Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 09/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Mestanza, en su tramo segundo, desde la carretera de la cadena hasta el entronque con la cañada real de Los cuellos, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén (VP 329/2001).

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel de Mestanza¯, en su tramo segundo, antes descrito, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955, con una anchura legal de 37,61 metros y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de 4.500 metros.

Segundo. Por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 12 de abril de 1999, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Andújar, en la provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 6 de septiembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 142, de 23 de junio de

1999, y en el Diario Jaén de fecha 25 de agosto de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

84, de 11 de abril de 2000, y en el Diario Jaén de fecha 12 de mayo de 2000.

Quinto. En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, se presentó un escrito, por parte del representante de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que quedó anexo al Acta de deslinde, en el que se manifiesta que en lo que respecta a las competencias que tiene otorgadas por la legislación vigente en materia de gestión del dominio público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de intersección o influencia de las vías pecuarias, se atienda a lo establecido en la Ley de Aguas.

Por su parte, don Antonio Ríos Ferro manifestó su desacuerdo con el trazado de la vía pecuaria, por considerar que el eje de la vía pecuaria no coincide con el de la carretera que se está estaquillando y se está afectando a su propiedad. A esta manifestación se adhieren el resto de los particulares asistentes al acto.

Durante la instrucción del presente procedimiento, se presentaron alegaciones por los siguientes:

- La Asociación UPA.

- La Asociación ASAJA.

Asimismo, se presentan escritos de alegaciones por Don Francisco Lopera Gutiérrez, don Manuel Moreno Zafra, don Juan Laureano Ramos, don Antonio García García, don Miguel Díaz Donaire, doña Adoración Ogallar Delgado, doña M.ª del Carmen Ogallar Delgado, don Angel Díaz Martínez, don José Antonio Fuentes Guirado, don Manuel Gallardo Duro, don Manuel de la Torre Molina, don Andrés Ogallar Delgado, don Antonio Herrada Cruz y don Antonio Ríos Ferro, en los que manifiestan la nulidad de las actuaciones realizadas al no haberse trasladado la resolución de inicio de deslinde y de la clasificación, solicitando retrotraer el procedimiento al inicio de las operaciones materiales de deslinde.

A la Proposición de Deslinde, redactada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, antes referida, se presentaron alegaciones por los miembros de la Plataforma en defensa de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias -Asociación REVIPE-.

Se han formulado alegaciones, también, por los siguientes:

Ayuntamiento de Andújar Don Andrés Ogallar Delgado Don Fernando Bueno Padilla Doña M.ª Carmen Ogallar Delgado Doña Josefa Bueno Padilla Doña Rafaela Peña Arévalo Don Manuel de la Torre Molina Don Francisco Piqueras Gómez Don Miguel Díaz Donaire Don Antonio Ríos Ferro

Don Angel Díaz Martínez Doña Soledad Rivillas Maroto Don José Antonio Fuentes

Guirado Don José Ramón Rodríguez García Don Antonio García García Don Fernando Toledo Lara Don Francisco García Romero Don Juan Toledo Lara

Don Manuel Gutiérrez Torres Doña Antonia Torres González Don Antonio Herrada Cruz Don José Carlos Villar Sequeda Doña Adoración Ogallar Delgado

El Ayuntamiento de Andújar manifiesta que existe un error al considerar como eje de la vía pecuaria el eje de la carretera denominada La Cadena, con lo que se está afectando a

propiedades privadas. Muestra también disconformidad con el punto de unión de la vía pecuaria con dicha carretera, que consideran se encuentra en otro punto distinto de la propuesta de deslinde.

Don Francisco García Romero, don Manuel Gutiérrez Torres, doña Rafaela Peña Arévalo, don Francisco Piqueras Gómez, don Fernando Toledo Lara y don Juan Toledo Lara, en sus respectivos escritos, alegan defectos insubsanables en la redacción del Acta de Apeo, infracción de la vigente Ley de Aguas, errores materiales en la realización del deslinde, así como usucapión por los particulares.

