Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 128 de 02/11/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 2 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de Cañada Morena y Batán, en su tramo primero, desde la Vereda de Jimena al abrevadero de La Fresneda hasta el río Bedmar, en el término municipal de Bedmar y Garcíez, en la provincia de Jaén (V.P. 608/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Cañada Morena y Batán¯, en su tramo primero antes descrito, en el término municipal de Bedmar y Garcíez, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Bedmar y Garcíez fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 20 de diciembre de 1963, incluyendo la «Vereda de Cañada Morena y Batán¯, con una longitud aproximada, dentro de este término municipal, de 7.000 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2000, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria antes referida, en su tramo

1.º, en el término municipal de Bedmar y Garcíez, provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 14 de marzo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 29, de fecha 5 de febrero de 2001.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

218, de 20 de septiembre de 2001.

Quinto. Durante la práctica de las operaciones materiales, don José Antonio OGallar Garzón, actuando en nombre y representación de su hermana doña Mariana O'Gallar Garzón, presenta un escrito, que se anexa al acta, en el que se muestra su disconformidad con el deslinde, dado que la vía pecuaria de referencia se clasificó, respecto a su anchura, como excesiva, por lo que se redujo a Colada de 7 metros en los tramos que afectan a olivares y de 10 metros en los tramos que afecten a otros tipos de aprovechamientos, fijándose en el momento del deslinde la anchura de los tramos afectados por especiales condiciones topográficas.

Tras la apertura del período de exposición pública y alegaciones, con fecha 14 de noviembre de 2001 se presenta escrito de alegaciones por doña Mariana OGallar Garzón en el que, reiterándose en el escrito presentado y unido al acta de apeo, manifiesta que el proyecto de clasificación consideró la vía pecuaria deslindada como excesiva. Muestra su disconformidad con los planos de deslinde al considerar que, al existir esa reducción de anchura, su finca no se encuentra afectada por la vía pecuaria y manifiesta que en unos de los tramos deslindados existe un desnivel de once metros que termina en el cauce del río, por lo que se desdoblaría la vía pecuaria y no tendría continuidad. Por último, sostiene que existe escritura pública del año 1977 acreditativa de su propiedad y de la existencia de un molino harinero, así como que en el lugar donde actualmente existe un hórreo, antes se levantaba una casa albergue.

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez presenta escrito de alegaciones en el que se manifiesta que el límite de la vía pecuaria por la derecha debe ser un muro de mampostería construido probablemente en el año 1612; que donde actualmente existe un hórreo propiedad de doña Mariana OGallar Garzón antiguamente estaba destinado al sesteo del ganado, habiendo sido modificado el perfil del terreno por el

propietario; que la vivienda existente frente al molino se edificó de forma ilegal en el año 1978 sobre la vía pecuaria; habiéndose construido en esa época un muro que cortaba el paso construido por el ICONA por encima del puente natural.

Sexto. A raíz de las alegaciones presentadas durante el período de exposición pública y alegaciones, se estima la presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez, así como en parte la articulada por doña Mariana OGallar Garzón, poniéndose en conocimiento de los afectados por las mismas y concediéndoseles un plazo de 10 días a fin de formular nuevas alegaciones a las modificaciones propuestas.

En dicho período, doña Mariana OGallar Garzón vuelve a reiterar las alegaciones efectuadas con anterioridad, considerando que las modificaciones efectuadas no han hecho sino perjudicar más su propiedad.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente procedimiento de deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Cañada Morena y Batán¯, en el término municipal de Bedmar y Garcíez (Jaén), fue clasificada por Orden Ministerial de 10 de diciembre de

1963, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

En primer término, han sido estimadas las alegaciones

articuladas por el Excmo. Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez, así como en parte las articuladas por doña Mariana OGallar Garzón, concretamente la referida a que el trazado de la vía pecuaria ha de ajustarse a las especiales condiciones topográficas de la zona. A este respecto, dispone el acto de clasificación de la vía pecuaria se fijará en el momento del deslinde la anchura de los tramos afectados por especiales condiciones topográficas, alteraciones por el tiempo en cauces fluviales, paso por zonas urbanas, mayor utilización y tipo de aprovechamiento de los terrenos de dominio público que forman parte de la anchura legal de las mencionadas vías pecuarias.

En segundo lugar, respecto a la disconformidad sostenida por doña Mariana OGallar Garzón, relativa a que ha de reducirse la anchura de la vía pecuaria a 7 metros al haber sido clasificada como excesiva, se ha de manifestar que dicha consideración no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias (art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944); es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

Por tanto, a pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías

pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad.

