Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 03/05/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

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La Constitución reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, encomienda a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en su artículo 19.8, el establecimiento de criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de la policía sanitaria mortuoria. Con arreglo a estas pautas y estipulaciones legales, los municipios ejercerán las competencias sanitarias que les atribuye el artículo 38.1.e) de la citada Ley, relativas al control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

La legislación aplicable en materia de policía sanitaria mortuoria está constituida, esencialmente, por el Decreto

2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su aprobación y considerando los cambios experimentados en relación a las actuales causas de morbilidad y mortalidad, así como la paulatina evolución social de los usos y costumbres funerarios, se hace necesario que, en el ejercicio de las competencias antes expresadas, se lleve a cabo una adaptación de la normativa vigente a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma.

Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un Reglamento que, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras Administraciones y especialmente a los municipios, regule aquellas cuestiones, en materia de policía sanitaria mortuoria, que por su interés general deban tener un tratamiento homogéneo en el ámbito territorial andaluz.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de abril de 2001,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición adicional única. Procedimiento de acreditación. La Consejería de Salud regulará el procedimiento de acreditación para la realización de las prácticas de conservación temporal y embalsamamiento de cadáveres.

Disposición transitoria primera. Habilitación para las prácticas de conservación de cadáveres.

Hasta tanto se regule el procedimiento de acreditación previsto en la Disposición adicional única, las prácticas de conservación temporal y embalsamamiento de cadáveres serán realizadas por un médico en ejercicio.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la normativa municipal.

Los municipios adaptarán sus Ordenanzas o Reglamentos de regulación de los cementerios y servicios funerarios a lo dispuesto en este Reglamento, en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

Transcurrido dicho plazo, las citadas Ordenanzas o Reglamentos se seguirán aplicando, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de empresas funerarias, tanatorios y crematorios.

Las empresas funerarias, así como los tanatorios y los

crematorios que no reúnan los requisitos exigidos en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que se aprueba, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para adaptarse a las exigencias del mismo.

Los vehículos fúnebres autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento están exceptuados del cumplimiento del requisito de distancia previsto en el artículo

17.c) del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de cementerios. Los cementerios que estén abiertos y en funcionamiento

dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para adaptarse a las exigencias del mismo, sin perjuicio de que aquéllos que no cumplan las distancias mínimas previstas en el artículo 39.1 mantengan sus actuales condiciones de emplazamiento.

Disposición transitoria quinta. Revisión de planes

urbanísticos.

Los diferentes instrumentos del planeamiento urbanístico que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que se aprueba hubiesen sido aprobados inicialmente y en los que hubiera concluido el trámite de información pública, seguirán su tramitación de acuerdo con las condiciones en que fueron iniciados y no deberán ajustarse a este

Reglamento hasta el momento de su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos iniciados. El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto será de aplicación a los procedimientos ya iniciados de autorización de proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios, así como a los de autorización de tanatorios y crematorios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición final primera. Normas estatales de aplicación supletoria.

En todo lo no regulado en el presente Decreto y en el

Reglamento que se aprueba, se estará a lo establecido en la materia por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas

disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de abril de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

A N E X O

REGLAMENTO DE POLICIA SANITARIA MORTUORIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este Reglamento es la regulación de la policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que incluye las siguientes materias:

a) La regulación de toda clase de prácticas sanitarias en relación con cadáveres y la obtención de órganos, tejidos y otras piezas anatómicas que no tengan fines terapéuticos, así como el tratamiento de los restos cadavéricos.

b) Los requisitos técnicos-sanitarios que deben cumplir las empresas, instalaciones y servicios funerarios.

c) Las normas técnico-sanitarias que han de cumplir los cementerios, así como los demás lugares de enterramiento autorizados.

d) El control y vigilancia sobre las empresas funerarias, tanatorios, crematorios, cementerios y sus actividades

respectivas, a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones establecidas por este Reglamento.

2. La extracción, con fines terapéuticos, de órganos u otras piezas anatómicas procedentes de cadáveres deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

3. Las autopsias judiciales deberán realizarse de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal vigente.

Artículo 2. Competencias.

1. Las competencias administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden a la Consejería de Salud y a los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley/1998, de

15 de junio, de Salud de Andalucía, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y serán ejercidas en cada caso por el órgano o entidad a los que este Reglamento se las atribuya.

