Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 03/10/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 11 de septiembre de 2002, por la que se aprueban los modelos de determinadas actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales y se desarrollan medidas de protección.

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La Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales de Andalucía, presta una especial atención a los aspectos relativos a la prevención, partiendo de la base que la acción más eficaz contra los incendios es la de evitar que se produzcan. Para ello, se contemplan las actuaciones que deben ejecutarse tanto por parte de la Administración Pública como por parte de los particulares, regulándose los usos y actividades que pueden efectuarse.

Las medidas previstas en la Ley han sido desarrolladas en el Reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales, aprobado por Decreto 247/2001, de 13 de noviembre.

El desarrollo reglamentario de dicha Ley proporcionó la estructura y composición de los documentos necesarios para la planificación de actuaciones de prevención y restauración de fincas afectadas por incendios forestales. Con esta Orden se facilita a los propietarios forestales determinados modelos que en aplicación de la normativa actual deben presentarse en esta Consejería para los usos y actividades que se efectúen en terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal, el empleo del fuego en las zonas de peligro, fuera de terrenos forestales y de la zona de influencia forestal así como en la restauración de montes privados.

Por otro lado, también se complementan las medidas preventivas que deben adoptarse en las actividades que conlleven manejo de vegetación.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas en el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar determinados modelos oficiales de actuaciones que deben contemplarse para la prevención y lucha contra los incendios forestales, así como completar las medidas preventivas existentes.

Artículo 2. Planes de prevención.

El Plan de Prevención de Incendio Forestal es el instrumento técnico de planificación donde se contemplan las actuaciones que deben realizarse para defender los terrenos forestales frente a los incendios. Las actuaciones a contemplar, entre otras, podrán ser de creación, conservación y mejora de la red de cortafuegos o de otras infraestructuras tales como caminos, puntos de agua, represas.

Artículo 3. Definiciones para la ejecución de las acciones y obras contempladas en los Planes de Prevención. A los efectos de esta Orden se enuncian las siguientes definiciones para la ejecución de las acciones y obras contempladas en los Planes de Prevención:

- «Cortafuegos¯: Conjunto de acciones sobre la vegetación, de carácter longitudinal, que persiguen la reducción del combustible en disposición de arder, a la vez que se disminuye su combustibilidad por eliminación de continuidades de la vegetación tanto horizontales como verticales. Estas acciones pueden ser líneas cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares.

- «Líneas Cortafuegos¯: Tratamiento preventivo de defensa contra incendios forestales que consiste en realizar fajas desprovistas de vegetación que han de tener las anchuras mínimas siguientes:

Dos veces y media la altura dominante de los árboles y, al menos, quince metros, cuando se realicen en el interior de zonas arboladas.

Diez metros, cuando se realicen en zonas de vegetación

arbustiva o de matorral que circundan las zonas que se

pretenden defender.

Cinco metros, cuando se realicen en zonas de vegetación herbácea que circundan las zonas que se quieren defender.

- «Areas cortafuegos¯: Tratamiento preventivo de defensa contra incendios forestales que consiste en preparar zonas en las que se reduce el volumen del combustible vegetal,

fundamentalmente de vegetación arbustiva, de matorral, herbácea y, en ocasiones, de la arbórea, que han de tener unas

dimensiones un treinta por ciento superior a las señaladas para las líneas cortafuegos anteriormente definidas.

- «Líneas/Areas cortafuegos perimetrales¯: Se entiende como aquellas líneas/áreas cortafuegos cuyo trazado tiene naturaleza envolvente de la finca Forestal y por consiguiente bordea por su linde la superficie completa de la misma. Tiene

consideración de primera defensa y su fin es la de establecer discontinuidades de los combustibles vegetales entre fincas colindantes. Las dimensiones serán las correspondientes a las establecidas para líneas o áreas cortafuegos.

- «Fajas auxiliares¯: Tratamiento preventivo de defensa contra incendios forestales que consiste en preparar áreas cortafuegos en forma de fajas de al menos cinco metros de ancho a los lados de las pistas, caminos o carreteras forestales.

