Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 29/09/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 262/2003, de 23 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La presente modificación responde a la necesidad de adaptar el articulado del Decreto 174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios, al nuevo marco jurídico establecido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que respecta a la gestión de las renovaciones de las concesiones de estas emisoras.

Se modifican, por tanto, los artículos 7 y 9 del Decreto

174/2002, de 11 de junio, que regulan la vigencia y renovación de las concesiones, y la desestimación presunta de las solicitudes de renovación, determinando que la renovación se concederá, siempre y cuando el concesionario la solicite en tiempo y forma, salvo cuando el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales, y así resulte acreditado mediante resolución firme, o cuando haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental, y en lo referente a la desestimación presunta, se exceptúan los procedimientos relativos a la renovación de las concesiones.

En la Disposición Transitoria, se indica que la modificación en el mecanismo de renovación introducida por este Decreto, afecta a los expedientes de renovación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en tramitación y sobre los que no hubiera recaído resolución expresa, regulándose el procedimiento para realizar la adaptación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de septiembre de 2003.

D I S P O N G O

Artículo Unico. Modificación del Decreto 174/2002, de 11 de junio.

Se modifican los artículos 7 y 9 del Decreto 174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 7. Vigencia y renovación de la concesión.

1. Las concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se otorgan por un plazo de diez años a contar desde la notificación al concesionario del acta de conformidad final a la que se refieren los artículos 17.7 y 31.6 de este Decreto, y podrán renovarse sucesivamente por períodos iguales.

2. Para la renovación de una concesión, su titular deberá solicitarla con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

3. La solicitud irá acompañada de la documentación que se establezca en las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.

4. Analizada la documentación presentada y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, el Consejero de la Presidencia elevará, en su caso, propuesta de renovación al Consejo de Gobierno. La resolución correspondiente será adoptada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.

5. Sólo procederá denegar la concesión de la renovación solicitada cuando el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales establecidas en el artículo 6 del presente Decreto, y así resulte acreditado mediante resolución firme, o cuando haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental.

6. La renovación de la concesión se formalizará mediante el correspondiente contrato administrativo de gestión de

servicios públicos. Dicho contrato se formalizará en documento administrativo o escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el plazo de treinta días contado desde que se notifique el acuerdo de renovación adoptado por el Consejo de Gobierno, o desde que se cumpla el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo sin que haya recaído resolución expresa.

Artículo 9. Desestimación presunta.

A los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, y de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 9/2001, la falta de notificación de la resolución administrativa expresa en los plazos legalmente establecidos en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el presente Decreto, tendrá efectos

desestimatorios, excepto en el supuesto establecido en el artículo.4 de este Decreto."

Disposición Transitoria Primera. Renovación de concesiones en tramitación.

1. Los expedientes de renovación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en tramitación y sobre los que no hubiera recaído resolución expresa, se regirán por lo dispuesto en el artículo del Decreto

174/2002, de 11 de junio, en la redacción dada por este Decreto. A tal efecto, la Consejería de la Presidencia

requerirá a las empresas y entidades promotoras de tales expedientes para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin cumplimentar el requerimiento se entenderá que aquéllas desisten de su petición de renovación, acordándose así mediante resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. En ningún caso procederá la solicitud de documentos que obren en el expediente o el requerimiento de cumplimentar trámites que ya se hubieran efectuado.

3. Hasta que se dicte la resolución que proceda, se entenderá prorrogada, en su caso, la concesión vigente.

Disposición Derogatoria Primera. Queda derogada la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 174/2002, de 11 de junio, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular de la Consejería de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de septiembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

Descargar PDF