2. La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas en este Reglamento y la aplicación del mismo se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver o resto cadavérico mediante aplicación de calor en medio

oxidante.

Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Prácticas de Sanidad Mortuoria: Aquéllas, como la

refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

Prácticas de Adecuación Estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.

Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios

adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

Artículo 4. Clasificación de cadáveres.

Los cadáveres se clasifican en dos grupos:

Grupo 1. Los de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto para el personal funerario como para la población en general, tales como: Contaminación por

productos radiactivos, enfermedad Creutzfeldt-Jakob, fiebres hemorrágicas víricas, carbunco, cólera, rabia, peste y aquellas otras que, en su momento, determine expresamente por razones de salud pública la Consejería de Salud a través de la Dirección General de Salud Pública y Participación.

Grupo 2. Los de personas fallecidas por cualquier otra causa no contemplada en el Grupo 1.

Artículo 5. Destino final de los cadáveres, restos

cadavéricos y restos humanos.

El destino final de todo cadáver, resto cadavérico y resto humano será uno de los siguientes:

a) Inhumación.

b) Cremación.

Su utilización para fines científicos y de enseñanza no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente señalados.

Artículo 6. Tratamiento de los restos humanos.

En el orden sanitario, los restos humanos sólo requerirán para su conducción, traslado, inhumación o cremación un certificado médico que acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, que adoptará las medidas oportunas de transporte y destino final.

CAPITULO II

PRACTICAS DE SANIDAD MORTUORIA

Artículo 7. Condiciones generales.

1. Las prácticas de sanidad mortuoria, excepto la

refrigeración, sólo podrán realizarse a partir de las 24 horas del fallecimiento, y una vez emitido el certificado de

defunción. Sólo cuando se haya practicado autopsia o se hayan obtenido órganos para el trasplante se podrán realizar las citadas prácticas antes de las 24 horas.

2. Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal no podrán realizarse después de las 48 horas del fallecimiento, excepto en los cadáveres refrigerados, congelados o sin fecha conocida de defunción, siempre y cuando el médico que vaya a realizarlas considere que se encuentran en condiciones

higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.

3. Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal se realizarán en salas de prácticas de sanidad mortuoria conformes a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de este Reglamento.

4. Los cadáveres que hayan sido conservados durante más de 48 horas mediante refrigeración o congelación, una vez que sean sacados de las cámaras deberán ser inhumados o cremados antes de las 24 horas, con féretro común, sin necesidad de ser sometidos a otras prácticas de sanidad mortuoria.

Artículo 8. Embalsamamiento.

1. El embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos de putrefacción. Se efectuará por un médico debidamente acreditado, designado por la familia del difunto o su representante legal, que certificará su intervención y se responsabilizará de la misma.

2. El embalsamamiento del cadáver será obligatorio en los casos siguientes:

a) Cuando no pueda ser inhumado o incinerado antes de las 72 horas del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

b) Cuando vaya a ser expuesto al público por un plazo mayor de

72 horas y hasta un máximo de 96 horas del fallecimiento.

c) Cuando haya de ser inhumado en cripta o lugares no comunes de carácter religioso o civil debidamente autorizados, según lo previsto en el artículo 42 de este Reglamento.

d) Cuando la normativa del medio de transporte empleado así lo exija.

3. El embalsamamiento podrá realizarse también

voluntariamente, por disposición testamentaria o por deseo de la familia del difunto.

4. No podrá realizarse embalsamamiento cuando la causa del fallecimiento sea alguna de las enfermedades señaladas en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 9. Conservación temporal.

1. La conservación temporal tiene como finalidad retrasar el proceso de putrefacción. Se realizará mediante la impregnación de la superficie corporal con sustancias químicas autorizadas al efecto.

2. Las prácticas de conservación temporal serán supervisadas por un médico debidamente acreditado.

3. La conservación temporal será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando la inhumación o la cremación vaya a realizarse después de las 48 horas y antes de las 72 horas de producirse el fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

4 del artículo 7.

b) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos hasta un máximo de 72 horas desde el fallecimiento.

c) En los que, en su caso, por razones sanitarias, determine expresamente el Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

Artículo 10. Medidas excepcionales.

