Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 10/05/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 6 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria Cañada Real de Arcos a Sevilla o de las Peñas, en toda su longitud, incluido el Descansadero de Pozo Peñas, en el término municipal de Espera, provincia de Cádiz (V.P. 009/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real de Arcos a Sevilla o de las Peñas¯, incluido el Descansadero de Pozo Peñas, sita en el término municipal de Espera, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, a su paso por el término municipal de Espera, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de febrero de 1956, con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud aproximada de 10.200 metros.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz, y en el marco del Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Espera, para la ordenación y recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, por Acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente, de 15 de octubre de 1998.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 22 de junio de 1999, continuándose el día 23 de junio del mismo año, notificándose dicho inicio a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

Quinto. En el acto de inicio de las operaciones materiales se realizaron, por parte de los comparecientes, las siguientes manifestaciones:

1. Don Enrique García Delgado, en representación de su esposa, manifiesta no haber recibido notificación del deslinde.

2. Don José María Domecq Bohórquez, en representación de doña Victoria Bohórquez, manifiesta que ha sido citado y no es colindante con la vía pecuaria.

3. Don Francisco García Gilabert manifiesta no estar de acuerdo con el deslinde.

4. Don Benito García Falcón, representado por don Francisco García Ruiz, manifiesta no estar conforme con el Proyecto de Clasificación.

5. Don Antonio González Ruiz y otros particulares manifiestan lo siguiente:

- No estar conforme con el Proyecto de Clasificación.

- Solicitan BOE donde se aprueba el Proyecto de Clasificación.

- Solicitan la documentación consultada para elaborar el deslinde.

- Solicitan consultar el plano de deslinde.

- Manifiestan su disconformidad con la forma de actuación, puesto que, según ellos, se basan en una Clasificación errónea.

- Solicitan que no se realice el estaquillado del deslinde.

- Manifiestan que la vía pecuaria procede de Arcos de la Frontera, donde está clasificada como Vereda y no como Cañada Real, no entendiendo que una misma vía pecuaria tenga anchuras distintas en dos términos municipales.

- Desacuerdo con la colocación de una estaca.

- No entienden los límites del Descansadero por no estar contemplados en el Proyecto de Clasificación.

6. Los Sres. González Ruiz y García Delgado manifiestan que mientras realizaban una alegación a un técnico, otro técnico de la Delegación Provincial de Medio Ambiente seguía realizando el estaquillado.

7. El Sr. García Gilabert manifiesta que lleva mucho años cultivando en terrenos de la vía pecuaria y nadie le ha reclamado nunca nada.

8. El Sr. Garrucho Camacho pone en duda la interpretación de la Clasificación.

9. Don Federico Ortega, en representación de ASAJA, manifiesta su disconformidad con la estaca 17, que queda en el lado derecho, alegando que en la Clasificación se refleja como margen izquierdo.

10. Don Juan Crespo Sevilla manifiesta no haber recibido notificación, negando el paso por su finca, y afectando a la colocación de las estaquillas 14, 15, 17 y 18.

11. Don Federico Ortega Delgado manifiesta que a don Miguel Fernández Fernández, colindante con la vía pecuaria, no se le ha notificado el acto de apeo.

12. Don Fernando García Navarro -Agrobarros- impugna el deslinde porque en la Memoria se establece que la Cañada Real pasa «junto al Cortijo¯ y, sin embargo, en el deslinde, el cortijo se encuentra dentro de la Cañada Real -estacas 23/23,

24/24 y 25-.

13. Don Antonio Durán Azcárate se opone a las estacas 25, 26 y

27, por no habérsele notificado el deslinde.

14. Don Andrés Díaz Ruiz se niega a la instalación de una estaca en su propiedad, por no haber recibido notificación.

15. Don Diego Garrucho Ferrera manifiesta que no ha sido notificado.

16. Don Manuel Arenillas manifiesta su disconformidad con las estacas 43, 44, 45 y 46.

17. Don Francisco Manzano Arenillas manifiesta que a su representado no se le ha notificado el deslinde.

18. Don Manuel Bernal Rodríguez manifiesta su desacuerdo total con el deslinde.

19. Don M. Molero García manifiesta su desacuerdo total con el deslinde.

20. El Sr. García Falcón manifiesta su desacuerdo total con el deslinde.

La mayoría de las manifestaciones antes recogidas, dado que carecen de fundamento documental o jurídico, no pueden

considerarse alegaciones propiamente dichas. No obstante, aquéllas que podrían entenderse como alegaciones al presente deslinde serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