En otro orden de cosas, ha de sostenerse que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente informe técnico en el que se motiva por qué es ese el discurrir de la vía pecuaria, correspondiendo a quien alega la improcedencia o falta de adecuación de deslinde realizado la carga de la prueba, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1999: «...lo que pone de relieve la adecuación del deslinde efectuado con situaciones coincidentes y existentes con anterioridad, incumbiendo a la parte actora probar -lo que no se ha producido la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado y que es objeto de

impugnación jurisdiccional, sin que sea asumible la presunción legal que a la Comunidad recurrente le otorga el art. 38 de la Ley Hipotecaria, como fundamento de la nulidad o anulabilidad del deslinde efectuado en razón a que tal presunción tiene naturaleza iuris tantum y como tal susceptible de prueba en contrario, ello con independencia, además, que cuando se trata de bienes de dominio público calificados por Ley como tal -y las vías pecuarias lo son-, al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, corresponde probar y no al Estado, los hechos obstativos de la misma, o en su caso el derecho que sobre los mismos reclame, por lo que en el caso aquí enjuiciado, a la Comunidad recurrente le ha incumbido acreditar el dominio de los terrenos que se reputan en el deslinde objeto de invasión de la vía pecuaria, lo que no ha acontecido, aportando un principio de prueba suficiente para acreditar que el deslinde realizado no se corresponde con el discurrir de la vía pecuaria que lo motiva, sin que a los efectos pretendidos baste con ampararse en la presunción que la inscripción registral goza, la cual por las razones expuestas carece de fuerza relevante a los efectos invalidantes del acto del deslinde cuestionado¯.

Por último, respecto a las alegaciones que inciden en la inscripción registral de la finca propiedad de la alegante, se ha de señalar que, reiteradamente, el Tribunal Supremo ha venido señalando que «el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral¯. «El registro de propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas¯.

A ello, hay que añadir que el dominio público normalmente no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. A este respecto, el artículo 5 del Reglamento Hipotecario exceptuaba de inscripción los bienes de dominio público. Por tanto, la no inscripción no obsta la existencia de las vías pecuarias.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada por la Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente

establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 4 de abril de 2002, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 11 de septiembre de

2002,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de Morena y Batán¯, en su tramo 1.º, que va desde la Vereda de Jimena al Abrevadero de la Fresneda hasta el río Bedmar, en el término municipal de Bedmar y Garcíez, en la provincia de Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

«Finca rústica, en el término municipal de Bedmar y Garcíez, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 2.136 metros, con una superficie de 42.704,22 m¯, conocida como "Vereda de Cañada Morena y Batán", tramo primero, que linda al norte con fincas rústicas propiedad de don José Luis Marín Aznar, don José Fernández Rodríguez, don Antonio Cocera Tiscar, Camino Cerro del Moral, don Angel Fernández Rodríguez, doña Rafaela López Herrera, don Francisco López Herrera, doña M.ª Luisa Alcalá Chamorro, don Antonio Romero Gámez, don Francisco Guzmán Gómez, don Antonio Romero Gámez, doña Francisca Viedma Delgado, doña Mariana OGallar Garzón, con el río Cuadros y doña Mariana OGallar Garzón; al sur, con propiedades de don José Fernández Rodríguez, Ayuntamiento de Bedmar-Garcíez, don José Fernández Rodríguez, Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez, don José Fernández Rodríguez, Ayuntamiento de Bedmar-Garcíez, don Luis Alcalá Alcalá, don Antonio Marín Jiménez, doña Ana Ogayar Martínez, don Cristóbal Sánchez Gómez, don Pedro Ortuño Medina, doña M.ª Antonia Chamorro Lendínez, don Jesús Camacho Mercader, don Antonio Chamorro Colmenero, don Bartolomé Caballero Pozo, doña Micaela Marín Fernández, doña Esperanza García Martos, don José María Morillas, don Antonio Medina Sánchez, don Vicente Marín Aznar, don Juan Antonio Arévalo Ogayar, doña Josefa Martos Acebedo, doña Joaquina Fuentes Ortuño, doña María Fernández Vílchez, propietario desconocido, don Antonio Romero Gámez, don Francisco Medina Medina, don Bartolomé López Medina, don Antonio Romero Gámez, doña Isabel Molero Gámez, Iglesia Católica Obispado de Jaén, Molino del Batán, Ayuntamiento Bedmar-Garcíez; al Este, con propiedades de doña Rafaela López Herrera, don Antonio Romero Gámez, don Francisco Guzmán Gómez, doña Francisca Viedma Delgado, don Justo Martínez del Valle, doña Francisca Ruiz Muñoz, don Francisco Ortuño Medina, don Cristóbal Ortuño Donoso, don Justo Martínez del Valle, doña Francisca Ruiz Muñoz, camino de acceso al Santuario, doña Mariana OGallar Garzón y con más de la misma vía pecuaria; y al Oeste, con la Vereda de Jimena al Abrevadero de la Fresneda y fincas rústicas pertenecientes a don Juan Antonio Arévalo Ogayar, doña Josefa Martos Acevedo, doña Isabel Moleno

Chamorro, don Antonio Peñas Martos, don Matías León Carreras, don Cristóbal León Ortega, don Cristóbal León Carreras y con la Iglesia Católica del Obispado de Jaén.¯

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 2 de octubre de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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