Doña Soledad Rivillas Maroto, en su escrito, manifiesta su disconformidad con la anchura dada a la vía pecuaria, estima que el trazado de la misma no está debidamente justificado históricamente, así como que no existe intrusión alguna de su finca en la vía deslindada.

Don Manuel de la Torre Molina, don Miguel Díaz Donaire, don Angel Díaz Martínez, don José Antonio Fuentes Guirado, don Antonio Herrada Cruz, doña Adoración Ogallar Delgado, don Andrés Ogallar Delgado, doña Mª. del Carmen Ogallar Delgado, don Antonio Ríos Ferro, don José Ramón Rodríguez García, doña Antonia Torres González y don José Carlos Villar Sequeda, en sus escritos de alegaciones, manifiestan:

a) Caducidad del procedimiento.

b) Nulidad de todo lo actuado al no darse traslado de la Resolución de inicio del expediente ni de la clasificación.

c) Ineficacia de la clasificación al no haberse publicado con las formalidades legales.

d) Vaguedad e imprecisión de la Clasificación, lo que deviene en imposibilidad de deslindar la vía pecuaria.

e) Insuficiencia del Fondo Documental empleado.

f) Vulneración del principio de reserva de ley por parte del Reglamento de Vías Pecuarias.

g) Invalidez de las actas de apeo y deslinde por

irregularidades e imprecisiones.

h) Insuficiente descripción para determinar por donde discurre la vía pecuaria, que, según los mismos, no ocupa sus fincas sino otras sobre las que existían autorizaciones de

ocupaciones.

i) Sus fincas están escrituradas y registradas y existe un agravio comparativo con otros particulares que han edificado en el tramo primero de tal vía pecuaria.

j) Solicitan la nulidad de la propuesta de deslinde y,

subsidiariamente, la retroacción del expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde.

Doña Josefa y don Fernando Bueno Padilla presentan sendos escritos de alegaciones, en los que manifiestan la incorrecta aplicación del Reglamento de Vías Pecuarias, que los terrenos de su propiedad les pertenecen desde el año 1945, inexistencia catastral y registral del cordel deslindado, prevalencia de las situaciones dominicales inscritas en el Registro de la

Propiedad. Solicitan, finalmente, se realicen las oportunas modificaciones a fin de respetar los derechos de los

particulares.

Don Antonio García García muestra su disconformidad con la anchura y trazado dado a la vía pecuaria a la altura de su propiedad, manifestando que dicha finca fue heredada de sus padres, que la compraron al Ayuntamiento, solicitando se dejen sin efecto las medidas tomadas del actual trazado al paso por su finca.

Sexto. Sobre la misma Proposición de Deslinde emitió Informe, con fecha 19 de noviembre de 2001, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Mestanza¯, fue clasificada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

1. Las Organizaciones Agrarias UPA y ASAJA, presentaron sendos escritos, con carácter general para todos los procedimientos de Deslinde instruidos en el término municipal de Andújar.

La primera de estas Asociaciones manifestó que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de Deslinde; mostró su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillado el centro de algunas carreteras; solicitó información sobre los deslindes a practicar por esta

Administración; manifestó que el deslinde debe ser efectivo en la zona de la sierra y expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular.

Dado el carácter de las alegaciones antes descritas, hemos de considerarlas más una declaración de intenciones que un escrito de alegaciones que requiera ser objeto de valoración en la presente Resolución.

La Asociación ASAJA, por su parte, manifiesta en su escrito, también antes citado, su carácter de interesada en el

procedimiento, alegando indefensión y nulidad de pleno derecho dado que la notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acordó iniciar el deslinde y la clasificación; considera inválidos los trabajos realizados, solicitando retrotraer el expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación correspondiente.

