Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 09/07/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de la Alunada, desde su intersección con la carretera SE-209 y la calle Estación hasta el límite con el término municipal de Carmona, en el término municipal de El Viso del Alcor, provincia de Sevilla (VP 250/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de la Alunada", en el tramo antes descrito, en el término municipal de "El Viso del Alcor", en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de "El Viso del Alcor" fueron clasificadas por Orden Ministerial, de 20 de octubre de 1962, incluyendo el "Cordel de la Alunada", con una anchura legal de 37,61 metros.

Segundo. Mediante Resolución, de 15 de mayo de 2001, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde parcial de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de "El Viso del Alcor", provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 18 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 24 de julio de

2001.

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, don Manuel Vergara Martín y su abogado, don Antonio de Padua Jiménez Falcón manifiestan su conformidad con el acto de deslinde realizado.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 15 de mayo de 2002.

A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por los siguientes:

- Doña Agueda León Rodríguez.

- Don Rosendo Cordero León.

- Don Francisco Arroyo Romero, en nombre y representación de don Juan María Pérez Bonilla.

- Doña Mercedes Ruiz Morales.

- Don José Manuel León Morillo.

- Doña Josefa, don Manuel, don Salvador y don Francisco Sánchez León.

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Las alegaciones referidas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 14 de mayo de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de la Alunada", fue clasificada por Orden Ministerial, de fecha 20 de octubre de

1962, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones citadas en los Antecedentes de Hecho, decir:

Las alegaciones de ASAJA-Sevilla, pueden resumirse conforme a lo siguiente:

- Nulidad del deslinde en cuanto la Orden de Inicio no está firmada por el Secretario General Técnico de esta Consejería ni por la Consejera de Medio Ambiente.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades técnicas.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Nulidad de la Clasificación y del Deslinde.

- Respeto a las situaciones posesorias preexistentes, y prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con

reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde.

- Falta de desarrollo del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

A estos efectos, hemos de manifestar lo siguiente:

En primer término, respecto a la falta de firma en la Orden de Inicio del presente procedimiento, aclaramos que el documento a que el alegante se refiere constituye la Propuesta de Inicio, que conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, eleva la Delegación Provincial de Medio Ambiente a la Viceconsejería.

Efectivamente, y de acuerdo con el precepto antes referido, en el presente expediente consta la Resolución, de 15 de mayo de

2001, firmada por la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se acuerda el inicio del procedimiento administrativo de deslinde que nos ocupa.

En segundo lugar, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del Procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

Por otra parte, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS, ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala

1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes

cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala

1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles

alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que expone la Asociación alegante, relativa a que "el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su recu peración y puesta en uso, determinando unos niveles de

prioridad.

Sostiene, por otra parte, la referida entidad, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.? establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Sostiene la recurrente el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo, en cada caso, podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En lo que se refiere a las demás alegaciones formuladas, hemos de manifestar lo siguiente:

Doña Agueda León Rodríguez y don Rosendo Cordero León,

manifiestan su disconformidad con la "expropiación" llevada a cabo, exponiendo además, que la anchura de la vía pecuaria no se ajusta a los planos catastrales de Fincas Rústicas.

A este respecto, entendemos que con lo expuesto anteriormente queda suficientemente claro que no estamos ante un proceso expropiatorio, sino de delimitación del dominio público, a través de un procedimiento administrativo regulado en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma, y en el que los planos catastrales pueden ser un documento a tener en cuenta, pero no son determinantes en la fijación de los límites y trazado de la vía pecuaria a deslindar.

Don Francisco Arroyo Romero, en nombre y representación de don Juan María Pérez Bonilla, expone, en sus alegaciones, una serie de cuestiones, que pueden resumirse según lo siguiente:

- Inconcreción del trazado de la vía pecuaria en el Proyecto de Clasificación y arbitrariedad en el trazado propuesto en el presente deslinde, no aceptando el trazado de la vía pecuaria en la actualidad, debido al cambio de las circunstancias que en su día motivaron la existencia y trazado de la vía pecuaria.

- Solicitud de desafectación de los terrenos por tratarse de suelo calificado como "urbanizable" -se citan los Archivos del Excmo. Ayuntamiento de "El Viso del Alcor" a estos efectos.

- Nulidad del procedimiento por falta de notificación a la esposa de don Juan Manuel Pérez Bonilla, como copropietaria de la finca.

- Subsidiariamente, se propone modificar el trazado de la vía pecuaria.