A la Proposición de Deslinde, sometida a exposición pública, se han presentado alegaciones por los siguientes:

1. Don Manuel Arenilla Moreno.

2. Don Juan Soto Valencia.

3. Don Antonio Rubides Bernabé.

4. Don Cristóbal Cantos Ruiz, en nombre y representación de ASAJA-Cádiz.

5. Doña Juana García Rincón, en nombre de José García Falcón.

6. Doña María Ruiz Ruiz.

7. Doña Dolores Garrucho Garrido.

8. Don Nicolás Garrucho Rivero.

9. Don Diego Garrucho Ferreras.

10. Doña Dolores Arenilla Moreno.

11. Don Francisco Arenilla Moreno.

12. Don Benito García Falcón.

13. Don José Arenilla Moreno.

14. Don Antonio Arenilla Moreno.

15. Don Juan García Falcón.

16. Don Manuel de Soto Camino.

17. Don Juan Moreno García, heredero de doña Catalina García Falcón.

18. Don Antonio Durán Azcárate.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha

9 de marzo de 2001, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Arcos a Sevilla o de las Peñas¯ fue clasificada por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1956, siendo esta Clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria¯, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Las alegaciones formuladas a la Proposición de

Deslinde, sometida a exposición pública, pueden resumirse según lo siguiente:

- Disconformidad con el trazado y límites de la vía pecuaria.

- Caducidad del expediente administrativo de deslinde por el transcurso de seis meses desde su inicio.

- Nulidad del expediente por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo de la

Constitución -en relación con el Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Espera, para la ordenación y recuperación de las vías pecuarias de este término municipal-.

- Nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 23 de diciembre de 1944, y en su aplicación.

- Nulidad en la Clasificación.

- Prescripción adquisitiva.

En cuanto a las referidas alegaciones, ha de señalarse lo siguiente:

1. Respecto a la nulidad de la Clasificación, y la

disconformidad, manifestada por alguno de los alegantes, con el trazado de la vía pecuaria y su anchura, aclarar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Anchura y trazado que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial, ya referida, de 7 de febrero de 1956. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no

cuestionable en el presente procedimiento -STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999-.

No es posible aceptar la interpretación que se hace del artículo 11 del R.D. 2876/78, en el sentido de que se dejaron sin efecto todas las Clasificaciones anteriores a 1974. Conforme al Informe emitido por el Gabinete Jurídico de esta Consejería, estas Clasificaciones son acto firmes y

consentidos, declarativos de derechos para muchos

administrativos, que no pueden sujetarse de un plumazo y sin procedimiento alguno a una suerte de revocación indiscriminada. Dicha consecuencia hubiera sido contraria a la Ley de Vías Pecuarias, por infringir el principio de legalidad y jerarquía normativa. Si se hubiese querido una consecuencia tan extrema, se hubiese establecido así expresamente, y no en un Reglamento, sino en una Ley, lo que no se hizo.

2. En cuanto a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, concretamente, uno de los alegantes plantea que, al marcar el eje de la vía pecuaria, en el camino existente en la actualidad, no existe equilibrio en el deslinde, al llevar la vía hacia uno de los lados. A ello hay que decir que de la lectura de la Clasificación no se puede interpretar que el camino existente deba quedar dentro de la vía pecuaria.

3. Se plantea por algunos de los alegantes la propiedad de los terrenos que han sido desafectados y prescritos a su favor. A este respecto, no se acredita que se hayan poseído los terrenos de vía pecuaria, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, durante los plazos establecidos legalmente por la Ley.

En cualquier caso, no puede hablarse de prescripción

adquisitiva de un bien demanial, que, por definición, es imprescriptible. Las Vías Pecuarias constituyen un bien de dominio público y, como tales, gozan de unas notas intrínsecas que los caracterizan: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, quedan fuera del comercio de los hombres, del tráfico jurídico-privado.

Así, la posesión de estos terrenos durante un lapso determinado de tiempo no da lugar a prescripción adquisitiva. El artículo

1.936 del Código Civil habla de prescripción de bienes que sí están en el comercio de los hombres.

Las notas definitorias, antes referidas, del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes

demaniales, con objeto de preservar su naturaleza jurídica y el interés público a que vienen destinados.

4. En alguna de las alegaciones se hace referencia a la indefensión por falta de notificación. Las garantías de los alegantes han quedado absolutamente cubiertas, no puede hablarse de indefensión desde el momento en que estos alegantes han sido asistentes al acto de apeo, y han alegado, en el período de exposición pública del expediente, lo que han estimado oportuno.