A lo expuesto hay que decir lo siguiente: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14.2.º del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 29 de junio de 1999 -así consta en el expediente-, ASAJA recibió notificación del inicio de las operaciones de apeo, así como de la Resolución de Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se iniciaba en presente procedimiento, compareciendo y firmando el Acta correspondiente. En ningún caso se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En cualquier caso, no puede admitirse que se haya producido un supuesto de indefensión para el interesado, y el acto

administrativo ha sido perfecto en lo que se refiere al cumplimiento de su finalidad.

2. La misma respuesta que se ha dado a la organización ASAJA, hay que reiterar a las alegaciones formuladas por Don Francisco Lopera Gutiérrez, don Manuel Moreno Zafra, don Juan Laureano Ramos, don Antonio García García, don Miguel Díaz Donaire, doña Adoración Ogallar Delgado, doña M.ª Carmen Ogallar Delgado, don Angel Díaz Martínez, don José Antonio Fuentes Guirado, don Manuel Gallardo Duro, don Manuel de la Torre Molina, don Manuel Ogallar Delgado, don Antonio Herrada Cruz y don Antonio Ríos Ferro, sobre la supuesta nulidad por la falta de traslado de la Resolución de inicio del deslinde y de la clasificación.

3. La Asociación REVIPE, ya referida en la presente Resolución, formuló alegaciones de carácter general, para todos los procedimientos de deslinde practicados en el término municipal de Andújar. Esta Asociación impugna la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, aprobada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, y solicitan su anulación manifestando que la misma ha sido alterada al realizarse los deslindes, habiéndose deslindado terrenos privados; consideran nulos los deslindes efectuados por estar mal realizados; solicitan que la recuperación de las vías pecuarias se realice respetando las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad; solicitan la desafectación de las anchuras innecesarias para el tránsito ganadero y otros usos compatibles y, por último, informan sobre algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento que la desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma, considerándolos contrarios al ordenamiento jurídico.

Estas alegaciones no desvirtúan el presente acto administrativo en cuanto que:

- La Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar es un acto administrativo firme y consentido -STSJA, de 24 de mayo de 1999- que no cabe cuestionar en el presente procedimiento, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde se ha realizado

ajustándose fielmente a la Clasificación aprobada.

- La Asociación REVIPE pone en duda la validez técnica de la metodología utilizada en el presente deslinde, cuestión del todo inadmisible, ya que el mismo se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:

1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias de Andújar, tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.

2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes Instituciones: Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia

Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén.

3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el referido Proyecto de Clasificación con el fin de afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.

4.º Trabajos de campo, de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa topográfico Andaluz, Mapas 1/50000 y 1/25000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8000 del año 1998, elaborado para la confección de los planos de deslinde).

5.º Para la obtención de esos planos de deslinde se realizó, con anterioridad al acto de apeo, y siguiendo pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, el citado vuelo fotogramétrico, a escala 1/8000.

Con dicho vuelo, y siempre en fechas anteriores a la del acto público arriba citado, se ejecutaron los trabajos topográficos de campo de apoyo al referido, consistentes en determinar numerosos puntos de apoyo de coordenadas conocidas, así como en la consolidación de ciertas Bases de Replanteo, con sus correspondientes coordenadas UTM previo estacionamiento de receptores en los vértices geodésicos de la zona Ambroz (núm.

3003), Humilladero (núm. 3004), Bermejales (núm. 3001), Martín Gordo (núm. 3002), Junquillo (núm. 3005) y Peñascal (núm.

3006), y cuyo fin fue la consecución del proceso de

Aerotriangulación.

Posteriormente se obtuvo la restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos Escala 1/2000 en precisión subcentimétrica. Sobre dichos planos se digitalizaron las líneas base de la vía pecuaria y los mojones que la definirían.

Con todos estos trabajos se consiguió trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala 1/2000 y representación del paso de ganado mediante mojones con coordenadas UTM según lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.