A todo ello, decimos:

En lo que se refiere a las alegaciones relativas al trazado de la vía pecuaria, han quedado suficientemente contestadas en los párrafos anteriores.

En cuanto a las propuestas de desafectación de los terrenos, y modificación de trazado, en su caso, hay que aclarar que no es el presente procedimiento el adecuado para estudiarlas, sin perjuicio de que se puedan atender en un momento posterior, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos

en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma.

Por último, y en lo que se refiere a la nulidad alegada, decir: El presente procedimiento no ha incurrido en causa de nulidad, dado que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. En este sentido, para que se dé este motivo de nulidad no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y transcendental que sea.

A este respecto, sostiene la jurisprudencia que dentro de este supuesto legal de nulidad se comprenden los siguientes: La ausencia total de trámite y seguir un procedimiento

distinto.Hay que decir, además:

- El inicio de las operaciones materiales de deslinde se ha anunciado a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de 24 de julio de 2001.

- Redactada la Proposición de Deslinde por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se sometió a exposición pública mediante anuncios en los

organismos correspondientes, y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de 15 de mayo de 2002.

Por otra parte, se ha de traer a colación la doctrina

jurisprudencial que apela al principio de economía procesal para evitar la anulación cuando es de prever lógicamente que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

La Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, establece: "...como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1995, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos

administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa."

Doña Mercedes Ruiz Morales, alega que su padre, anterior propietario de la finca, fue concesionario de una ocupación de la vía pecuaria en 1978, con lo que está reconociendo la intrusión de la misma. Por otra parte, alega su condición de propietaria y la escasa necesidad de la vía pecuaria,

solicitando finalmente una modificación de trazado de la misma.

Todo lo expuesto ha quedado suficientemente contestado en respuesta a las alegaciones anteriores.

Don José Manuel León Morillo alega que la parcela colindante núm., que figura en la Proposición de Deslinde no pertenece a doña María Moreno Ruiz, sino a don José León Moreno, y que la superficie de intrusión núm. no es propiedad de don José León Moreno. Se estima dicha alegación en lo que se refiere a la titularidad de la parcela 13 del Polígono, conforme a plano catastral de El Viso del Alcor.

Por último, doña Josefa, don Manuel, don Salvador y Don Francisco Sánchez León, alegan nulidad por errores en la notificación, así como en el proceso de exposición pública, solicitando finalmente una variación del trazado en la margen izquierda de la vía pecuaria, en el punto referenciado con la estaca 19I, en 4,30 metros hacia el Este.

Las cuestiones planteadas han quedado suficientemente

contestadas en la presente Resolución.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 26 de septiembre de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Alunada", en el tramo que va desde su intersección con la carretera SE-209 y la Calle Estación, hasta el límite con el término municipal de Carmona, en el término municipal de "El Viso del Alcor", provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 3.216,03 metros.

Anchura: 37,61 metros.

Superficie deslindada: 120.444,63 metros cuadrados.

Descripción: Finca rústica en el término municipal de

El Viso del Alcor, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura legal constante de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 3.216,03 metros, la superficie deslindada de

12 has 4 a y 45 ca, que en adelante se conocerá como "Cordel de la Alunada", que linda al Norte con el término municipal de Carmona. Al Sur con la carretera SE-209. Al Este con fincas de doña Dolores León López, don Diego Méndez Roldán, doña María del Carmen Méndez Roldán, doña Josefa Corbillo Rodríguez, don Manuel Vergara Martín, don Francisco Ruiz Muñoz, don Rosendo Cordero León, don José León Moreno, don Juan María Pérez Bonilla, doña Mercedes Ruiz Morales, doña Francisca Muñoz Guerrero, don José Ruiz Gavira, don Antonio Borreguero Vergara, doña Agueda León Rodríguez, don Francisco Camacho Escribano. Al Oeste con fincas del Ayuntamiento de El Viso de Alcor, don José León Moreno, doña María Moreno Ruiz, Ayuntamiento de El Viso del Alcor, zona urbana y zona urbanizable y término municipal de Carmona.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de junio de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE LA ALUNADA", DESDE SU INTERSECCION CON LA CARRETERA SE-209 Y LA CALLE ESTACION HASTA EL LIMITE CON EL TERMINO MUNICIPAL DE CARMONA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE "EL VISO DEL ALCOR", PROVINCIA DE SEVILLA

REGISTRO DE COORDENADAS (U.T.M.)

COORDENADAS DE LAS LINEAS

CORDEL DE LA ALUNADA

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 30

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