Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 09/06/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles.

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El juego es un instrumento idóneo para el armónico desarrollo de la personalidad del menor y, más aún, para que perciba su infancia como etapa de bienestar y felicidad. Este principio ha sido recogido por la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, que en su artículo.2, y siguiendo la línea marcada por el artículo 31 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, afirma que «todos los menores tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o en colaboración con otras Entidades públicas o privadas, fomentarán la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas. A este fin, se promoverán las actuaciones urbanísticas destinadas a ampliar o crear los equipamientos e instalaciones necesarios y adecuados, en función de la población infantil y juvenil existente en la zona¯.

No obstante, para que el juego cumpla su auténtica función es necesario que se desarrolle en unas condiciones adecuadas de seguridad y salubridad que, en el supuesto de zonas e instalaciones recreativas de uso público, deben ser garantizadas por las Administraciones Públicas. En este sentido, en el año 1998, el Defensor del Pueblo presentó a las Cortes Generales un Informe sobre la «Seguridad y prevención de accidentes en áreas de juegos infantiles¯, en el que destacaba la laguna normativa existente en materia de medidas de seguridad de los parques infantiles, y recomendaba su integración normativa.

A este fin se dirige el presente Decreto, estableciendo normas que, con la premisa de potenciar el juego en parques infantiles de uso público como contribución a la socialización de los niños y niñas, protejan a la vez su salud e integridad física.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 5 de junio de 2001,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las medidas de seguridad que deben reunir los parques infantiles, a fin de garantizar el desarrollo de las actividades lúdicas de los menores, evitando los riesgos que puedan perjudicar su salud e integridad física.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Decreto serán de aplicación a los parques infantiles de titularidad pública, así como a los de titularidad privada de uso colectivo.

Artículo 3. Definición.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerarán parques infantiles los espacios al aire libre que contengan equipamiento destinado específicamente para el juego de menores y que no sean objeto de una regulación específica.

Artículo 4. Ubicación.

Los parques infantiles deberán estar debidamente separados del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de treinta menos o a través de su separación por medios naturales o artificiales que protejan a los menores del peligro derivado de un acceso inmediato a la calzada.

Artículo 5. Usuarios.

1. Los parques infantiles serán accesibles para los menores con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

2. Los parques infantiles podrán disponer de áreas de juego reservadas a menores comprendidos en diversos tramos de edad.

3. Los menores de tres años, durante el tiempo que permanezcan en las áreas de juego infantil, deberán estar constantemente acompañados por un adulto que se haga responsable de su cuidado y atención.

4. Los mayores de edad no podrán usar los elementos de juego integrantes de los parques infantiles.

Artículo 6. Seguridad en los elementos de juego.

1. Los elementos de juego integrantes de los parques infantiles deberán tener unas dimensiones adecuadas a los menores para cuyo uso estén destinados, favorecer su desarrollo evolutivo y potenciar los procesos de socialización, integración y respeto hacia el medio ambiente.

2. Los elementos de juego habrán de estar elaborados con materiales que no sean metálicos, tóxicos, ni conductores de la electricidad, deberán estar convenientemente tratados para que no desprendan, por su uso, astillas o restos susceptibles de causar daño a los menores, y carecerán de aristas, bordes, puntas o ángulos peligrosos para la integridad física de los usuarios. Los anclajes y sujeciones de los elementos de juego al terreno serán firmes y estables.

Los elementos de juego deberán cumplir, asimismo, las

especificaciones técnicas previstas en las normas que se relacionan en el Anexo del presente Decreto.

3. La superficie sobre la que puedan caer los menores en el uso de los elementos de juego será de materiales blandos, que permitan la adecuada absorción de impactos y amortig?en los golpes.

Artículo 7. Seguridad en la práctica del juego.

1. El uso de bicicletas, patinetes y otros elementos de juego cuya velocidad sea susceptible de ocasionar daños personales estará limitado al circuito que al efecto se determine en cada parque, debiendo ubicarse en todo caso en una zona

independiente de las restantes áreas de juego.

2. Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en los parques infantiles.

3. Los elementos de juego cuya utilización conlleve movimientos o desplazamientos bruscos dispondrán de un área de seguridad convenientemente señalizada a su alrededor, a fin de evitar el peligro de colisión del usuario con otras personas.

Artículo 8. Mantenimiento.

Los titulares de los parques infantiles serán responsables de su mantenimiento y conservación, debiendo realizar inspecciones y revisiones anuales por técnicos competentes.

Artículo 9. Señalización.

1. En los parques infantiles figurarán, de forma fácilmente legible, carteles que contengan, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La ubicación del teléfono público más cercano.

b) La localización del centro sanitario más próximo y la indicación del número de teléfono de las urgencias sanitarias, en caso de accidente.

c) El número de teléfono del servicio encargado del

mantenimiento y reparación de desperfectos del parque infantil.

d) La prohibición de circulación de vehículos de motor, y la limitación de uso de bicicletas, patinetes y similares.

e) La prohibición de uso de los juegos a los mayores de edad.

f) La recomendación de uso de los juegos por tramos de edad.

g) La obligación de acompañamiento constante de un adulto respecto de los menores de tres años en las áreas de juego infantil.

2. Las indicaciones contenidas en las letras a) y c) del apartado anterior podrán venir referidas, en el caso de las comunidades de propietarios, a algún representante o miembro de las mismas.

Disposición transitoria única. Período de adecuación.

Los parques infantiles existentes a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de cinco años para su adecuación a las disposiciones previstas en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de junio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

A N E X O

Relación de normas UNE

Código: UNE-EN 1176-1: 1999.

Título: Equipamiento de las áreas de juego.

Parte 1: Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo. Publicación: BOE 112, de 11.5.99.

Código: UNE-EN 1176-2: 1999.

Título: Equipamiento de las áreas de juego.

Parte 2: Requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para columpios.

Publicación: BOE 142, de 15.6.99.

Código: UNE-EN 1176-3: 1999.

Título: Equipamiento de las áreas de juego.

Parte 3: Requisitos de seguridad específicos adicionales y métodos de ensayo para toboganes.

Publicación: BOE 142, de 15.6.99.

Código: UNE-EN 1176-4: 1999.

Título: Equipamiento de las áreas de juego.

Parte 4: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

complementarios específicos para tirolinas.

Publicación: BOE 142, de 15.6.99.

Código: UNE-EN 1176-5: 1999.

Título: Equipamiento de las áreas de juego.

Parte 5: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

complementarios específicos para carruseles.

Publicación: BOE 197, de 18.8.99.

Código: UNE-EN 1176-6: 1999.

Título: Equipamiento de las áreas de juego.

Parte 6: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

complementarios específicos para balancines.

Publicación: BOE 142, de 15.6.99.

Código: UNE-EN 1176-7: 1998.

Título: Equipamiento de las áreas de juego.

Parte 7: Guía para la instalación, inspección, mantenimiento y utilización.

Publicación: BOE 167, de 14.7.98.

Código: UNE-EN 1177: 1998.

Título: Revestimiento de las superficies de las áreas de juego absorbentes de impactos. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

Publicación: BOE 187, de 6.8.98.

Código: UNE-EN 147101 IN: 2000.

Título: Equipamiento de las áreas de juego. Guía de aplicación de la norma de UNE-EN 1176-1.

Publicación: BOE 69, de 21.3.00