Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 06/06/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico.

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada por el Parlamento de Andalucía en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo

13.17 del Estatuto de Autonomía, ha creado la figura del Municipio Turístico, conteniéndose su regulación en el Capítulo II del Título II de la Ley. La finalidad esencial de esta figura es la de fomentar la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de sus usuarios. A este respecto, conviene recordar que el artículo 12.3 del Estatuto dispone que la Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus poderes, tendrá como uno de sus objetivos básicos el aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía en general y del turismo en particular, así como la consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción.

Esta previsión de la Ley del Turismo responde a la necesidad de reconocer que el turismo es un fenómeno de masas que provoca importantes flujos económicos y, por tanto, se constituye especialmente en Andalucía en un recurso de primer orden, tanto económica como socialmente. A la Administración Local y, en concreto, a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos necesarios, con empleo de cuantiosos medios humanos y materiales, para que durante el período en el que el turista permanece en el municipio pueda disfrutar de unos servicios adecuados.

Los municipios que, según la legislación general reguladora del régimen local, han de prestar determinados servicios de manera obligatoria se ven compelidos a realizar un especial esfuerzo no sólo financiero sino también planificador y organizativo debido al incremento de los usuarios que demandan esos servicios, motivado por el flujo turístico. Este gran esfuerzo no está compensado económicamente, ocasionándoles un mayor desequilibrio financiero del que habitualmente vienen sufriendo.

Para corregir o, al menos, paliar estos efectos el presente Decreto concreta los requisitos y el procedimiento para la declaración de Municipio Turístico. Establece cuáles son sus consecuencias, que consisten en implicar coordinada y activamente al municipio afectado, a todas las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía cuyas competencias han de ser ejercitadas y a aquellas otras Entidades públicas y privadas interesadas para dotar al Municipio Turístico de las infraestructuras de todo tipo y de los servicios necesarios que hagan que en ese municipio en particular y en Andalucía en general se pueda disfrutar de un turismo de auténtica calidad. Dicha implicación coordinada generará efectos beneficiosos directos para los vecinos del municipio y efectos mediatos para el conjunto de la sociedad andaluza, en cuanto que se crea empleo y riqueza.

Se pueden distinguir tres tipos distintos de destinos turísticos para acceder a la declaración de Municipio Turístico: En orden al número de pernoctaciones en alojamientos turísticos, según el número de viviendas de segunda residencia y en orden al número de visitantes, conllevando cada uno de ellos problemáticas diferenciadas y requiriendo, por tanto, tratamientos adecuados a cada situación.

El Decreto, en su artículo 2, regula los requisitos previos necesarios para poder acceder a la declaración de Municipio Turístico, condición imprescindible para la concesión de la misma. En su artículo 3 señala los elementos para valorar la pertinencia o no de esa declaración. Según el tipo de destino turístico de que se trate, se tomarán en consideración en mayor o menor medida unos u otros elementos de valoración, con especial relevancia en cuanto al desarrollo y al planeamiento urbanístico. También merecerán especial atención las

actuaciones administrativas dirigidas a preservar y mejorar los recursos naturales disponibles con el fin de alcanzar una calidad ambiental óptima que posibilite un desarrollo

sostenible y un nivel de protección del entorno natural y del medio ambiente, además de los servicios mínimos que debe prestar el municipio respecto a los vecinos y a la población turística asistida y los servicios específicos en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural y de protección civil y seguridad ciudadana y cuantos sean de especial relevancia turística, tal y como preconiza el artículo

7.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

La declaración de Municipio Turístico siempre requerirá previo acuerdo plenario del Ayuntamiento, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, requisito que ya estableció la Ley no sólo porque la

declaración implicará el continuado esfuerzo municipal, sino principalmente para respetar la garantía de la autonomía municipal reconocida tanto en la Constitución como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En orden a garantizar la necesaria coordinación de las

distintas Consejerías, la solicitud de declaración es sometida a la consideración del Consejo Andaluz de Turismo, órgano en el que están representadas, entre otras, las Entidades Locales, las organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores.

