Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 07/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 8 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Mónica Domínguez Choclan, administradora de la entidad mercantil Choclan, SL, contra la resolución recaída en el expediente núm. SC-357/98-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado «Recreativos Choclan, S.L.¯, contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. SC-357/98-M tramitado en instancia se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de fecha 2.12.98, por comprobación de los agentes de que en el establecimiento denominado "Local 15", sito en C/ Arquitecto José Gaznaré, de Sevilla, se encuentran instaladas en un recinto o local no autorizado y careciendo de las correspondientes autorizaciones de instalación, las siguientes máquinas recreativas tipo A:

Modelo Bravo Kit, serie BK-042, matrícula SE-009881.

Modelo Bravo Kit, serie BK-0432, matrícula SE-10618.

Modelo Little Star, serie 92-414, matrícula SE-10971.

Y por lo tanto constituyen supuestas infracciones a la vigente normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se imponía a la entidad denunciada, la sanción consistente en una multa de 150.000 ptas.(901,52 E), como responsable de una infracción a lo dispuesto en los artículos 43.2, 48, y 48.5 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada con el carácter de grave en el artículo 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de Andalucía, y artículo 53.1 de dicho Reglamento.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la entidad mercantil interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos al Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

Por una cuestión metodológica, dado que su admisión nos llevaría a la estimación del recurso sin entrar en las

cuestiones de fondo, vamos a estudiar la caducidad alegada. Un primer problema que debemos estudiar es el régimen transitorio, ya que a lo largo del procedimiento se produce la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El sistema anterior a esa fecha era el previsto en el artículo

64 del Reglamento de máquinas, según el cual "a los efectos previstos en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de máquinas recreativas y de azar será el de un año", disponiendo el citado artículo

43.4 en la redacción dada por la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la

resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento". Por lo tanto, el plazo

de caducidad era de un año, al que habrá que añadir otros treinta días.

Con la entrada en vigor el 13 de abril de 1999 de la Ley

4/1999, de 13 de enero, que modificó la LRJAP-PAC, la situación cambio sustancialmente. En efecto, el nuevo artículo 42.2 dispone: "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria

europea". Esta norma derogó el sistema anterior, haciendo necesaria una norma de rango legal para ampliar el plazo común de seis meses, con las consecuencias previstas en su artículo

44.2: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92".

La situación varía nuevamente a partir del 1 de enero de 2000. En efecto, la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que entró en vigor ese día, dispone en el punto 2.5 de su Anexo como plazo en los procedimientos sancionadores en esta materia el de 12 meses, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta, según la cual "a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 40 y 42, y Anexo de la misma, rigiéndose por la normativa anterior que sea de aplicación".

Para declarar la caducidad en este procedimiento deben

concurrir unos presupuestos procesales de especial importancia a la hora de dictar una resolución declarando tal situación, esos presupuestos son:

- Que se trate de un procedimiento iniciado de oficio.

- Que sea, además, un procedimiento que "no sea susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos", como sería este caso al tratarse de un procedimiento sancionador.

- Que ese procedimiento se encuentre paralizado por causa imputable a la Administración (así resulta del apartado final de ese artículo 44 que dice que la caducidad no se producirá "en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado", y ello porque en estos casos lo que ocurre es que "se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución").

Esta circunstancia que ha sido apreciada por el interesado es una novedad que imprime nuestra Ley 30/92, pues sólo estaba admitida en sectores determinados de la actuación

administrativa, así la sentencia de 31 de diciembre de 1996 de la sala 3.ª se hace eco del contenido de la nueva unidad jurídica de ámbito general:

"La caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por hecho imputable a la Administración, tiene el mismo significado que la caducidad imputable a la inactividad del interesado; produce, en su caso, la terminación del procedimiento y el archivo del expediente."

Asimismo, esta Sentencia sigue señalando:

"Hablar de caducidad por hecho imputable a la Administración, significa tanto como mirar al efecto específico siguiente: Que la actitud de la Administración sea obstaculizadora de la pronta resolución o pronunciamiento sobre el fondo. La

caducidad por hecho imputable a la Administración, debe ser entendida como instrumento que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo sancionador por paralización de alguno de sus trámites."

Por lo tanto la caducidad por paralización del procedimiento imputable a la Administración permite al particular "liberarse" de un procedimiento iniciado de oficio y que puede producirle efectos desfavorables.

En cuanto a los efectos de la caducidad por inactividad de la Administración, el artículo 92 de la Ley 30/92 consume una sección del Capítulo IV del Título VI: La sección 4.ª

Caducidad. Pues bien ese artículo lleva, a su vez, esta rúbrica: Requisitos y efectos. En el apartado tercero señala su principal efecto:

"La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de

prescripción".

A la vista de todos los documentos obrantes en este expediente, y en virtud del contenido normativo de los preceptos de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, y demás disposiciones concordantes acerca del instituto de la caducidad, este órgano aprecia la caducidad de este procedimiento por haber transcurrido más de un mes desde la iniciación del proceso hasta la notificación de la resolución al interesado.

Por lo tanto a la vista del contenido de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, declarando caducado el procedimiento sancionador seguido contra Recreativos Choclan, S.L., y el archivo del correspondiente expediente.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 8 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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