5. Con respecto a la caducidad del procedimiento, alegada por varios interesados, conviene recordar que el plazo establecido para la resolución del deslinde de vías pecuarias es de 18 meses, plazo que se amplió, por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, con fecha 7 de abril de 2000, por la mitad de dicho plazo.

No obstante, a estos efectos, habría que partir de lo

establecido en el en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la

resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto se ha de reiterar que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, sino a determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al informe 47/00-B emitido por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente al expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada Colada de Peñarroya, en el término municipal de Fuente Obejuna.

Por tanto, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En segundo término, respecto a la incidencia de la no

resolución de los procedimientos de deslindes en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante, sin perjuicio del posible juego de la

responsabilidad patrimonial de los poderes públicos si es que en el caso concreto se dan los presupuestos de la demora.

Dispone el art. 63.3: «La realización de actuaciones

administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslindes no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma, determinantes de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo y alterando

eventualmente su sentido, en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal-, cuando es de prever, lógicamente, que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, la cual establece:

«... como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa.¯

6. Por último, y en lo que se refiere al Convenio de la Consejería de Medio Ambiente con el Ayuntamiento de Espera, conforme se expresa en el Informe de Gabinete Jurídico, emitido en el presente expediente, éste se concertó al amparo de la propia Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Básica de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que prevén y regulan los Convenios como instrumentos de cooperación interadministrativa, y sólo despliega sus efectos entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento, sin que del mismo se derive consecuencia alguna para ningún alegante en concreto, ni favorable ni desfavorable, ni causa, en ningún caso, una situación de indefensión para los

interesados en el presente deslinde.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 15 de diciembre de 2000, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 9 de marzo de 2001,

RESUELVO

Desestimar las alegaciones formuladas en el presente

procedimiento, con base en lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.

Aprobar el Deslinde Parcial de la Vía Pecuaria «Cañada Real de Arcos a Sevilla o de las Peñas¯, en toda su longitud, incluido el Descansadero «Pozo Peñas¯, en el término municipal de Espera, en la provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 10.172 metros.

Anchura: 75,22 metros.

Superficie total deslindada: 784.700 metros cuadrados.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Espera (Cádiz), de forma alargada, con una anchura de 75,22 metros (excepto el Descansadero), la longitud deslindada es de 10.172 metros, la superficie deslindada es de 78,47 hectáreas, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Arcos a Sevilla o de las Peñas¯ (incluyendo el Descansadero «Pozo Peñas¯), en toda su longitud. Linda al Norte, con la línea divisoria con el término municipal de Utrera. Al Este, con fincas de María del Carmen García González, Dolores Ruiz Ruiz, Ana M. Sevilla Ortiz y otra, Guadalupe López-Yuste Ortiz, Ana María Sevilla Ortiz y otra, Armando Soto Camino, Dolores Soto Camino, Angel Barrera Mendoza, Soc. Cooperativa Andaluza Hnos. Peralta Ferrera, Nicolás Garrucho Garrido, Dolores Garrucho Garrido, Josefa López Gómez, José García Falcón, Francisco Martín Aguilar, Juan López Gómez, Quiteria López Gómez, José Arenilla Moreno, Ana Arenilla Moreno, Benito García Falcón, Catalina Ibáñez Piñero, Josefa Arenilla Moreno, Catalina García Falcón y Juan García Falcón. Al Oeste, con fincas de doña Dolores Ruiz Ruiz, Ana Gilabert Ortiz, Manuel Garrucho Rivero, Guadalupe López Yuste Ortiz, Armando Soto Camino, Basilio Soto Camino, Manuel Garrucho Ferreras, Juan Cano Miranda, Dolores Garrucho Garrido, Francisco Martín Aguilar, Josefa López Gómez, Francisco Martín Aguilar, Manuel Arenilla Moreno, Josefa Arenilla Moreno, Rosario Arenilla Moreno, Catalina García Falcón, Antonio Ibáñez Piñeiro, Benito García Falcón, Antonio Ibáñez Piñeiro, José García Falcón, Antonio Ibáñez Piñeiro y Alejandro Murciano Ortiz de Landaluce. Al Sur, con Arroyo de Las Peñas y línea divisoria con el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 6 de abril de 2001.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2001, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE ARCOS A SEVILLA O DE LAS PEÑAS¯, EN TODA SU LONGITUD, INCLUIDO EL DESCANSADERO DE «POZO PEÑAS¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ESPERA, PROVINCIA DE CADIZ (V.P. 009/01)

REGISTRO DE CORDENADAS (UTM)

COORDENADAS DE LA LINEAS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]