Con respecto a la alegación efectuada sobre el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a BERAUD y LEZON, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

A efectos de la desafectación solicitada por el alegante, es preciso aclarar dos cuestiones: No es posible aceptar el concepto de innecesariedad tras la entrada en vigor de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias; y, por otra parte, no es éste el momento procedimental oportuno para solicitar la desafectación, que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con referencia a la manifestación que el alegante realiza, considerando contrarios al ordenamiento jurídico algunos de los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hay que aclarar que no es éste el procedimiento oportuno para valorar estas

cuestiones.

4. En relación a las alegaciones formuladas por la

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, hay que decir:

El dominio público hidráulico y el dominio público pecuario son concurrentes en algunos casos, y no son incompatibles el uno con el otro, salvo cuando el propio fenómeno físico del agua impide el paso de los ganados, lo cual es algo obvio y no tiene nada que ver con preferencias de un dominio sobre otro. De hecho, la antigüedad no determina preferencia alguna de un dominio sobre otro, ¿en qué precepto legal viene esta regla consagrada? De ser esto cierto, el problema práctico sería gravísimo ya que ¿cómo determinar en los distintos cauces si era anterior en el tiempo la vía o el cauce mismo?

Las posibles afecciones del dominio público hidráulico a la vía pecuaria, han de considerarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en la STC

102/1995, de 26 de junio, que considera el territorio como soporte físico para el ejercicio de competencias diversas. En este supuesto, es posible que una porción de terreno sea al tiempo vía pecuaria y dominio público hidráulico y que sobre el mismo tengan competencias concurrentes el organismo de cuenca y la Comunidad Autónoma. En este caso, este ejercicio concurrente ha de sujetarse a los principios de colaboración, cooperación y coordinación que presiden las relaciones interadministrativas.

En cuanto a las actividades de uso público para las que está destinada la zona de servidumbre y que se recogen en el artículo 7.1 del Decreto 849/1996, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, son perfectamente compatibles con el paso de ganados.

De lo expuesto, se deduce que los dos dominios concurrentes son perfectamente compatibles y que no es necesario establecer prevalencias, al menos con carácter general. A la hora de deslindar las vías pecuarias colindantes o que atraviesen el dominio público hidráulico será el órgano de la cuenca

informado, al igual que cualquier otro interesado, para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas al caso.

5. La mayor parte de las alegaciones formuladas por

particulares han sido contestadas de forma general en los párrafos anteriores, si bien hay que manifestar que, en cuanto a las manifestaciones tanto de desconocimiento como de carencia documental para esta vía pecuaria, se indica que el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar se referencia claramente este paso de ganado al trazado del Camino de la Cadena, (...) y tomando una carretera trazada dentro del cordel, sigue dirección al Norte (...).

En el certificado del año 1908 de varias Diligencias, sacadas del expediente de Vereda y demás servidumbres mesteñas de Andújar, aparece contemplado el Cordel de Mestanza como (...) otro cordel llamado de Mestanza por el que pasan a la Sierra los ganados procedentes de la Campiña, atraviesan el río Guadalquivir por el puente de esta ciudad y atraviesan la Cañada Real de los Cuellos (...)

Ante la presentación de algunas Escrituras, pertenecientes a las parcelas afectadas por estos trabajos de deslinde, donde no se refleja lindero a la vía pecuaria sino al Camino de la Cadena o de Mestanza, se contesta lo siguiente:

Si el lindero es el citado camino y, según el Proyecto de Clasificación, con él en su interior transcurre la vía pecuaria objeto de este deslinde, es obvio admitir que las parcelas reflejadas en las citadas Escrituras son colindantes al paso de ganado y, en consecuencia, con posible superficie de intrusión.

6. Por su parte, Don Francisco García Romero, don Manuel Gutiérrez Torres, doña Rafaela Peña Arévalo, don Francisco Piqueras Gómez, don Fernando Toledo Lara y don Juan Toledo Lara, alegan defectos insubsanables en la redacción del Acta de Apeo, en concreto que ya venía redactada con antelación al acta de apeo. A esto hay que manifestar que la persona encargada de la redacción del Acta normalmente lleva un modelo que recoge los términos comunes a cualquier Acta, dejando espacio en blanco para hacer constar las incidencias del acto concreto, como así se hizo, lo cual no resta validez al documento.

