Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 26/09/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de agosto de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Colada de la Cebada, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz) (VP 276/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de la Cebada¯, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Colada de la Cebada¯, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 2 de mayo de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 13 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 100, de 3 de mayo de 2000.

En dicho acto, don Fernando Martell, en nombre y representación de la entidad mercantil Cañada de la Cebada, S.A., manifiesta su oposición al deslinde, así como que no ha recibido notificación. Don Ildefonso Antonio Valdayo Soto, en nombre y representación de Montealgámitas, S.A., sostiene la nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria al no haber sido publicado, así como indefensión, al haber recibido la notificación el día 9 de junio de 2000.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

203, de 1 de septiembre de 2001.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don José Torrent García, en nombre y representación de Montealgámitas, S.A., y de don Jaime Martell Cinnamond, en su propio nombre y en representación de doña Magdalena, don Carlos y don Fernando Martell Cinnamond.

Los extremos alegados pueden resumirse como sigue:

- Nulidad de la clasificación en la que se fundamenta el deslinde, por falta de publicación de la misma.

- Falta de fondo documental suficiente que acredite el trazado y anchura de la vía pecuaria, sosteniendo que los linderos de la vía pecuaria han sido fijados de forma arbitraria. Así mismo, don Jaime Martell Cinnamond sostiene que no aparecen indicios de la existencia de la vía pecuaria en ninguna de las fuentes que se dicen consultadas.

- Irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerado usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva.

- Falta de constancia en el registro de la propiedad de la existencia de la vía pecuaria.

Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada de la Cebada¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas, cabe

manifestar:

En primer término, es improcedente aducir la nulidad de la clasificación de la vía pecuaria en el presente procedimiento, dado el carácter firme y consentido de la misma. Clasificación, por tanto, incuestionable, en la que se determina la

existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas de la vía pecuaria; no procediendo entrar a discutir el acto de clasificación aprobado en su día, con ocasión del procedimiento de deslinde que nos ocupa.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: «... los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de Clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955 han de considerarse consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...¯.

Respecto a la inexistencia de fondo documental suficiente, manifestar que el acto declarativo de la existencia de la vía pecuaria lo constituye el acto de clasificación de la misma. Junto a ello, ha de sostenerse que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así consta en el expediente informe técnico en el que se motiva que el deslinde se ha ajustado al acto de

clasificación de la vía pecuaria, habiéndose utilizado así mismo la siguiente documentación: Croquis de vías pecuaria a escala 1:25.000, catastro antiguo, escala 1:5.000 y 1:10.000, fotografías aéreas de vuelo del año 1998, escala 1:8.000, mapa topográfico del Instituto Geográfico Nacional y mapa

topográfico militar a escala 1:50.000, consulta con práctico de la zona y reconocimiento del terreno. Respecto a la

irreivindicabilidad de los terrenos que se han considerado usurpados en la propuesta de clasificación y prescripción adquisitiva, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción

adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art.

1.936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Por otra parte, con referencia a la no mención de la vía pecuaria en el Registro de la Propiedad, manifestar que dicho extremo no supone la inexistencia de la vía pecuaria, dado que los bienes de dominio público están exceptuados de su

inscripción. Así se dispone en el art. 5 del Reglamento Hipotecario: «Quedando exceptuados de la inscripción los bienes de dominio público a que se refiere el artículo 339 del Código Civil...¯.

En último lugar, respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo, relativas a la falta o defecto de la notificación del inicio de las operaciones materiales de deslinde, se ha de sostener que constituyen irregularidades no invalidantes del procedimiento, al no haberse producido merma en la garantía de los administrados, dado que los alegantes han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho interesaba, como ha quedado demostrado con las manifestaciones recogidas en el acta levantada al efecto y las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 5 de marzo de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 15 de abril de 2002,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de la Cebada¯, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 25,067 metros, la longitud deslindada es de 3.219,95 metros, la superficie deslindada es de 8,062725 hectáreas que en adelante se conocerá como "Colada de la Cebada", y que posee los siguientes linderos: Al Norte, con la Cañada de la Jaula y con la Colada del Alcaparroso; al Sur, con la línea divisoria con el término municipal de Los Barrios; al Este, con las fincas propiedad de Montealgámitas, S.A., Martell Cinnamond Hnos., C.B., Cañada de la Cebada, S.A., y Galiagrum, S.L.; al Oeste, linda con fincas propiedad de Montealgámitas, S.A., Martell Cinnamond Hnos., C.B., Cañada de la Cebada, S.A., y Galiagrum, S.L.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de agosto de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO

REGISTRO DE COORDENADAS

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