Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 18/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de junio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Oliver Pulido Rocafort, en representación de Código Blasmon, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba recaída en el Expte. CO-182/01-EU.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Código Blasmon, S.L.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes.

A N T E C E D E N T E S.

Primero. El procedimiento sancionador CO-182/2001-EU tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia formulada por miembros de la Policía Local de Priego de Córdoba (Córdoba) por comprobación de los agentes que en el establecimiento de categoría especial denominado "Código de Barras", sito en C/ Río, 28, de esa localidad, se observa que el día 15 de agosto de 2001, a las 4,45 horas, el citado establecimiento se encontraba abierto al público, y por lo tanto cometiéndose una infracción según lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de

14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, y la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se dictó Resolución de fecha 28 de enero de 2002 por la que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 300,51 E (50.001 ptas.), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, encontrándose tipificada como falta grave en el número 19 del artículo 20 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, conforme al artículo

114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

I.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

II.

Hay que tener presente lo que establece la Orden de la

Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, que, en su artículo 1, dispone lo siguiente:.

"Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas señaladas a continuación (..):.

1. Desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre, durante la Semana Santa, y desde el 22 de diciembre al 6 de enero: b) Bares con licencia fiscal de categoría especial A y B: 3,00 horas".

Asimismo, el artículo 20, apartado 19, de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas de Andalucía, dispone que se considera infracción grave "el incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas".

A la vista de estos artículos, el hecho que se ha declarado probado es que el establecimiento citado anteriormente se encontraba abierto al público, fuera del horario legalmente permitido.

III.

Respecto las alegaciones vertidas por el recurrente hemos de señalar, respecto a la que realiza estableciendo que la notificación no se ha efectuado conforme a lo estipulado en los artículos 59.1 y 59.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; significar que este planteamiento ya fue debidamente contestado en fase de propuesta de Resolución, volviendo a reiterar lo expuesto, que se concreta en que la notificación se ha

realizado conforme lo establecido en los artículos citados, ya que en el acta de denuncia se consignaron válidamente los datos del representante de la sociedad mercantil, máxime cuando esos mismos datos han sido objeto de comprobación por el órgano instructor, ya que en el informe que nos traslada el Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba, de fecha 31 de octubre de

2001, señala que "no obra documento alguno en el que se deje constancia de que éste haya dejado de tener la representación de la referida sociedad mercantil". Sirva de apoyo de lo dicho anteriormente que el recurrente no aporta ningún documento que pruebe lo alegado, ni existe prueba documental que deje constancia de la transmisión de participaciones de la citada sociedad mercantil a la persona que dice ser el administrador único, sino solamente el recurrente se limita a justificar, sin ningún tipo de fundamento, la derivación de la responsabilidad, por lo que alegar que ha existido indefensión por no haber podido defenderse es irrelevante para el devenir del presente expediente sancionador, ya que, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1986, "Es válida y surte efectos la notificación a cualquier representante de la sociedad Mercantil".

En cuanto a la alegación que realiza diciendo que no se le ha notificado la denuncia, hay que expresar que tal proceso no es obligatorio para declarar la indefensión al interesado, ya que se ha actuado conforme señalan los artículos 11 y ss. del Reglamento de la Potestad Sancionadora, aprobado por R.D.

1398/93, de 4 de agosto. Además, el recurrente no puede alegar indefensión, ya que en el acuerdo de inicio se han recogido todos los hechos denunciados, dicho acuerdo se le ha notificado al interesado y se le ha remitido una copia de la denuncia, por lo que no cabe estimar indefensión alguna. A sensu contrario, la doctrina jurisprudencial establece, en atención a la indefensión alegada, estima que de declarar la indefensión, ésta sería un vicio no invalidante, ya que el interesado ha tenido todas las opciones para contradecir los hechos que se le imputan, así la Sentencia de 5 de julio de 1993, señala que "Por todo ello ha de rechazarse en este caso la concurrencia de infracción administrativa en el procedimiento, estimándose no infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal

Constitucional invocada en la demanda, porque la interesada tuvo oportunidad de plena de defensa y prueba e incluso de recusación del instructor, que no se ha planteado, gozando además de la posibilidad de ejercitar su derecho a recurrir en alzada, en reposición y jurisdiccionalmente".

Finalmente establece como último fundamento en su recurso que no se ha probado el exceso de horario en el ejercicio de la actividad del establecimiento, debiendo nuevamente desestimar tales alegaciones ya que los hechos denunciados fueron

posteriormente ratificados por la fuerza actuante, con fecha 1 de noviembre de 2001, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones .

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone lo siguiente:.

"Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales

pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:.

"Si la denuncia es formulaba por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtue la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.

En consecuencia, vistos la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯.

Sevilla, 19 de junio de 2002.- El Secretario General.

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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