En cuanto al estaquillado, indicar que con los medios técnicos con los que se cuenta hoy para el deslinde, se conoce el trazado de la vía exactamente, y el estaquillado es un acto auxiliar, sin más validez, ya que para el señalamiento

definitivo de la vía pecuaria es preciso iniciar el expediente de amojonamiento.

La firma de los propietarios colindantes no tiene por qué constar en el acta. El artículo 19.4 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma, preceptúa que en el acta se recojan sus manifestaciones, si las hicieren y si hubieran concurrido al acto, el cual no pierde validez por la ausencia de aquéllos.

No existe indefensión alguna por no asistir al acto de apeo ya que existe un posterior período de información pública en la que todos los interesados han presentado las alegaciones que han considerado oportunos -Sentencia del TSJA, de 4 de mayo de

1998-.

En cuanto a la hipotética infracción de la Ley de Aguas, la colocación de estaquillas, y la usucapión producida a favor de los particulares, manifestar que éstas son alegaciones ya contestadas en puntos anteriores.

7. Doña Soledad Rivillas Maroto alega, en primer lugar que la vía pecuaria debería tener menos anchura ya que para la finalidad ganadera y el tránsito agrícola no es necesaria más anchura. Esta alegación es inadmisible dada la filosofía en la que se basa tanto la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, como el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía. Es claro que la labor de recuperación de las vías pecuarias persigue un objetivo que va más allá del tránsito ganadero y agrícola.

La alegante aduce que el trazado pretendido no está debidamente justificado históricamente, sin aportar prueba alguna que desvirtúe el trabajo de investigación realizado en el presente deslinde, ya expuesto.

8. Por Don Manuel de la Torre Molina, don Miguel Díaz Donaire, don Angel Díaz Martínez, don José Antonio Fuentes Guirado, don Antonio Herrada Cruz, doña Adoración Ogallar Delgado, don Andrés Ogallar Delgado, doña M.ª del Carmen Ogallar Delgado, don Antonio Ríos Ferro, don José Ramón Rodríguez García, doña Antonia Torres González y don José Carlos Villar Sequeda, se plantean varias cuestiones, ya descritas, a las que

contestamos:

A) Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo legalmente establecido.

El artículo 43.4 de la ley 30/1992, efectivamente, establece que «cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

B) Se alega «grave¯ infracción del artículo 19.2 del Decreto

155/1998, por no haberse acompañado, con la notificación personal de la resolución de anuncio de las operaciones de deslinde, la copia del acuerdo de inicio. No obstante, en la notificación efectuada se pone en conocimiento de los

interesados la existencia del acuerdo de inicio, su fecha y el BOP en que se publicó. Por tanto no se considera que exista infracción alguna. La interpretación del artículo 19.2 permite claramente colegir que no es el original del acuerdo el que se va a remitir al interesado, y que dando conocimiento claro de la existencia del acuerdo queda cumplido el trámite sin que la notificación se considere defectuosa en forma alguna, puesto que no da lugar ni a desconocimiento ni a indefensión derivada del mismo, se trata de una pura cuestión formal sin mayor transcendencia, y desde luego carece de lo que podría

interpretarse como infracción «grave¯ de un precepto

reglamentario. Por otra parte, en cuando a la conculcación que se alega del artículo 19.3, señalar que no se ha producido, porque a través de la notificación del acto de apeo, como se acaba de señalar se ha dado a conocer a los interesados la existencia del Acto de Inicio. La Clasificación también fue notificada en su momento. Pues bien, ambos actos

administrativos, una vez notificados, han otorgado título al personal encargado del deslinde para tener acceso a los predios.

C) En cuanto a los defectos que se alegan respecto a la clasificación en la que se basa el deslinde que nos ocupa aclarar, reiteramos la firmeza del acto administrativo de clasificación, no susceptible de valoración en el presente procedimiento.