En caso de catástrofes o muertes colectivas, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud determinará las técnicas de conservación que deberán aplicarse con carácter excepcional.

CAPITULO III

CONDUCCION Y TRASLADO DE CADAVERES

Artículo 11. Conducción de cadáveres.

1. Tendrá la consideración de conducción el transporte de cadáveres incluidos en el Grupo 2 del artículo 4 de este Reglamento, cuando se realice exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento sólo podrán ser conducidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.

Artículo 12. Requisitos para la conducción de cadáveres.

1. Una vez emitido el correspondiente certificado de defunción se podrá proceder inmediatamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado, sin ningún otro requisito sanitario.

2. Para la conducción se utilizará el féretro común o el de recogida, salvo en los siguientes casos en los que será necesaria la utilización de féretro especial:

a) Si se realiza pasadas 48 horas de la defunción, sin

perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

b) Si la Dirección General de Salud Pública y Participación lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.

Artículo 13. Traslado de cadáveres.

Tendrá la consideración de traslado el transporte de un cadáver entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras Comunidades Autónomas o el extranjero, y se realizará conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 14. Requisitos para el traslado de cadáveres.

1. El Delegado Provincial de la Consejería de Salud extenderá la autorización de traslado del cadáver, previa solicitud de un familiar del difunto o de su representante legal y a la vista del correspondiente certificado médico de defunción.

2. No se podrán trasladar los cadáveres clasificados en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 15. Condiciones generales para la conducción y el traslado de cadáveres.

1. La conducción y el traslado de cadáveres serán realizados por empresas funerarias que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de este Reglamento.

2. La conducción y el traslado de cadáveres se efectuarán en:

a) Vehículos fúnebres.

b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los organismos competentes.

c) Aviones y barcos de acuerdo con las normas que rijan en los convenios internacionales y que exijan las compañías aéreas y marítimas de transporte.

Artículo 16. Supuestos especiales de conducción de cadáveres. En casos extraordinarios, la conducción de cadáveres en el ámbito de un término municipal podrá realizarse, previa conformidad del Ayuntamiento, según los ritos religiosos del fallecido.

Artículo 17. Características de los vehículos fúnebres. Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:

a) Llevarán anclajes de sujeción del féretro.

b) La cabina para los féretros estará totalmente aislada de la cabina del conductor.

c) La distancia a contar desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo será como mínimo de 2,25 metros.

d) La cabina para los féretros así como los elementos de adorno serán de material impermeable, de fácil lavado y desinfección.

Artículo 18. Tipos y características de los féretros.

1. Los féretros tendrán las siguientes características:

a) Féretro común: Será de tablas de madera de 15 milímetros de espesor mínimo, sin resquicios, y las partes sólidamente unidas entre sí. La tapa encajará en el cuerpo inferior de la caja.

La utilización de nuevos materiales en la fabricación de este tipo de féretros requerirá la autorización de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud.

b) Féretro especial: Estará compuesto por dos cajas,

acondicionadas de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros depuradores y otros dispositivos adecuados. La caja exterior será de características análogas a la de los féretros comunes, pero sus tablas tendrán, al menos, 20 milímetros de espesor. Las abrazaderas metálicas no distarán entre sí más de 60 centímetros. La caja interior podrá ser:

- De láminas de plomo de dos milímetros y medio de grueso como mínimo, soldadas entre sí.

- De láminas de zinc, también soldadas entre sí y cuyo espesor sea, al menos, de 0,45 milímetros.

- De cualquier otro tipo previamente aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

c) Féretro de recogida: Deberá ser rígido, de dimensiones adecuadas, impermeable, de fácil limpieza y desinfección.

d) Caja de restos: Metálica o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado y de las dimensiones necesarias para contener los restos sin presión sobre ellos.

2. El féretro de recogida sólo podrá utilizarse en aquellos casos en los que, entre el fallecimiento y la inhumación, se vayan a realizar en el cadáver prácticas judiciales, prácticas de sanidad mortuoria o prácticas con fines científicos y de enseñanza.

3. Excepto el féretro de recogida, ningún féretro será

reutilizable.

CAPITULO IV

INHUMACION, CREMACION Y EXHUMACION DE CADAVERES

Artículo 19. Autorización para la inhumación y cremación de cadáveres.