- «Caminos forestales¯: Vías de transportes para el

aprovechamiento forestal de la finca, utilizadas también para la gestión, cuidado y defensa del monte, cuyas características han de ser acordes con la gestión forestal que se pretenda, pero, en todo caso, han de tener como mínimo las siguientes características:

Una sola vía de circulación y apartaderos para camiones cada doscientos metros.

Anchura de tres metros, sin contar cunetas ni apartaderos. Drenajes transversales y cunetas.

- «Conservación o mejora de líneas cortafuegos, de caminos, o de puntos de agua¯: Acción de mantener los mismos de forma que se asegure su permanencia. A estos efectos, todas las obras en caminos, cortafuegos y puntos de agua, excepto las de apertura o construcción, que no supongan un aumento de anchura o de capacidad, según corresponda, se han de considerar como obras de conservación; en caso contrario, se han de considerar como obras de mejora.

- «Puntos de agua¯: Lugares de almacenamiento de agua para su uso posterior con medios de transporte terrestres o aéreos. Se pueden considerar dos tipos:

De uso múltiple, que también se pueden aplicar para incendios forestales (mar, ríos, arroyos, embalses de energía eléctrica, piscinas). El fin principal no es la extinción de incendios forestales pero se pueden utilizar en determinadas condiciones.

Preparados expresamente para la extinción de incendios. Puntos de agua artificiales que pueden ser cerrados (construidos en piedra u hormigón) o abiertos (pequeñas represas o

excavaciones).

Artículo 4. Formulario de prevención de incendios forestales para terrenos con superficie igual o inferior a 400 hectáreas.

1. Se aprueba, conforme al Anexo de esta Orden, el modelo de formulario que debe elaborarse con carácter obligatorio para los terrenos forestales cuya superficie sea igual o inferior a

400 hectáreas. En el mismo deberán incluirse aquellas

observaciones que fueran necesarias realizar para complementar y mejorar la información de las medidas propuestas.

2. Salvo condiciones técnicas que justifiquen debidamente otro tipo de actuación, se deberá realizar como mínimo un área cortafuegos perimetral que tendrá consideración de primera defensa y cuyo fin es establecer discontinuidades de los combustibles vegetales entre fincas colindantes.

Artículo 5. Terrenos forestales con superficie mayor de 400 hectáreas.

En los terrenos forestales cuya superficie sea superior a 400 hectáreas será necesario la elaboración de un plan de

prevención de incendios forestales en el que deben contemplarse como mínimo lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento de prevención y lucha contra incendios forestales. Las propuestas de actuaciones recogidas estarán debidamente justificadas a tenor de los antecedentes registrados en relación con la incidencia de los incendios forestales tanto en el territorio de la finca como en el entorno de la misma, así como en relación con la distribución espacial que presenta la

inflamabilidad y combustibilidad asociada a la vegetación existente en la finca.

Artículo 6. Seguimiento de actuaciones.

1. Las actuaciones preventivas que se contemplen deben quedar recogidas por anualidades de ejecución, que, previa solicitud del interesado, podrán ser prorrogadas por un plazo máximo de 6 meses.

2. Cada anualidad deberá justificarse por el titular la obra ejecutada. A tal fin, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en la que finalice el plazo anual de ejecución concedido, debe presentarse en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente o en los Registros de los demás Organos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo

38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, la documentación que a continuación se indica:

a) Mapa topográfico de Escala 1:10.000, en el que sea

observable la localización concreta de las acciones y unidades que se certifican.

b) Para los terrenos forestales de superficie menor o igual a

400 hectáreas, certificación de las actuaciones ejecutadas mediante declaración responsable, suscrita por el titular, en la que se haga constar que las acciones se han ejecutado conforme al Formulario de prevención de incendios forestales.

c) En los terrenos forestales con superficie mayor a 400 hectáreas, certificación de las actuaciones ejecutadas, suscrita por técnico competente en la materia, en la que se ponga de manifiesto que las acciones que se certifican se han ejecutado conforme al Plan de prevención de incendios

forestales.

