Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 27/08/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 10 de julio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Padrón de la Higuera o Escorbaina, de Paterna y Valverde o de Salinillas, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Padrón de la Higuera o Escorbaina, de Paterna y Valverde o de Salinillas¯, en toda su longitud, en el término municipal Medina Sidonia, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Medina Sidonia fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, incluyendo el «Padrón de la Higuera o Escorbaina, de Paterna y Valverde o de Salinillas¯, con una anchura legal de 30,93 metros, y una longitud aproximada de

18.000 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 5 de abril de 1999, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz) para la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, se acordó el inicio del deslinde total de la vía pecuaria «Padrón de la Higuera o Escorbaina, de Paterna y Valverde o de Salinillas¯, en el término municipal Medina Sidonia, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se fijaron para el 19 de junio de 1999, finalizando el 21 de junio, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 126, de fecha 3 de junio de 1999.

En dicho acto de deslinde se hacen las siguientes manifestaciones por parte de los asistentes:

- Don Antonio Díez Romero, don Javier Alvarez Osorio, en representación de María Josefa Benítez de la Cuesta y Hnos. Domecq López de Carrizosa, La Zurita C.B., muestran su desacuerdo con el deslinde, reservándose la formulación de alegaciones en un futuro.

- Don Manuel Sanz Vergara manifiesta su disconformidad con los Planos aportados para el deslinde.

- Don Juan Arminio Prieto alega que los puntos colocados en su propiedad no corresponden con la realidad. No aportando documentación que acredite sus manifestaciones, no pueden considerarse alegaciones al presente deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz núm.

62, de 16 de marzo de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Doña María Josefa Benítez de la Cuesta.

- Don Francisco Barberá Baro.

Sexto. Las alegaciones formuladas por doña María Josefa Benítez pueden resumirse como sigue:

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

- Incompetencia de la Administración Autonómica para deslindar las vías pecuarias.

- Caducidad del expediente.

- Cuestiona la propia existencia de la vía pecuaria.

- Nulidad del expediente.

- Titularidad registral de los terrenos y prescripción

adquisitiva.

Por su parte, don Francisco Barberá Baro manifiesta su

desacuerdo con el trazado de la vía pecuaria y con la intrusión núm. 28.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 16 de octubre de 2001.

Octavo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 3 de octubre de 2000, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Padrón de la Higuera o Escorbaina, de Paterna y Valverde o de Salinillas¯, en el término municipal de Medina Sidonia, fue clasificada por Orden Ministerial, de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a la disconformidad con el trazado alegada en la fase de exposición pública por ambos alegantes, aclarar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el

expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Vía Pecuaria, Croquis de la misma, y Plano de Deslinde.

Respecto a las alegaciones formuladas por doña María Josefa Benítez, se informa lo siguiente:

En primer lugar, respecto a la falta de competencia alegada, entendiendo que no correspondería a la Administración

Autonómica deslindar las vías pecuarias, aclarar que en la Exposición de Motivos de la Ley 3/1995, se establece que «El Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1,23.ª de la Constitución para dictar la

legislación básica sobre esta materia¯. Y el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a esa potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se aprobó el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y el artículo 5.c) de la Ley 3/1995 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias, el deslinde.

En este sentido, en cuanto a la nulidad del expediente alegada, entendiendo que, además de la incompetencia señalada en el párrafo anterior, el procedimiento ha incurrido en numerosos vicios, como son el no haberse elaborado ni publicado el Plan de Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, ni haber dado traslado, junto a la notificación de inicio de las operaciones materiales del deslinde, del texto íntegro de la Orden aprobatoria de la Clasificación,

considerando por ello que se ha producido indefensión para el interesado, informar en primer lugar que el citado Plan ha sido aprobado con fecha 23 de marzo de 2001, por el Consejo de Gobierno de Andalucía y, en segundo lugar, respecto a la indefensión alegada, aclarar que se ha notificado el día fijado para realizar el acto de deslinde, habiendo podido alegar lo que a su derecho ha convenido, teniendo acceso al expediente como interesado, y el mismo escrito de alegaciones presentado determina que no se ha producido en ningún caso la indefensión material pretendida. Por lo tanto, en modo alguno se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992.

Por otra parte, en cuanto a la caducidad del expediente que entiende se ha producido al haber transcurrido más de dieciocho meses desde el acuerdo de inicio del expediente y no haberse dictado resolución, al amparo de lo establecido en el artículo

43.4 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado, o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento¯.

A este respecto, se ha de sostener que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Por lo expuesto, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En segundo término, respecto a la incidencia de la no

resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante, sin perjuicio del posible juego de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, si es que en el caso concreto se dan los presupuestos de la demora.

Dispone el artículo citado -63.3 LRJPAC-: «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal- , cuando es de prever, lógicamente, que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1993, que establece:

«... como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa.¯

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la alegante, al cuestionar la propia existencia de la vía pecuaria en que se basa el presente deslinde, considerando que la Orden no acredita la descripción, trazado y características de la vía pecuaria, y entendiendo que en ningún caso discurre por donde propone la Administración, señalar que el Deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en la vigente normativa de vías pecuarias, siguiéndose el procedimiento regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por lo que no se ha actuado con discrecionalidad para proceder al mismo, al existir un

procedimiento establecido al efecto para deslindar las vías pecuarias.

A este respecto, manifestar que el objeto del presente

expediente es el deslinde de una vía pecuaria que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,

clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA, de

24 de mayo de 1999, insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías

Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la

extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme, y no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegada, aportando copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias, de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 22 de febrero de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde total de la vía pecuaria denominada «Padrón de la Higuera o Escorbaina, de Paterna y Valverde o de Salinillas¯, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, incluido el «Descansadero de Juan Díez¯ y el «Descansadero de los Pozos de los Helechos¯, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 4.180,80 metros.