La inhumación o la cremación de un cadáver se realizará con autorización municipal y siempre en cementerios municipales, mancomunados o privados y demás lugares de enterramiento y cremación autorizados.

Artículo 20. Medidas extraordinarias.

Previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del artículo 4 serán transportados de forma inmediata al depósito del

cementerio de la localidad donde se haya producido el

fallecimiento, donde quedarán aislados hasta su inhumación o cremación.

Artículo 21. Requisitos para la inhumación y cremación de cadáveres.

1. No se podrá proceder a la inhumación o a la cremación de un cadáver antes de transcurrir 24 horas del fallecimiento, ni después de las 48 horas, excepto en los casos de cadáveres refrigerados o congelados, o que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

2. En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante, se podrá autorizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido las 24 horas.

3. Las inhumaciones y cremaciones deberán efectuarse con féretros, conforme a las especificaciones de este Reglamento.

Para su cremación, los cadáveres transportados con féretro especial, deberán ser cambiados a un féretro común, apto para tal fin.

4. En aquellos casos en que, por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento, siempre que se trate de cadáveres incluidos en el Grupo 2 del artículo 4 de este Reglamento, podrá eximirse del uso de féretro para enterramiento, aunque no para la conducción.

5. No podrá autorizarse más de un cadáver por féretro excepto en los casos siguientes:

a) Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

b) Catástrofes y situaciones epidémicas graves, previa

autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

6. Excepcionalmente, siempre que se trate de cadáveres del Grupo 2 del artículo 4, a petición de los familiares del difunto se podrá abrir la tapa del féretro, si aquéllos no hubiesen podido estar presentes en el momento del cierre del mismo, siempre que la apertura se efectúe en el depósito del cementerio o crematorio donde se vaya a realizar la inhumación o cremación del cadáver, o en el tanatorio.

Artículo 22. Transporte de cenizas.

El transporte o depósito de las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.

Artículo 23. Autorización para la exhumación de cadáveres y restos cadavéricos.

1. La exhumación de cadáveres del Grupo 2 del artículo de este Reglamento, cuando se vaya a proceder inmediatamente a su reinhumación o cremación en el mismo cementerio, será

autorizada por el Ayuntamiento, pudiéndose sustituir el féretro cuando, a juicio de los responsables del cementerio, sea necesario.

2. La autorización de exhumación de un cadáver para su

cremación o reinhumación en otro cementerio se solicitará al Delegado Provincial de la Consejería de Salud correspondiente, por un familiar o su representante legal, acompañando un certificado literal de defunción.

3. A juicio de los responsables del cementerio y por causa justificada podrán suspenderse temporalmente las actividades de exhumación, comunicándolo al Ayuntamiento y al Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

4. El órgano competente del cementerio podrá autorizar la exhumación y conducción de restos cadavéricos, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 24. Exhumación de cadáveres incluidos en el Grupo 1 del artículo 4.

1. Los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento no podrán exhumarse antes de los 5 años de su inhumación.

2. La exhumación de restos cadavéricos contaminados por material radiactivo dependerá de las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.

CAPITULO V

UTILIZACION DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS CON FINES DOCENTES E INVESTIGADORES

Artículo 25. Utilización de cadáveres y restos humanos con fines docentes e investigadores.

Podrán ser utilizados para la docencia e investigación

científica los restos humanos y los cadáveres clasificados en el Grupo 2 del artículo 4 de:

a) Personas que por voluntad propia así lo hayan manifestado expresamente.

b) Personas identificadas, no reclamados por sus familias o deudos en el plazo de veinticuatro horas desde la defunción, cuya causa de fallecimiento esté debidamente certificada y no medie instrucción judicial, siempre que no conste oposición a tal fin, mediante manifestación de voluntad previa del

fallecido o de un familiar de éste.

Artículo 26. Conducción de los cadáveres.

Los cadáveres que vayan a ser utilizados para la docencia e investigación científica podrán ser conducidos, en féretro de recogida, a los depósitos de cadáveres que las Facultades de Medicina deberán tener dispuestos para tal fin; asimismo, la conducción de cadáveres enbalsamados entre los depósitos de las Facultades de Medicina podrá realizarse en el citado féretro de recogida.

Artículo 27. Depósitos de cadáveres.

