Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 20/04/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José Angel García Pedrosa contra la Resolución recaída en el expte. núm. CO-439/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don José Angel García Pedrosa, de la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador CO-439/99-EP tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia formulada por miembros de la Policía Local de Lucena (Córdoba) por comprobación de los agentes que en el establecimiento denominado "Pub La Roca", sito en C/ Ejido Plaza de Toros de Lucena (Córdoba), se observa que dicho local permanece abierto al público con personas en su interior consumiendo bebidas y con el aparato reproductor de música encendido el día 5 de diciembre de 1999, a las 4,20 horas, y, por tanto, cometiéndose una infracción según lo dispuesto en el artículo 26.e) de la Ley 1/92, de 21 de febrero, en relación con el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los Horarios de Cierre de los Espectáculos y Establecimientos Públicos.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se dictó una Resolución de fecha 15 de mayo de 2000 por la que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 40.000 ptas. (240,40 ?), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los Horarios de Cierre de los Espectáculos y Establecimientos Públicos, tipificada como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, conforme al artículo

114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

II

Hay que tener presente lo que establece la Orden de la

Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, que en su artículo 1 dispone lo siguiente:

"Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas señaladas a continuación (...):

1. Desde el 7 de enero hasta el 30 de marzo y desde el 1 de noviembre al 21 de diciembre: b) "Bares con licencia fiscal de categoría especial "A" y "B": 2,00"

Asimismo, el artículo 26.e) de la Ley 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana señala:

"Constituyen infracciones leves de la Seguridad Ciudadana (...):

e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas."

A la vista de estos artículos, los hechos que sean declarado probados, es que el establecimiento citado anteriormente se encontraba abierto al público fuera del horario legalmente permitido.

III

Respecto las alegaciones vertidas por el recurrente, hemos de señalar que el error que advierte en el recurso de alzada interpuesto se subsanó en su día, al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que señala que "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos en sus actos", hecho que fue corregido con la Resolución de fecha 15 de mayo de 2000, pues al acuerdo de inicio del procedimiento

sancionador, sin error material alguno, expresaba claramente, sin dar lugar a equívoco alguno, que los datos eran los de la persona que había cometido el hecho antijurídico, que eran los mismos que los que la Jefatura de la Policía Local de Lucena consignaron en la denuncia efectuada con fecha 5 de diciembre de 1999, valorando la circunstancia que además el recurrente con fecha 11 de mayo de 2000 presenta escrito en el que se hace constar el error material existente, posteriormente subsanado tal circunstancia por la Administración. Así, el Tribunal Supremo de 20 de julio de 1984 señala que "Este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico". También la Sentencia del mismo órgano jurisdiccional, de fecha 20 de enero de 1998, que dispone que "Es posible rectificar el error en que incurre una notificación ya que la notificación de un acto no puede confundirse con el propio acto".

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida.

IV

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo."

Junto con la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la Administración precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión, ya que solamente en base a la constatación en el procedimiento administrativo de ambas circunstancias podrá serle impuesta por la autoridad competente la

correspondiente sanción administrativa.

Y así se expresa también la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989:

"dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la

existencia de infracción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones, de dolo y clases de culpa."

También es concluyente al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990, que dispone:

"Las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad substancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo como el penal; ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad y el resultado potencial o actualmente dañoso y relación causal entre ésta y la acción, resultando claro que las directrices estructurales del ilícito tienden, en el ámbito administrativo, a conseguir la

individualización de la responsabilidad y vedan una

responsabilidad objetiva."

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987 que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 1 de abril de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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