Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 03/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 141/2001, de 12 de junio, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los Directores de los Centros Docentes públicos de Andalucía.

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El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado

1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, regula un nuevo procedimiento de elección de los equipos directivos de los centros docentes públicos, especialmente en lo referente al Director, cuya elección se hace recaer entre aquellos profesores que hayan sido acreditados para el ejercicio de tal función.

Paralelamente a esta exigencia, ligada a la mejora de la gestión, la misma Ley introduce un instrumento incentivador para los Directores de los centros docentes públicos, así, en su artículo 25.5, dispone que los Directores de los centros públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma, que hayan ejercido su cargo, con valoración positiva, durante el período de tiempo que cada Administración Educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que hayan ejercido su cargo, autorizando asimismo a las distintas administraciones educativas a establecer las condiciones y requisitos para la percepción de este complemento, lo que, precisamente, constituye el objeto del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de junio,

DISPONGO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto establecer los requisitos y condiciones bajo los cuales los profesores que hubieran desempeñado el cargo de Director de centro docente público en los términos regulados en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, podrán consolidar y percibir una parte del complemento específico correspondiente a dicho cargo.

Artículo 2. Requisitos para la consolidación del complemento específico.

Para consolidar y percibir la parte del complemento específico que se indica en el artículo siguiente, los profesores de los centros públicos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber desempeñado el cargo de Director, tras ser nombrado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, durante alguno de los períodos a que se refiere el artículo siguiente.

b) Permanecer en situación de activo.

c) Obtener una valoración positiva del desempeño del cargo, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 3. Porcentaje de consolidación respecto del

complemento específico de director de centro.

El porcentaje de consolidación, en función del tiempo de ejercicio del cargo de Director, será el siguiente:

a) Por un período igual o superior a cuatro años, pero

inferior a ocho, de desempeño del cargo: El 25%.

b) Por un período igual o superior a ocho años, pero inferior a doce: El 40%.

c) Por un período igual o superior a doce años: El 60%.

Artículo 4. Determinación de la cuantía.

1. Para determinar el importe a percibir, el porcentaje de consolidación se aplicará sobre la cuantía que resulte de sustraer del complemento específico por desempeño del cargo de Director, el importe equivalente al valor básico del

complemento específico por tutoría, de acuerdo con la normativa vigente.

Se aplicará la siguiente fórmula:

(E - G).P ; siendo,

E: Importe del complemento específico correspondiente al Director de un centro del nivel y categoría del que se hubiese desempeñado.

G: Importe del valor básico del complemento específico por tutoría correspondiente al cuerpo al que pertenece el

funcionario.

P: Porcentaje de consolidación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

2. A los efectos del número anterior se tomará en

consideración la cuantía que para ambos complementos estuviera vigente en el momento del reconocimiento de la consolidación parcial y respecto del primero se tendrá en cuenta que éste corresponderá al complemento específico de director relativo al nivel y categoría del centro que hubiese servido al funcionario para obtener la consolidación. De haberse completado el período o los períodos, en el desempeño del cargo de Director, en centros de diferente nivel educativo, o, en su caso, de diferente categoría, se considerará la de nivel o clase superior.

Artículo 5. Incompatibilidades.

1. La percepción de la parte consolidada del complemento específico de Director será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento específico por desempeño de cargo directivo o puesto singular en un centro docente público.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el complemento específico correspondiente por el desempeño de determinados cargos directivos o puestos

singulares estuviese retribuido con una cantidad inferior a la resultante de sumar al importe del valor básico del complemento específico por tutoría el importe consolidado del complemento específico por el desempeño del cargo de Director, el

funcionario percibirá esta última cantidad.

CAPITULO II

EVALUACION

Artículo 6. Criterios de valoración.

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el

procedimiento para la valoración del ejercicio del cargo de Director, en la que se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Dirección y coordinación de la actividad del centro, en especial, en lo relativo a la planificación de la actividad del centro, elaboración de la programación general y de la memoria anual del centro, gestión de los recursos humanos, materiales y económicos; seguimiento, control y evaluación de la actividad del centro.

b) Dinamización de la participación, en especial, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presidencia de los órganos colegiados, información e impulso de los mecanismos de participación a los distintos sectores de la comunidad escolar.

c) Impulso del clima de convivencia en el centro, en especial, en lo relativo a la atención a los miembros de la comunidad escolar, aplicación de la normativa reguladora de los derechos y deberes del alumnado, desarrollo de normas y procesos que enmarcan las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar y el tratamiento de conflictos.

d) Impulso de proyectos de mejora, en especial, en lo relativo al desarrollo de programas de innovación, fomento de la participación del profesorado en planes y actividades de formación, y

e) Ejercicio de las competencias en materia administrativa y de personal, en especial, en lo relativo a la atención a los trámites y requerimientos administrativos, información puntual de las alteraciones en la prestación del servicio, control de asistencia del personal del centro.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA PARTE CONSOLIDADA DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO

Artículo 7. Solicitud.

El procedimiento se iniciará por solicitud del interesado. La solicitud podrá formularse en cualquier momento posterior a haber cesado el funcionario en el ejercicio del cargo de Director.

Artículo 8. Organo competente.

Será competente para resolver las solicitudes que se formulen el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 9. Tramitación.

1. El procedimiento se tramitará ante la Delegación Provincial del ámbito en el cual preste sus servicios el interesado en el momento de la petición de consolidación del complemento específico.

2. Formulada la solicitud, se comprobará por la unidad

administrativa encargada de su tramitación el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2 y, en su caso, se instará la evaluación del

desempeño del cargo, a que se refiere la letra c) de dicho artículo, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 10. Resolución.

1. La duración máxima del procedimiento será de seis meses, antes de cuyo transcurso deberá el órgano competente notificar la resolución expresa recaída en el mismo.

2. El plazo a que se refiere el apartado anterior se contará desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro de la Delegación Provincial competente para su tramitación, y transcurrido el mismo sin que se hubiese notificado al interesado resolución expresa, podrá éste considerar estimada la solicitud con el alcance y los efectos legalmente establecidos.

Artículo 11. Efectos de la resolución.

Las resoluciones estimatorias retrotraerán sus efectos a la fecha de la solicitud del interesado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre devengo y

percepción de las retribuciones.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Aplicación retroactiva.

Sin perjuicio del régimen general establecido en el presente Decreto, quienes a la entrada en vigor del presente Decreto cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 2, podrán formular solicitud de reconocimiento del derecho, que deberán realizar en el plazo de tres meses a partir de aquella fecha, y, si la petición fuese estimada, se retrotraerán los efectos al momento en que hubiesen completado el período de cuatro años de desempeño del cargo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cualesquiera disposiciones que fueran necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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