Los depósitos de cadáveres de las Facultades de Medicina se regularán y organizarán según las necesidades docentes e investigadoras de cada Universidad, de cuyos Servicios de Salud Laboral dependerán sanitariamente.

Artículo 28. Destino final de los cadáveres y de los restos humanos.

Finalizadas las actuaciones docentes e investigadoras, los cadáveres embalsamados y los restos humanos serán conducidos en féretro común para darles destino final, conforme a lo

establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 29. Material óseo.

El material óseo obtenido de los cementerios no tendrá

consideración sanitaria para su conservación en museos o dependencias docentes.

CAPITULO VI

EMPRESAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS FUNERARIOS

Artículo 30. Competencias.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, el municipio es la Administración

competente en materia de autorización y control de

instalaciones y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será responsable de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad ubicada en su término municipal.

Articulo 31. Requisitos de las empresas funerarias.

Las empresas funerarias deben disponer de los siguientes medios:

a) La organización administrativa y el personal necesarios para la prestación de los servicios, así como instrumentos y medios materiales de fácil limpieza y desinfección.

b) Medios de protección para el personal: Ropa, guantes, mascarillas, protección ocular y calzado.

c) Vehículos para el transporte de cadáveres en número adecuado a la población destinataria del servicio.

d) Féretros y material funerario necesario, con las

características que hayan sido fijadas por este Reglamento.

e) Medios indispensables para la desinfección y lavado de los vehículos, utensilios, ropas y el resto de material utilizado.

Artículo 32. Ubicación de tanatorios y crematorios.

1. La ubicación de tanatorios y crematorios será coherente con la ordenación urbanística.

2. Los proyectos de nuevos hornos crematorios se someterán al procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto

74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire. Asimismo, las emisiones a la atmósfera, tanto de las instalaciones nuevas como de las existentes, no sobrepasarán los niveles límite contemplados en la legislación vigente, y serán inspeccionadas de acuerdo con el artículo 17 del citado Decreto.

Artículo 33. Requisitos generales de los tanatorios y

crematorios.

Los tanatorios y crematorios deben reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: Se ubicarán en edificios aislados, de uso exclusivo. Los crematorios pueden ubicarse también en

cementerios y tanatorios.

b) Accesos: El público y los cadáveres tendrán accesos

independientes.

c) Dependencias: Las de tránsito y permanencia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia y, en su caso, tratamiento y exposición de cadáveres. Contarán con aseos independientes para el público y para el personal.

d) Personal y equipamiento: Deberán disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando el necesario nivel de higiene para que no se produzcan riesgos para la salud.

Artículo 34. Requisitos particulares de los tanatorios.

1. Los tanatorios deben disponer de una zona para la exposición de cadáveres, que constará, como mínimo, de dos dependencias incomunicadas entre sí, una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable, lo suficientemente amplia para permitir la visión directa del cadáver por el público.

La sala destinada a la exposición del cadáver dispondrá de ventilación independiente y refrigeración entre cero y cuatro grados y de un termómetro indicador visible desde el exterior.

2. En caso de que dispongan de sala de prácticas de sanidad mortuoria, ésta deberá tener:

a) Paredes lisas y de revestimiento lavable y suelo

impermeable.

b) Una cámara frigorífica, como mínimo, para la conservación de cadáveres.

c) Instalación de ventilación y refrigeración.

d) Lavabo con agua caliente, así como un aseo y ducha para el personal, integrado en la propia sala o anexo a la misma.

Artículo 35. Requisitos particulares de los crematorios. Además del horno, los crematorios deberán disponer de una antesala con sala de espera y sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

Artículo 36. Inspección.

Sin perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas los Ayuntamientos, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de las empresas y servicios funerarios.

CAPITULO VII

CEMENTERIOS Y OTROS LUGARES DE ENTERRAMIENTO AUTORIZADOS

SECCION 1.ª

NORMAS GENERALES PARA LA CONSTRUCCION, AMPLIACION Y REFORMA DE CEMENTERIOS

Artículo 37. Competencias.

La aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios públicos o privados se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, instruido por los municipios u órganos

mancomunados y resuelto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

Artículo 38. Condiciones generales.

1. La construcción de los cementerios públicos y privados requerirá la obtención de las autorizaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.