D) Frente a la alegación de que se está conculcando el

principio de reserva de ley señalar que el Reglamento de Vías Pecuarias se elaboró en base a la competencia de desarrollo legislativo en materia de vías pecuarias que tiene asumida la Comunidad Autónoma de Andalucía en base al artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía, y al artículo 149.23 de la Constitución, en el que se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre vías pecuarias. En

ejercicio de esta competencia el Estado elaboró la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en desarrollo de esta Ley para la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaboró el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No existe vulneración de principio alguno de reserva de ley.

E) Alegan los interesados defectos insubsanables en la

redacción del Acta de apeo, en concreto que ésta ya venía redactada con antelación al acto de apeo. Dicha alegación ya se ha contestado en la presente Resolución.

En cuanto a la colocación de estaquillas, se trata de una cuestión que también ha quedado suficientemente contestada en la presente Resolución.

En cuanto a alegación relativa a la posesión de Escrituras de Propiedad, reiteramos los argumentos ya expuestos.

9. Respecto de las alegaciones presentadas por doña M.ª Carmen Ogallar Delgado, don Andrés Ogallar Delgado, doña Adoración Ogallar Delgado, doña Antonia Torres González y don Antonio Herrada Cruz, propietarios de las parcelas colindantes por la margen izquierda de la vía pecuaria, 25, 21, 23, 27 y 19, respectivamente, de las cuales se aportan Escrituras, se expone lo siguiente:

La inexistencia de Título Registral de la única parcela de la margen derecha de la vía pecuaria, a la altura de las arriba enumeradas, cuyo propietario ha hecho entrega de alguna documentación -don José Antonio Fuentes Guirado (dentro de la colindancia 26) entrega Escritura de compraventa de segregación de la parcela 340 del polígono 14, anotada ahora como parcela

494 del mismo polígono, de la que la parte vendedora, doña Antonia Guirado Morcillo, no certifica registralmente dicha posesión y la parte compradora, don José Antonio Fuentes Guirado, renuncia a la información registral-.

Con relación a esa misma parcela catastral -Polígono 14, Parcela 494-, a tenor de la documentación presentada, aparecen involucrados don Miguel Díaz Donaire y don José Ramón Rodríguez García.

Por todo ello se estiman las alegaciones de los referidos en este punto -9-, y se procede a cambiar los mojones M6, M7 y M8 hasta el punto de ajustar la vía pecuaria a los márgenes del Arroyo de Mestanza.

10. En respuesta al escrito presentado por el Ayuntamiento de Andújar, se estima oportuno aceptar la primera alegación, procediendo a practicar las modificaciones que corresponden en los términos expuestos en el punto anterior.

En cuanto a la segunda alegación presentada, hemos de decir que el presente deslinde, del Cordel de Mestanza, en su tramo II, se ha iniciado donde se concluyó otro, antiguamente realizado, del tramo de este mismo Cordel, comprendido entre la Calle Verbena y el Puente Arroyo Mestanza, de unos 303 metros. Los trabajos de apeo del citado deslinde tuvieron lugar el 16 de septiembre de 1980, fue aprobado por Resolución de fecha 22 de febrero de 1984 y publicado en el BOP núm. 100, de 3 de mayo de

1984.

A ese acto de apeo asistieron, según consta en el referido expediente, en representación del Ayuntamiento de Andújar, don Pedro Roldán Martínez (concejal) y don Benito Ajenjo Moreno (Secretario), no realizando éstos ningún tipo de reclamación o alegación respecto al trazado deslindado.

Aceptar la alegación que ahora plantea el mismo Ayuntamiento daría lugar a una grave incongruencia y discontinuidad del trazado de la vía pecuaria.

11. Ante los escritos de doña Josefa Bueno Padilla y don Fernando Bueno Padilla, hemos de manifestar que la referencia que se hace al Capítulo II, Sección 1.ª del Decreto 155/1998, que regula la clasificación, es porque el artículo 20, que regula la audiencia, la información pública y la propuesta de resolución, en el deslinde se remite al artículo 15, en sus apartados 1 y 2, del mismo Decreto.