El régimen de Municipio Turístico regulado en el presente Decreto no será de aplicación a las ciudades andaluzas cuya población de derecho sea superior a cien mil habitantes, tal y como declara la disposición adicional primera de la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las cuales contarán con un tratamiento específico en el Plan General de Turismo de Andalucía.

Finalmente, el Decreto regula como principal mecanismo para implantar una acción concertada de fomento y recualificación en los municipios declarados turísticos, la posibilidad de suscribir convenios entre el municipio, las Consejerías afectadas y, en su caso, otras Administraciones Públicas y entidades privadas y públicas interesadas, los cuales se dirigirán a incrementar la cantidad y calidad de los servicios municipales. De este modo, en los convenios se reflejarán las actuaciones y servicios a potenciar o crear, los objetivos que deben alcanzarse y sus fuentes de financiación, cuantificándola para cada uno de los ejercicios económicos de su vigencia, estableciendo indicadores para su continuo seguimiento y las medidas a aplicar para reconducir los desvíos que se puedan producir. En lo que se refiere a la financiación de la

Administración de la Junta de Andalucía, irá especialmente encaminada a crear y mejorar infraestructuras y a conservar el medio ambiente, primando la aplicación de criterios de

prevención ambiental a los residuos, la calidad de las aguas y la contaminación acústica y atmosférica, mejora de los

servicios turísticos, la seguridad en lugares públicos y, en general, a todo lo que coadyuve a alcanzar un turismo de gran calidad.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y

provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo

39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y

Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 28 de mayo de 2002,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos, los elementos de valoración, el procedimiento, los efectos y la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.

2. La finalidad esencial de la declaración de Municipio Turístico es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de sus usuarios mediante una acción concertada de fomento.

3. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, el régimen de Municipio Turístico regulado en el presente Decreto no será de aplicación a las ciudades andaluzas cuya población de derecho sea superior a cien mil habitantes. Estas contarán con un tratamiento específico en el Programa de Grandes Ciudades del Plan General de Turismo.

Artículo 2. Requisitos previos para la declaración de

Municipio Turístico.

1. Podrán solicitar la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquéllos en los que concurra alguno de los requisitos que a continuación se relacionan, dependiendo del tipo de destino de que se trate, así como los que alcancen, con carácter acumulativo, la mitad de las exigencias que se contemplan en las letras a) y c) siguientes:

a) Que, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería de Turismo y Deporte, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los

establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo a la clasificación que de éstos efectúa el artículo 36.1 de la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sea superior al 10% de vecinos del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

b) Que, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas principales del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas.

c) Que el número de visitantes sea, al menos, cinco veces superior al de vecinos, repartidos los primeros en al menos más de treinta días al año. Para ello se acreditará el número de visitantes diarios mediante el conteo de las visitas diarias en el recurso turístico de mayor afluencia del municipio.

A los efectos del presente Decreto, se considera visitante a la persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual sin alojarse en ningún establecimiento turístico, no siendo el motivo principal del viaje el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar visitado.

Artículo 3. Elementos de valoración para la declaración de Municipio Turístico.

Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

1. El esfuerzo presupuestario que realiza el municipio en relación con la prestación de servicios mínimos que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, presta efectivamente el municipio y todos aquéllos que tienen repercusión en el turismo respecto a los vecinos y a la población turística asistida.

A tales efectos, se consideran prioritarias las actuaciones y prestación de servicios específicos en las siguientes áreas:

a) Saneamiento y salubridad públicos.

b) Protección civil y seguridad en lugares públicos.

c) Defensa y restauración del patrimonio cultural y urbano.

d) Protección y recuperación del entorno natural y del medio ambiente.

e) Información Turística.

f) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

g) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

h) Transporte público de viajeros.

i) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del ocio.

2. Que en el término municipal se encuentre ubicado, total o parcialmente, alguno de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

3. La existencia de un planeamiento urbanístico general vigente que:

a) Haya sido sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, o que contenga una valoración de los efectos medioambientales si se trata de planes anteriores a la aplicación de dicha Ley.

b) Su sistema general de espacios libres cumpla los estándares mínimos de acuerdo con la legislación urbanística, referido a la suma de la población turística asistida.

c) Prevea la cualificación de las infraestructuras y

equipamientos urbanos, reforma interior y mejora urbana de zonas saturadas por el uso turístico residencial.

d) Contemple planes de accesibilidad para la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, conforme al Decreto 72/1992, de 5 de mayo, de normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras

arquitectónicas, urbanísticas y del transporte en Andalucía.

e) Prevea el tratamiento adecuado de los recursos naturales y la adaptación de los usos al entorno turístico.