2. Cada municipio deberá disponer, al menos, de un cementerio municipal o supramunicipal con características adecuadas a su población. Su capacidad será calculada teniendo en cuenta el número de defunciones ocurridas en los correspondientes términos municipales durante el último decenio, especificadas por años, y deberá ser suficiente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en el plazo de, al menos, 25 años.

Artículo 39. Requisitos de emplazamiento de los cementerios.

1. El emplazamiento de cementerios de nueva construcción deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Los terrenos serán permeables.

b) Alrededor del suelo destinado a la construcción del

cementerio se establecerá una zona de protección de 50 metros de anchura, libre de toda construcción, que podrá ser

ajardinada.

c) A partir del recinto de esta primera zona de protección se establecerá una segunda zona, cuya anchura mínima será de 200 metros, que no podrá destinarse a uso residencial.

2. La ampliación de cementerios que suponga incremento de su superficie estará sujeta a los mismos requisitos de

emplazamiento que los de nueva construcción. No obstante, la zona de protección prevista en el apartado 1.b) de este artículo, podrá reducirse hasta un mínimo de 25 metros.

A los efectos de este Reglamento se entiende por ampliación toda modificación que suponga incremento de su superficie o aumento del número total de sepulturas previstas en el proyecto inicial.

Artículo 40. Previsiones en el planeamiento urbanístico. Las diferentes figuras del planeamiento urbanístico en

Andalucía deberán ajustarse, en el momento de su revisión y en el supuesto de nuevo planeamiento, a las normas sobre

emplazamiento de cementerios previstas por este Reglamento.

Artículo 41. Documentación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios.

1. Los expedientes de construcción y ampliación de cementerios deberán incluir la siguiente documentación:

a) Informe emitido por el Ayuntamiento, en el que conste que el emplazamiento que se pretende es el previsto en el

planeamiento urbanístico vigente.

b) Informe geológico, emitido por técnico competente, en el que se detallen las principales características del terreno en relación con los fines a los que se dedica, su permeabilidad y la profundidad de la capa freática, acreditando que no existe riesgo de contaminación de acuíferos susceptibles de suministro de agua a la población.

c) Proyecto, que contendrá planos urbanísticos de situación y memoria descriptiva en la que se indique:

- La extensión y capacidad previstas.

- La distancia mínima, en línea recta, de la zona de población más próxima y de la prevista en la figura de planeamiento urbanístico vigente.

- Distribución de los distintos servicios, recintos, edificios y jardines.

- Clase de obra y materiales que se han de emplear en los muros de cerramiento y en las edificaciones.

2. Los expedientes de reforma de cementerios y los de

ampliación que no supongan aumento de superficie deberán incluir la misma documentación, excepto el estudio geológico y el informe urbanístico.

Artículo 42. Otros lugares de enterramiento.

La Dirección General de Salud Pública y Participación, previo informe del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, podrá aprobar el proyecto y autorizar la construcción de panteones especiales, tales como criptas y bóvedas, en Iglesias y recintos distintos de los cementerios.

SECCION 2.ª

INSTALACIONES, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 43. Condiciones generales.

1. Todos los cementerios tendrán, en buen estado de

conservación, un local destinado a depósito de cadáveres que estará compuesto, al menos, de dos departamentos

independientes, uno para el depósito de cadáveres propiamente dicho y el otro accesible al público y separado del anterior por un tabique completo con una cristalera que permita la visión del cadáver. Los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fina para evitar el acceso de los insectos al cadáver. Las paredes serán lisas y de material lavable y el suelo, impermeable.

2. Los cementerios municipales de municipios mayores de 50.000 habitantes tendrán, además, una cámara frigorífica con

capacidad, como mínimo, para dos cadáveres, que se incrementará a razón de una plaza más por cada 50.000 habitantes.

3. Los cementerios municipales de municipios mayores de 100.000 habitantes tendrán, además de lo establecido en los apartados anteriores, un crematorio de cadáveres. En el caso de que estos municipios cuenten con más de un cementerio, el crematorio podrá instalarse en uno de ellos.

4. Todos los cementerios estarán provistos de luz eléctrica y de servicios higiénicos para los visitantes y para el personal, estos últimos dotados de, al menos, una ducha con agua

caliente.

5. Contarán con un horno destinado a la destrucción de ropas y objetos, que no sean restos humanos, procedentes de la

evacuación y limpieza de sepulturas.

