Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 14/03/2002

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Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 9 de noviembre de 2001, de la Delegación Provincial de Sevilla, de Acuerdo de Archivo de expediente de Diligencias Previas núm. DP-011/01.

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Intentada la notificación a la entidad MONUMENTAL (Guías Turísticos Oficiales) con domicilio a efecto de notificaciones en C/ Real, 27 - 6.º A, de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), sin haberse podido practicar la Resolución recaída del Acuerdo de Archivo de expediente de diligencias previas núm. DP-011/01, abierto a la mencionada entidad, por medio del presente y en virtud de lo prevenido en el artículo 59, párrafo 4.º y artículo 61 de la Ley 30/1992, de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se notifica el siguiente Acuerdo:

Diligencia: Para hacer constar que examinada la reclamación con entrada en este Organismo el 30.1.01, con registro de entrada núm. 822, formulada por Birgit y Erwin Riemer, contra la entidad MONUMENTAL (Guías Turísticos Oficiales), con domicilio en C/ Real, 27 - 6.º A, de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), que dio lugar al inicio de expediente de Diligencias Previas núm. 011/01, por el siguiente motivo:

1. Reclama a MONUMENTAL dinero por servicios cobrados y no prestados, en la contratación como guías turísticos los días 22 y 23 de octubre de 2000.

A la vista de la denuncia se han realizado las siguientes actuaciones:

- El 7.2.01 acuse de recibo al reclamante y solicitud de pruebas documentales, trámite del que hizo uso en fecha 8.3.01.

- El 7.2.01 traslado de la reclamación a la entidad denunciada, teniendo entrada en este organismo escrito de alegaciones en fecha 21.2.01, manifestando en síntesis que la liquidación efectuada se corresponde con los servicios prestados.

- El 7.2.01 y 1.6.01 solicitud de comprobación de la reclamación e informe técnico a los Técnicos de Turismo.

- No obstante el procedimiento y las formas en el orden administrativo son cuestiones de interés público, que exigen un examen y pronunciamiento previo a cualquier decisión que se adopte sobre el fondo del asunto. A este respecto debe significarse que los hechos denunciados tuvieron lugar en fecha

22 y 23 de octubre de 2000, por lo que según la normativa aplicable, la presunta infracción administrativa grave se encuentra prescrita a la fecha de la presente resolución. Ciertamente el art. 64 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, establece que las infracciones previstas en dicha Ley prescribirán en los siguientes plazos: A los 6 meses para las sanciones leves, a los 9 meses para las graves y al año para las muy graves, debiendo estarse a lo dispuesto en el art.

132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, que comenzará a contarse, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo, desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

Por otra parte el art. 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que cuando de las acciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador.

2. Que en el presente supuesto no existe base o fundamento para proceder a iniciar un expediente sancionador por posible infracción a la normativa turística vigente sin perjuicio de las acciones pertinentes que pueda llevar a cabo el denunciante ante la Jurisdicción Ordinaria.

Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 12 punto 2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, procede declarar el Archivo de las presentes actuaciones.

Contra la presente resolución no cabe recurso, porque el denunciante carece de legitimación activa para impugnarla, al no apreciarse que tenga interés directo en el procedimiento sancionador, puesto que no obtendría utilidad ni beneficio alguno, ni puede sufrir un perjuicio efectivo de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto dictado.

Sevilla, 9 de noviembre de 2001.- El Delegado, Mariano Pérez de Ayala Conradi.

A N E X O

Núm. expediente: DP-011/01.

Reclamante: Birgit y Erwin Riemer.

Reclamado: MONUMENTAL.

Domicilio: C/ Real, 27 - 6.º A, de San Juan de Aznalfarache (Sevilla).

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