Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 213 de 5/11/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE INSTR. N?2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO N? 5)

EDICTO dimanante del juicio verbal de desahucio 170/02. (PD. 4052/2003).

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NIG: 2906943C20025000164.

Procedimiento: J. Verbal (N) 170/2002. Negociado: JB.

De: Don Ignacio Larrauri Aguirre y doña Rosa María Elorriaga Galán.

Procurador: Sr. Eduardo Martínez Martín.

Contra: Don Félix Pérez Alarcón y doña Ana María Tamayo Cecilla.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento J. Verbal (N) 170/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Marbella a instancia de Ignacio Larrauri Aguirre y Rosa María Elorriaga Galán contra Félix Pérez Alarcón y Ana María Tamayo Cecilla sobre desahucio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NUM. 77/03

"En Marbella, seis de mayo de dos mil tres.

Vistos por mí, Marina del Río Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Marbella los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado con el número

170/02 sobre desahucio por falta de pago, instados por el Procurador Sr. Martínez Martín en nombre y representación de doña Rosa María Elorriaga Galán y don Ignacio Larrauri Aguirre bajo la dirección letrada del Sr/a. Mora López contra don Félix Pérez Alarcón y doña Ana María Tamayo Cecilla declarados en rebeldía."

FALLO

Que con estimación plena de la demanda promovida por doña Rosa María Elorriaga Galán y don Ignacio Larrauri Aguirre contra don Félix Pérez Alarcón y doña Ana María Tamayo Cecilla debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la Avda. General López Domínguez núm. 32, 7.ª puerta 26 de Marbella de fecha 1 de enero de 2001, condenando a los demandados arrendatarios a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desalojen, dejen libre y expedita y a disposición del actor la referida vivienda con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hacen dentro de legal término, así como al pago de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de 5 días.

De conformidad con lo establecido en los arts. 449.1 y 2 de la LEC no se admitirá al demandado el recurso de apelación, si al prepararlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. El recurso de apelación se declarará desierto, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia; lo pronuncio mando y firmo."

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados Félix Pérez Alarcón y Ana María Tamayo Cecilla, extiendo y firmo la presente en Marbella a catorce de octubre de dos mil tres.- El Secretario.

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