dentistas de cabecera privados habilitados que

presten servicios de asistencia dental a las personas

incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma,

serán retribuidos mediante sistema capitativo para la

cobertura de la asistencia prevista en el artículo 2

de este Decreto, y por tratamiento realizado para los

casos previstos en el artículo 3 del presente

Decreto.

2. La cantidad a abonar en el sistema capitativo, así

como el baremo de honorarios a abonar por los

tratamientos especiales del artículo 3 de este

Decreto, se determinará por la Consejería de Salud.

Artículo 10. Seguimiento y evaluación.

La Consejería de Salud procederá al seguimiento y

evaluación de la implantación y desarrollo de las

medidas adoptadas en este Decreto.

Disposición adicional única. Implantación de la

garantía.

1. La prestación de la asistencia dental básica y los

tratamientos especiales que se garantiza en el

presente Decreto, comenzará con los niños nacidos en

los años 1995 y 1996.

2. El titular de la Consejería de Salud determinará

mediante Orden los grupos de edad comprendidos en el

tramo regulado en el artículo 1 del presente Decreto,

que se incorporan anualmente a la garantía de la

prestación reconocida en el mismo, incluyéndose, en

cualquier caso, los niños que cumplan seis años.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El titular de la Consejería de Salud podrá

actualizar los contenidos de las distintas formas de

asistencia dental previstas en este Decreto, para

adaptarlos a las innovaciones técnicas o científicas

y a las circunstancias objetivas que la experiencia

aconseje.

2. Se faculta al titular de la Consejería de Salud

para dictar las disposiciones necesarias para la

correcta aplicación, desarrollo y ejecución del

presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de

cuatro meses a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

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