Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 07/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 8 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos López Morales contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno del Campo de Gibraltar, de 22 de mayo de 2000, recaída en el expediente núm. 190/99-E.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Juan Carlos López Morales, contra Resolución del Ilmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en el Campo de Gibraltar, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. 190/99/E, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia levantada el 16 de octubre de 1999 por agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Algeciras, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en virtud de la cual, en el establecimiento público denominado "Discoteca Cigarrón", se produjo el incumplimiento del horario reglamentariamente establecido, por el exceso de la hora de cierre (7,00 horas), con respecto a aquélla en que el mismo debería encontrarse cerrado al público.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Subdelegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar, por la que se imponía multa de treinta mil pesetas (30.000 pesetas, 180,30 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana (BOE 46, de

22 de febrero de 1992), en relación con el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos (BOJA

42, de 14 de marzo de 1987), y art. 81.35 del Real Decreto

2816/1982, de 27 de agosto (BOE 267, de 6 de noviembre de

1982).

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

Conculcación del Principio de Non bis in idem, ya que "por los mismos hechos (cierre de establecimiento de la Discoteca El Cigarrón en fecha 16 de octubre de 1999 según denuncia de la Policía Local de Algeciras), ya he sido sancionado por el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

De acuerdo con el artículo 26.e) de la Ley Orgánica de 21 de febrero, constituye infracción leve: "el exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la

celebración de espectáculos públicos o actividades

recreativas". La descripción de la infracción no es completa, sino que contiene una remisión implícita a la norma en la que se disponen dichos horarios, que en el caso de la Comunidad Autónoma es la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación, por la que se establece el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, que desde esta perspectiva debe considerarse elemento integrante del tipo.

I I I

En lo atinente a las alegaciones formuladas, al no constar ni en el recurso ni en la documentación adjuntada la fecha de comisión de la infracción sancionada por el Ayuntamiento de Algeciras, se solicitó informe al citado Ayuntamiento, siendo evacuado a través de su Area de Seguridad Ciudadana el 12 de julio de 2000, con el siguiente tenor literal:

"... consta expediente sancionador contra la Discoteca

Cigarrón, por incumplimiento a la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, con fecha 5 de mayo de 1999, en la que se cometieron los hechos y con núm. de expediente

100119."

En el presente supuesto queda incólume el Principio de Non bis in idem, ya que no se cumple el requisito de unidad de hecho, pues estamos hablando de hechos totalmente independientes e individualizados entre sí por la distinta fecha de comisión de los mismos, 16 de octubre de 1999 para la infracción sancionada en el expediente objeto del presente recurso, y 5 de diciembre de 1999 en el supuesto de la infracción sancionada por el Ayuntamiento de Algeciras.

Esta diferenciación, en cuanto al hecho causante de ambos expedientes, viene reforzada por la distinción realizada por el Tribunal Supremo entre continuidad y unidad de acción

infractora. Así los elementos comunes de la continuidad en la acción infractora son, de una parte, la identidad subjetiva, es decir, presunta responsabilidad de un único sujeto; y de otro lado, la pluralidad fáctica o existencia de múltiples conductas ilícitas, elemento este último que lo diferencia del concurso ideal de infracciones, que requiere unidad de hecho. De la doctrina colegida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido (así, por ejemplo, SSTS 2.ª 10 de julio de 1987, 4 de julio de 1991, 28 de enero de 1993...), se establecen los siguientes criterios diferenciadores entre continuidad y unidad de acción infractora:

a) La conexión espacial y temporal es diferente, ya que en la infracción única por razón de una sola actividad jurídica no existe discontinuidad o ruptura, mientras que en el ilícito continuado sí existe discontinuidad o ruptura.

b) Pluralidad de acciones, que en el caso de la infracción continuada pueden singularizarse, sin afectar por ello a su esencia.

c) Homogeneidad del modo de operar.

d) Contravención de un único precepto.

e) Sujeto o sujetos activos idénticos en todas y cada una de las acciones mencionadas, siendo indiferente que el sujeto pasivo y el tiempo y el lugar sean uno solo o diferentes, si bien, como ha quedado dicho antes, es precisa una cierta conexión espacio temporal.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, estamos en presencia de hechos totalmente independientes entre sí, y susceptibles por tanto de sendos expedientes sancionadores.

Por cuanto antecede, vistos la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 8 de febrero de 2002.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

Descargar PDF