6. Asimismo, dispondrán de un servicio municipal o contratado de control de plagas, de acuerdo con lo previsto en el Decreto

8/95, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitaria.

Artículo 44. Sepulturas, nichos y columbarios.

Las sepulturas, nichos y columbarios cumplirán las siguientes condiciones:

1. Sepulturas: Las fosas tendrán unas dimensiones mínimas de

0,80 metros de ancho, 2,10 metros de largo y 2,00 metros de profundidad.

2. Nichos:

- Los nichos tendrán como mínimo 0,80 metros de ancho por

0,65 metros de altura y 2,50 metros de profundidad. Los de niños, 0,50 metros por 0,50 metros por 1,60 metros,

respectivamente.

- Si los nichos son construidos por el sistema tradicional, su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal.

- Los bloques de nichos tendrán una altura máxima de cinco filas.

- El suelo de los nichos tendrá una pendiente mínima hacia el interior de un 1%.

- Los nichos se taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de 0,05 metros de espacio libre.

- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud estudiarán y resolverán en cada expediente de construcción, reforma o ampliación de cementerios, la utilización, para la construcción de nichos, de nuevos materiales o técnicas constructivas diferentes a las tradicionales, siempre que se garantice que se producirá el proceso de descomposición cadavérica y mineralización en condiciones apropiadas, y así se acredite mediante los informes y pruebas técnicas pertinentes.

3. Columbarios: Tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho,

0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.

Artículo 45. Otros requisitos.

1. Cada cementerio dispondrá de un osario general, con

capacidad suficiente, destinado a recoger los restos

cadavéricos provenientes de las exhumaciones, y una zona destinada al enterramiento de restos humanos provenientes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

2. Deberá existir, asimismo, una zona de tierra para el esparcimiento de cenizas.

SECCION 3.ª

APERTURAS Y CLAUSURAS DE CEMENTERIOS

Artículo 46. Apertura de cementerios.

La apertura de un cementerio requiere autorización del

Ayuntamiento, previo informe preceptivo favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

Artículo 47. Desafectación de cementerios.

Los cementerios no podrán ser desafectados, ni cambiar de destino o uso, en el caso de los cementerios privados, hasta que hayan transcurrido, como mínimo, diez años desde la última inhumación, salvo por razones de interés público que lo aconsejen.

Artículo 48. Clausura de cementerios.

1. La clausura de un cementerio requerirá el siguiente

procedimiento:

- Suspensión definitiva de enterramiento previa Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, a petición del Ayuntamiento o del titular del cementerio.

- Transcurridos 10 años desde la última inhumación, el

Ayuntamiento podrá iniciar el expediente de clausura

definitiva, que conllevará la exhumación y posterior inhumación o cremación de los restos en otro cementerio.

- El Ayuntamiento o, en su caso, el titular del cementerio estará obligado a informar sobre sus intenciones con una antelación mínima de 3 meses, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el Boletín Oficial de la Provincia y el periódico de mayor tirada de la provincia, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.

2. Finalizados los trámites anteriores, el Delegado

Provincial de la Consejería de Salud dictará Resolución autorizando la clausura definitiva, pudiendo ser exhumados de oficio los restos cadavéricos existentes.

SECCION 4.ª

ADMINISTRACION DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 49. Registro de inhumaciones, cremaciones y

exhumaciones.

1. El Ayuntamiento o, en su caso, el titular del cementerio, llevará un Registro de cadáveres y restos cadavéricos que se inhumen, exhumen o cremen, en el que deberá figurar como mínimo la siguiente información:

- Fecha.

- Identidad del cadáver o restos.

- Domicilio de residencia del fallecido.

- Número del certificado médico de defunción.

- Causa del fallecimiento.

- Lugar de origen y de destino.

- Servicios prestados.

2. El Registro señalado en el apartado anterior estará a disposición del Delegado Provincial de la Consejería de Salud cuando lo solicite.

Artículo 50. Reglamento de Régimen Interior.

Tanto los cementerios municipales o mancomunados en poblaciones de más de 5.000 habitantes, como los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de Régimen Interior.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 51. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, que pudieran concurrir, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento constituirá infracción administrativa y será, por tanto, objeto de la correspondiente sanción, previa la instrucción del oportuno procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Capítulo V del Título Cuarto de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.