4. La existencia de un plan turístico municipal o instrumento de planificación turística similar aprobado por el Pleno con una duración no inferior a la cuatrienal, con el siguiente contenido mínimo:

a) El diagnóstico de la situación turística del municipio: Recursos y servicios turísticos disponibles y carencias detectadas.

b) La propuesta de actuaciones para mejorar la calidad del turismo en el municipio.

c) La valoración económica de la propuesta, expresando la cuantía imputada al presupuesto municipal y, en su caso, la previsión de otras fuentes de financiación. En este último caso, se expresarán, cuando proceda, los compromisos de otras Administraciones Públicas y Entidades públicas o privadas de colaborar con el municipio a través de la suscripción o adhesión a los convenios previstos en el presente Decreto.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE MUNICIPIO TURISTICO

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 4. Solicitud.

1. El procedimiento para la declaración de Municipio Turístico se iniciará mediante la solicitud de éste.

2. Podrán solicitar la declaración aquellos municipios que cumplan con lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto.

3. La solicitud será formulada por el Alcalde del Ayuntamiento, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4. La solicitud, junto con la documentación que se relaciona en el artículo siguiente, se dirigirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte y se presentará preferentemente en su Registro de documentos, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Documentación.A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

1. Certificado del acuerdo plenario de la Corporación

municipal relativo a la solicitud de declaración de Municipio Turístico.

2. En su caso, certificado que acredite las visitas realizadas al recurso turístico más visitado, expedido por el titular o gestor del mismo, de acuerdo con el sistema de conteo

establecido.

3. Memoria descriptiva con el siguiente contenido mínimo:

a) Actuaciones y servicios que presta el municipio respecto a los vecinos y a la población turística asistida referidos a las áreas que se enumeran en el artículo 3.1.

b) Descripción de la problemática que presenta la adecuada prestación de los servicios enumerados en el punto anterior y proyectos que resultaría necesario abordar.

c) Información sobre la liquidación del presupuesto del año anterior a la presentación de la solicitud con valoración detallada de ingresos y gastos de los servicios que

efectivamente se prestan, así como de los previstos para proyectos y actuaciones futuras, con expresión de las diversas fuentes de financiación.

d) Información sobre el planeamiento urbanístico y su

repercusión en el turismo, y valoración suficiente de los aspectos contemplados en el apartado 3 del artículo 3 de este Decreto.

e) En su caso, el plan turístico municipal o avance del mismo.

4. Cualesquiera otros documentos y estudios que puedan

aportar información sobre el cumplimiento de los elementos de valoración establecidos para la declaración de Municipio Turístico.

Sección 2.ª Instrucción

Artículo 6. Subsanación, mejora e inadmisión de solicitudes.

1. Si la solicitud fuera defectuosa o la documentación

incompleta, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte requerirá al Ayuntamiento solicitante para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios. En el supuesto de que la no presentación de los mismos imposibilite continuar el procedimiento, se le indicará expresamente, advirtiéndole que se le tendrá por desistido, emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, la Delegación Provincial podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de la

solicitud, así como cuanta documentación complementaria y probatoria estime pertinente para una mejor justificación del expediente, concediéndole un plazo de diez días.

3. El plazo para proceder a la subsanación o a la mejora voluntaria podrá ser ampliado por la Delegación hasta cinco días, a petición del interesado o de oficio.

4. De acuerdo con el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las solicitudes manifiestamente carentes de

fundamento podrán ser inadmitidas a trámite. Tendrán esta consideración las solicitudes de municipios que no acrediten el cumplimiento de ninguno de los requisitos del artículo 2 del presente Decreto.

5. Las resoluciones previstas en los apartados 1 y 4 serán adoptadas por el titular de la Dirección General de

Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 7. Remisión de los expedientes por las Delegaciones Provinciales.