Las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio la propiedad de los alegantes, lo que persiguen es la recuperación del dominio público pecuario, definido por la legislación como imprescriptible. Cuestión ésta que ha sido ya extensamente analizada en la presente resolución.

12. Don Antonio García García manifiesta su disconformidad con la anchura y el trazado de la vía pecuaria, sin presentar documentación alguna que acredite sus manifestaciones. No obstante, las bases del presente deslinde han quedado

suficientemente justificadas.

Por último, aclarar que dada la aceptación de algunas de las alegaciones, según se ha expuesto, con fecha 4 de abril de

2001, se abrió un nuevo período de información pública, durante el cual no se formuló alegación alguna.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 4 de mayo de 2001, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 19 de noviembre de

2001,

R E S U E L V O

Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Aprobar el Deslinde Parcial de la Vía Pecuaria «Cordel de Mestanza¯, en su tramo 2.º, desde su entronque con la carretera de La Cadena, hasta el cruce con la Cañada Real de los Cuellos, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, conforme a los datos y descripción que siguen, y a las coordenadas UTM que se anexan a la presente.

Longitud deslindada: 2.428,26 metros.

Anchura deslindada: 37,61 metros.

Superficie deslindada: 91.341,92 metros cuadrados.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 37,5 metros; la longitud deslindada es de 2.428,15 m; con una superficie de 9,360304 hectáreas; conocida como «Cordel de Mestanza¯, Tramo 2º, que linda: Al Norte, con la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Cuellos¯; con el Arroyo de Mestanza; con la Carretera de La Cadena y con más de la misma vía pecuaria. Al Este, con el Arroyo de Mestanza y con fincas de don José Morejón; don Francisco García Romero; don Antonio Membrives; doña Isabel Romero Arnés; don Miguel Lara Gallardo; don Manuel Gallardo Duro; don Juan Motilla Segovia; Hermanos Benítez; doña M.ª López Garrido; don José López Expósito; doña M.ª Pilar Bachiller Pérez; don Rufino García del Moral; don Jerónimo Bueno Reguero; Arroyo de Mestanza; don Eufrasio Expósito Pedrajos; doña Carmen Reta Jara; don Mariano Boiso Granado; don Antonio Díaz Martínez; Arroyo de Mestanza; don Francisco Sánchez Cañas; don Manuel Sánchez Martín; don Francisco Morales Morales; doña Cecilia Remedios Carricondo Guirado; Arroyo de Mestanza; don Manuel García Moral;

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Canal del

Rumblar); doña Soledad Rivillas Maroto y con la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Los Cuellos¯. Al Sur, con el casco urbano de Andújar; Arroyo de Mestanza; Carretera de La Cadena y más de la misma vía pecuaria. Al Oeste, con fincas de don Andrés Sánchez Beleña; don Custodio Romero Crespo; don Juan Toledo Lara; don Antonio Camacho Rodríguez; don Antonio Ríos Ferro; doña Josefa Bueno Padilla; don Fernando Bueno Padilla; don Antonio Herrada Cruz; don Andrés Ogallar Delgado; doña Adoración Ogallar Delgado; doña M.ª del Carmen Ogallar Delgado; doña Antonia Torres González; don Rafael Garrote Arroyo; don Manuel de la Torre Molina; don Alejo Lendínez Vázquez; doña Juana Sánchez Romera; doña Rafaela Peña Arévalo; don Manuel Gutiérrez Torres; don Francisco Piqueras Gómez; doña Cecilia Remedios Carricondo Guirado; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Canal del Rumblar); doña Ana María Madueño Serrano; doña M.ª Clemencia Díaz Donaire; don Juan José Díaz Donaire; con la vía pecuaria «Cañada Real de Los Cuellos¯.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla a veinte de noviembre de dos mil dos. El Secretario General Técnico. Fdo.: Manuel Requena García.