3. En caso de prórroga, en la certificación de las

actuaciones realizadas, se reflejará dicha situación.

Artículo 7. Modelo de solicitud de quema en terrenos

forestales y zonas de influencia forestal.

Se aprueba, conforme a los Anexos 2 y 3 de esta Orden, los modelos de solicitud de quema en terrenos forestales y zona de influencia forestal.

Artículo 8. Modelo de comunicación de empleo de fuego fuera de terrenos forestales y de la zona de influencia forestal. Se aprueba, conforme al Anexo 4 de esta Orden, el modelo de comunicación que debe efectuarse para el empleo del fuego en las zonas de peligro, fuera de terrenos forestales y de la zona de influencia forestal.

Artículo 9. Modelo de Plan de restauración de áreas

incendiadas.

Se aprueba, conforme al Anexo 5 de esta Orden, el modelo de Plan de Restauración de terrenos forestales afectados por incendios.

Artículo 10. Medidas preventivas en actividades que conlleven manejo de la vegetación.

Cualquier actividad que conlleve manejo de la vegetación deberá cumplir las medidas de carácter preventivo que eviten la aparición de incendios contempladas con carácter general en la Ley de prevención y lucha contra incendios forestales y en su Reglamento de desarrollo. Conforme a lo establecido en el artículo.1 del citado Reglamento, tales medidas deberán adoptarse junto a las siguientes instrucciones:

1. En la ejecución de podas, desbroces, ruedos, claras, clareos, resalveos o cualquier otro trabajo forestal que genere residuos forestales, deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas de prevención:

a) Los residuos generados no podrán ser depositados a menos de cincuenta metros de un basurero o a menos de veinticinco metros de una vía de tránsito rodado o peatonal, o de una zona de uso público intensivo.

b) Los residuos forestales deberán ser apilados o alineados creando discontinuidades periódicas de anchura suficiente para evitar la propagación del fuego, para lo que se tendrán en cuenta entre otros factores el tipo de residuos y la pendiente del terreno.

c) En el caso de que se eliminen los residuos mediante

procedimientos mecánicos deberá realizarse cumpliendo las especificaciones preventivas para el uso de maquinaria

referidas en el Reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales, teniendo en cuenta el riesgo de incendio por golpeo sobre piedras de los elementos cortantes, por lo que será obligatorio disponer de medios y material necesario para evitar la propagación de los incendios que pudieran originarse.

2. En las repoblaciones forestales deberán planificarse las actuaciones con el fin de conseguir la máxima autodefensa posible en el monte, para lo que se tendrá en cuenta:

a) La diversificación de la vegetación de acuerdo con sus preferencias hídricas.

b) La creación de mosaicos de vegetación donde las superficies no repobladas se apoyen en posibles líneas de defensa tales como divisorias, caminos o cortafuegos, que sean de fácil mantenimiento. En todo caso la superficie de división de cada mosaico no deberá superar bloques de 50 hectáreas.

c) La planificación de las posibles líneas de defensa y de apoyo.

3. En el uso de herramientas y maquinarias que empleen

motores eléctricos o de explosión, se deberán cumplir las siguientes medidas preventivas:

a) La recarga de los depósitos de combustibles será realizada en zonas previamente desbrozadas hasta suelo mineral creando áreas circulares de seguridad de un radio mínimo de 2 metros para herramientas de mano, y de 4 metros para el caso de maquinarias.

b) El arranque nunca deberá ser en la misma zona en la que fue llenado el depósito, y se deberá disponer de una superficie de combustibilidad nula para la realización de tal operación.

c) Será preceptivo disponer de extintores de espuma o gas carbónico.

4. En cualquier caso la Consejería de Medio Ambiente, en función de las características de la zona de actuación y de los trabajos a realizar, podrá dictar las instrucciones necesarias en función de las características de la zona de actuación y de los trabajos a realizar de conformidad con la normativa específica de aplicación.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Dirección General de Gestión del Medio Natural en el ámbito de su competencia, para cuantas actuaciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de septiembre de 2002.

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

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