La Delegación Provincial, tras analizar la solicitud y, en su caso, practicar las pruebas que sean necesarias, remitirá el expediente completo a la Dirección General de Planificación Turística en el plazo de un mes a partir de recibir la

solicitud y la documentación, en su caso, recabada,

acompañándolo de un informe en el que exprese si cumple con lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 8. Informe evaluador.

Una vez constatado que el municipio cumple alguno de los requisitos, la Dirección General de Planificación Turística analizará el grado de concurrencia de los elementos de

valoración del artículo 3, emitiendo un informe evaluando turísticamente su alcance y su adecuación a los fines propios del Municipio Turístico.

Artículo 9. Informe del Consejo Andaluz del Turismo.

1. La Dirección General trasladará el expediente al Consejo Andaluz del Turismo a efectos de que emita un informe sobre la procedencia de la solicitud.

2. En el supuesto de que el expediente estuviera incompleto o el Consejo Andaluz del Turismo considerara necesario realizar alguna actuación, probatoria o no, sin la cual no pueda emitir el informe, lo recabará de la Dirección General, quedando suspendido el plazo para emitir el informe.

3. El informe deberá examinar la procedencia de la declaración de Municipio Turístico según los elementos de valoración. Asimismo, formulará una propuesta acerca de las necesidades derivadas de la declaración, sobre los servicios turísticos municipales que hay que potenciar y las carencias de servicios e infraestructuras del municipio que se deben mejorar y a cuya implantación deben encaminarse los convenios regulados en el presente Decreto, todo ello en función del tipo de destino turístico de que se trate.

4. Para su asesoramiento, el Consejo Andaluz del Turismo podrá solicitar la colaboración de funcionarios de la Consejería de Turismo y Deporte y expertos ajenos a la misma.

5. En los supuestos en que el Consejo Andaluz del Turismo lo considere conveniente, podrá ofrecer al municipio interesado su comparecencia.

6. El informe, que tiene carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, será evacuado en el plazo de dos meses.

Artículo 10. Audiencia.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la Dirección General de

Planificación Turística pondrá de manifiesto el expediente al municipio para que, en el plazo no inferior a diez ni superior a quince días, pueda presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 11. Propuesta.

Transcurrido el plazo de audiencia y una vez valoradas por la Dirección General las alegaciones presentadas, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte formulará al Consejo de Gobierno una propuesta estimatoria o desestimatoria de la solicitud de declaración de Municipio Turístico.

Sección 3.ª Resolución

Artículo 12. Resolución.

1. La resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud de declaración de Municipio Turístico se adoptará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno. En caso de concederse la declaración, la resolución conllevará, además de los efectos atribuidos por la legislación vigente, la posibilidad de suscribir convenios en los términos establecidos en el capítulo siguiente.

Asimismo, el Acuerdo precisará las líneas básicas de los convenios que, en su caso, se suscriban, las Consejerías que deben participar en los mismos y la creación y composición del superior órgano de seguimiento de todos los convenios que puedan suscribirse para cada Municipio Turístico.

2. El Acuerdo del Consejo de Gobierno que ponga fin al

procedimiento será notificado al interesado en el plazo de seis meses desde que la solicitud tuviera entrada en el Registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte. Transcurrido dicho plazo sin haberse practicado la notificación, podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los

ciudadanos.

3. Los Acuerdos de declaración de Municipios Turísticos serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO III

CONVENIOS

Artículo 13. Partes y fines de los convenios.

1. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de convenios, de los cuales formarán parte, además del municipio beneficiario de la declaración, las Consejerías que haya determinado el Acuerdo del Consejo de Gobierno, así como otras Administraciones Públicas y Entidades públicas o privadas que puedan adherirse.

2. Los convenios irán encaminados a compensar la mayor

onerosidad en la prestación de los servicios, y a tal efecto establecerán medidas para alcanzar, al menos, los siguientes fines:

a) Mejorar las condiciones de salubridad pública, protección civil y seguridad en lugares públicos.

b) Proteger los valores tradicionales y culturales de la población autóctona.

c) Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de Andalucía.

d) Preservar los bienes públicos y privados relacionados con el turismo municipal.

e) Aumentar, diversificar y mejorar la oferta turística complementaria, así como crear nuevos productos.

f) Sensibilizar e implicar a la población y a los agentes locales en una cultura de calidad de vida.

Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Para compensar el mayor esfuerzo financiero adicional que realiza el Municipio Turístico en la prestación de los

servicios, motivado por el carácter turístico del mismo, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Turismo y Deporte y demás Consejerías que suscriban los convenios, estará obligada a considerarlo en las acciones de ordenación y fomento de sus planes económicos sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en el Título VIII de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su normativa de desarrollo.

Artículo 15. Obligaciones de los municipios.

1. Los municipios deberán llevar a cabo actuaciones dirigidas a mejorar los servicios públicos a que se refiere el artículo 3, pudiendo ser objeto de los convenios, entre otras, el

establecimiento de medidas para ejecutar programas que

potencien y promocionen los recursos turísticos.

2. Los Municipios Turísticos suministrarán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte todos los meses, o con la periodicidad que aquélla pueda determinar, los datos relativos a la afluencia turística registrada en el municipio, así como cualquier otra información que le sea solicitada relativa a los requisitos y condiciones que motivaron la declaración.

3. En el supuesto de producirse una modificación que implique el incumplimiento de los requisitos exigidos para la

declaración de Municipio Turístico, lo comunicarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte en el plazo de un mes.

Artículo 16. Contenido de los convenios.

1. Los convenios, suscritos por el municipio, las Consejerías y, en su caso, otras Administraciones Públicas, Entidades privadas y públicas interesadas en su objeto, contendrán las siguientes previsiones:

a) Duración del convenio.

b) Las implicaciones económicas del convenio, especificando para cada una de sus anualidades de vigencia los compromisos financieros de las partes que lo suscriban y, en su caso, de las que con posterioridad se adhieran.

c) Los indicadores del logro de los objetivos y, en su caso, las medidas a adoptar para corregir posibles desvíos

sustanciales.

d) En su caso, la necesidad de una organización común para su gestión.

e) Los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación del convenio. Para ello se creará un órgano especial que, sin perjuicio de las competencias del superior órgano de

seguimiento previsto en el artículo 12.1, tendrá como función velar por el cumplimiento efectivo del contenido del convenio así como proponer cuantas medidas crea oportunas para el buen desarrollo de la actividad turística en el municipio.

2. Los Convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

PERDIDA DE LA CONDICION DE MUNICIPIO TURISTICO

Artículo 17. Pérdida de la condición de Municipio Turístico.

1. La declaración de Municipio Turístico tendrá carácter indefinido, pudiendo dejarse sin efecto por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de los requisitos exigidos para su declaración.

b) Variación sustancial de las circunstancias y servicios del artículo 3 del presente Decreto considerados al emitir la declaración de Municipio Turístico.

c) Grave incumplimiento, por parte del municipio, de las obligaciones establecidas en los convenios.

d) A petición propia del municipio, de acuerdo con el artículo

4.3 del presente Decreto.

2. En los tres primeros supuestos, el Delegado Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte iniciará de oficio un procedimiento en el que se dará audiencia al municipio.

El procedimiento se tramitará y la resolución se adoptará de acuerdo con lo dispuesto en las secciones segunda y tercera del Capítulo II del presente Decreto.

La resolución habrá de ser notificada en el plazo de seis meses desde su iniciación.

3. En el cuarto supuesto, una vez que la Delegación Provincial remita el expediente a la Dirección General de Planificación Turística y que sea comprobada su adecuación al presente Decreto, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte adoptará la resolución por la que se deje sin efecto la declaración.

En el supuesto de que no sea notificada la resolución en el plazo de un mes, el municipio podrá entender estimada la solicitud.

Disposición adicional única. Población turística asistida. A los efectos del presente Decreto, el cálculo de la población turística asistida se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: PTA = Número pernoctaciones año/365 (Número de viviendas de + segunda residencia x 3 x 51)/365; donde

3 es igual al número medio de personas por vivienda de segunda residencia y 51 es igual al número medio de días de uso al año de la segunda residencia.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y expresamente para modificar la fórmula para el cálculo de la población turística asistida.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de mayo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ORTEGA GARCIA

Consejero de Turismo y Deporte

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