Anexo a la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 2002, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria «Cordel de Mestanza¯, en su tramo segundo, desde la carretera de La Cadena hasta el entroque con la Cañada Real de Los Cuellos, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén.

COORDENADAS UTM

CORDEL DE MESTANZA. TRAMO SEGUNDO

Punto X Y

Mojones que delimitan la línea base derecha

1D 408500,53 4211697,36

1D' 408529,81 4211730,71

2D 408534,29 4211758,36

3D 408650,33 4211940,24

3D' 408655,02 4211949,84

4D 408726,68 4212161,27

5D 408813,16 4212413,62

6D 408854,61 4212536,31

6D'1 408877,75 4212577,09

6D' 408880,13 4212582,15

6D'2 408881,71 4212587,40

6D'' 408886,95 4212611,51

6D''' 408901,22 4212662,60

6D''''1 408909,63 4212686,35

6D'''' 408911,41 4212693,91

6D''''2 408911,63 4212701,39

7D 408909,40 4212728,23

7D'1 408928,86 4212762,31

7D' 408930,97 4212766,67

7D'2 408932,51 4212771,27

7D''1 408934,01 4212776,98

7D'' 408935,24 4212785,47

7D''2 408934,51 4212794,03

7D''' 408929,42 4212818,55

7D'''' 408937,92 4212840,52

8D1 408960,55 4212857,73

8D 408965,27 4212862,04

8D2 408969,18 4212867,06

8D'1 408975,06 4212876,09

8D' 408979,38 4212885,19

8D'2 408981,12 4212895,08

8D'' 408982,23 4212925,36

8D''' 408999,41 4212972,54

9D 409058,51 4213064,67

9D' 409061,82 4213071,13

9D'' 409098,15 4213162,86

10D 409126,32 4213240,81

10D' 409128,00 4213247,08

10D'' 409128,55 4213253,62

11D 409128,37 4213382,57

12D 409182,96 4213556,16

12D' 409184,70 4213567,06

13D 409187,58 4213663,70

14D 409235,99 4213862,60

Punto X Y

14D' 409236,70 4213866,37

15D 409251,87 4213976,60

15D' 409252,15 4213984,14

Mojones que delimitan la línea base izquierda

1I 408492,35 4211734,07

2I 408497,16 4211764,40

2I' 408501,86 4211777,42

3I 408619,21 4211961,36

4I 408691,16 4212173,63

5I 408777,15 4212424,50

6I1 408818,83 4212547,92

6I 408820,19 4212551,47

6I2 408821,89 4212554,86

6I' 408845,00 4212595,59

6I''1 408850,06 4212618,88

6I'' 408850,37 4212620,26

6I''2 408850,73 4212621,64

6I''' 408865,34 4212673,87

6I'''' 408874,11 4212698,73

7I1 408871,90 4212725,29

7I 408872,77 4212736,80

7I2 408877,11 4212747,51

7I' 408896,14 4212780,86

7I'' 408897,64 4212786,57

7I'''1 408892,72 4212810,31

7I''' 408891,91 4212821,33

7I'''2 408894,34 4212832,12

7I''''1 408902,84 4212854,10

7I'''' 408907,80 4212863,05

7I''''2 408915,03 4212870,37

8I 408937,66 4212887,58

8I' 408943,54 4212896,61

8I''1 408944,65 4212926,87

8I'' 408945,33 4212932,64

8I''2 408946,89 4212938,24

8I'''1 408964,07 4212985,42

8I''' 408965,82 4212989,46

8I'''2 408967,75 4212992,84

9I 409026,86 4213084,98

9I'' 409063,28 4213176,95

10I 409090,95 4213253,59

11I 409090,82 4213384,85

11I' 409091,50 4213390,01

11I'' 409092,60 4213394,20

12I 409147,09 4213567,45

13I 409150,04 4213666,05

13I' 409151,14 4213673,01

14I 409199,45 4213871,50

15I 409214,62 4213981,73

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