- Anchura: 30,93 metros.

- Superficie: 565.100 m¯.

«Descansadero de los Pozos de los Helechos¯.

Superficie: 10.732 m¯.

«Descansadero de Juan Díez¯.

Superficie: 10.732 m¯.

Descripción:

Tramo 1.

- Al Norte: Linda con las fincas de doña M.ª Isabel Benítez de la Cuesta, Agrícola y Ganadera «Las Vegas, S.A.¯, don Juan Arminio Prieto, don Angel Agustín Villaverde Bienvenida, Consejería de Obras Públicas y Ttes. Junta de Andalucía, don Francisco Garrido García, Dominio público, doña Manuela Delgado Gómez, don Francisco Delgado Gómez, don Rafael Benítez Delgado, doña Josefa Delgado Gómez, don Angel Delgado Prado y 4 Hnos., Bohórquez Carreira Hnos., C.B., Colada del Pradillo, Consejería de Obras Públicas y Ttes. Junta de Andalucía, Colada del Camino de los Arcos, Consejería de Obras Públicas y Ttes. Junta de Andalucía, Ayuntamiento de Medina Sidonia, Bohórquez Carreira Hnos., C.B., Colada de los Almerigues, doña Josefa Benítez de la Cuesta, Descansadero de los Pozos de los Helechos, doña Josefa Benítez de la Cuesta, La Zurita.

- Al Sur: Linda con las fincas de doña M.ª Luisa Benítez de la Cuesta, Agrícola y Ganadera «Las Vegas, S.A.¯, don José Angel Benítez Fernández y 4 Hnos., don Juan Arminio Prieto, don Salvador García Cebada, don Angel Agustín Villaverde

Bienvenida, Agrícola y Ganadera «Las Vegas, S.A.¯, Dominio público, don Rafael Marchante Fernández, Dominio Público, don Cristóbal Marchante Fernández, Consejería de Obras Públicas y Ttes. Junta de Andalucía, don Juan Romero Collantes, Consejería de Obras Públicas y Ttes. Junta de Andalucía, Colada del Camino del Cernícalo, Consejería de Obras Públicas, Ttes. de la Junta de Andalucía, Colada del Camino de los Arcos, Bohórquez Carreira Hnos., C.B., Ayuntamiento de Medina Sidonia, Bohórquez Carreira Hnos., C.B., Colada de los Almérquez, Bohórquez Carreira Hnos., C.B., Ayuntamiento de Medina Sidonia, Bohórquez Carreira Hnos., C.B., doña Josefa Benítez de la Cuesta, Colada de la Volcada, La Zurita, S.A.

Tramo 2:

- Al Norte: Tramo I de la vía pecuaria, Cañada Real de

Algeciras.

- Al Sur: Tramo III de la vía pecuaria.

- Al Este: Con la finca La Zurita, S.A., La Colada del Camino de Puerto Real a Gradera, La Zurita, S.A., Díez Romero

Valdespino Antonio y 5 Hnos., Colada de los Llanos de

Cabrillas, Díez Romero Valdespino Antonio y 5 Hnos., Peña Rocío, Colada del Camino de Cádiz, Peña Rocío.

- Al Oeste: La Zurita, S.A., Colada del Camino de Pto. Real a Gradera, La Zurita, Díez Romero Valdespino Antonio y 5 Hnos. Peña Rocío, Colada de los Llanos de Cabrillas, Peña Rocío, S.A., Colada del Camino de Cádiz.

Tramo 3:

- Al Norte: Tramo II.

- Al Sur: Carretera a Naveros.

- Al Este: Peña Rocío, S.A., Consejería de Obras Públicas y Ttes. Junta de Andalucía, Peña Rocío, S.A., Hermanos Azcón González Aguilar, C.B., Peña Rocío, S.A., Sánchez Prado Santos C.B. Hnos., don Antonio Fernández Céspedes y 3 Hnos., Sánchez Prado Santos, C.B. Hnos., don Antonio Fernández Céspedes y 3 Hnos.

- Al Oeste: Peña Rocío, S.A., Consejería de Obras Públicas y Ttes. Junta de Andalucía, Peña Rocío S.A., don Francisco Barrera Baro, Peña Rocío, S.A., don Angel Bohórquez García Villegas, Colada del Pozo Blanco, don Angel Bohórquez García Villegas.

«El Descansadero de Juan Díaz¯ es una parcela rectangular de superficie 10.732 m¯, cuyos linderos son:

- Al Norte: Padrón de la Higuera o Escorbaina de Paterna y Valverde.

- Al Sur, al Este y al Oeste: Bohórquez Carreira Hnos., C.B.

«El Descansadero de los Pozos de los Helechos¯ es una parcela cuadrangular de superficie 10.732 m¯, y cuyos linderos son:

- Al Norte, al Este y al Oeste: Doña Josefa Benítez de la Cuesta.

- Al Sur: Padrón de la Higuera o Escorbaina de Paterna y Valverde.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 10 de julio de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA «PADRON DE LA HIGUERA O ESCORBAINA, DE PATERNA Y VALVERDE O DE

SALINILLAS¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MEDINA SIDONIA, PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL DESLINDE

«PADRON DE LA HIGUERA O ESCORBAINA, DE PATERNA Y VALVERDE O DE SALINILLAS¯

T.M. MEDINA SIDONIA

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