Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 22/06/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de mayo de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación parcial de la vía pecuaria Cordel de Alcolea, en el tramo afectado por el PERI de la UE/AL1, en el término municipal de Córdoba (VP 405/03).

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Examinado el expediente de desafectación parcial de la vía pecuaria "Cordel de Alcolea", en un tramo de 3.475 metros cuadrados de superficie, afectado por el P.E.R.I. de la U.E./AL.1, en el término municipal de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se ponen de manifiesto los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El "Cordel de Alcolea", es clasificado, mediante modificación de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Córdoba, aprobada por Orden Ministerial de 12 de julio de 1967.

Segundo. La Delegación Provincial de Medio Ambiente en Córdoba dictó Resolución de 20 de noviembre de 2003, por la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo de desafectación parcial de terrenos de la vía pecuaria "Cordel de Alcolea" antes mencionado.

Tercero. El tramo a desafectar se encuentra afectado por el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución AL.1, en el término municipal de Córdoba.

En la actualidad, el tramo de la vía pecuaria objeto de la presente Resolución no soporta usos ganaderos, y debido a las características del suelo, los terrenos han dejado de ser adecuados para el desarrollo de posibles usos compatibles y complementarios regulados en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cuarto. Instruido el procedimiento de desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Córdoba, el mismo fue sometido al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de 23 de febrero de 2004.

A la propuesta de desafectación que nos ocupa se han formulado alegaciones por parte de don Daniel Guerrero Revuelta, en representación de Progrecor, S.L.

Las alegaciones citadas serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

A tales antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de desafectación en virtud de lo establecido en el artículo 31.4.º del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. El art. 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, prevé la desafectación del dominio público de los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la citada Ley.

Tercero. Al presente acto administrativo le es de aplicación, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas, "desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico", la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Cuarto. En lo que se refiere a las alegaciones formuladas por don Daniel Guerrero Revuelta, en representación de Progrecor, S.L., hemos de decir:

El alegante expone que la entidad a la que representa es titular de las fincas registrales núms. 18.397 y 18.399, inscritas en el Registro de la Propiedad número 4 de Córdoba, procedentes de la finca núm. 4.075, que causó la primera inscripción en 1872, continuándose hasta el día de hoy el tracto sucesivo ininterrumpido.

Tras relatar e historial registral de ambas fincas, el

alegante considera acreditada la adquisición de las fincas afectadas por parte de Progrecor, S.L., como tercero

adquirente de buena fe y a título de dueño.

Manifiesta, por otra parte que la finca núm. 4.075, que es la matriz de donde proceden las fincas de su propiedad, causó la primera inscripción a favor del Estado en 1872 y fue vendida en pública subasta judicial a don Ricardo Martel y Fernández de Córdoba. Que, de los linderos de dicha finca, resulta la actual barriada de Alcolea.

El alegante expone, a este respecto, que en 1927, el

Ayuntamiento de Córdoba recibió de esa finca una cesión gratuita de 62.521 metros cuadrados para calles y plazas, por lo que dicho órgano municipal reconoció la certeza de la inscripción registral y la titularidad de los terrenos a favor de los propietarios registrales.

Manifiesta que el Estado, cuando realizó el deslinde -

suponemos que se refiere a la clasificación-, de las vías pecuarias del término municipal de Córdoba, en el año 1927, no llevó a cabo anotación marginal alguna sobre las fincas de referencia.

El representante legal de Progrecor, S.L. alega, además, que la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, en su artículo 11.3 y Disposición Final Primera otorgó a los

terceros adquirentes de buena fe la titularidad de los

terrenos que tenían inscritos en el Registro de la Propiedad, haciendo irreivindicables para la Administración los terrenos ocupados por vías pecuarias. Hace referencia, a estos efectos, al artículo 9.3 de la Constitución, que proclama la

irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, de forma que la actual Ley de Vías Pecuarias no puede afectar a aquellas situaciones que hubiesen consolidado su derecho bajo la Ley de 1974, antes citada.

Por último se hace referencia por el alegante al Fondo

Documental obrante en los archivos de la Consejería de Medio Ambiente, en el que consta un escrito del Ingeniero Jefe de la Sección de Vías Pecuarias -ICONA-, por el que, en el año 1972 certifica la desafectación del uso público de varias parcelas del Cordel de Alcolea, considerándolas enajenables.

En definitiva, el alegante considera que la entidad Progrecor, S.L. es titular de los terrenos objeto de la presente

resolución, por prescripción adquisitiva.

En lo que se refiere a las inscripciones registrales alegadas y la prescripción adquisitiva, hay que decir:

Atendiendo a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, hay que señalar lo siguiente:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, la declaración de terrenos pecuarios como enajenables no supone su desafectación ni la conversión de los mismos en bienes patrimoniales, susceptibles de apropiación o prescripción.

A estos efectos, aclarar que según consta en la documentación obrante en esta Consejería, más concretamente en el acta de deslinde del Cordel de Alcolea, de 1928, y plano de deslinde de 1929, la parcela que se discute intrusaba en su totalidad la vía pecuaria, no constando en ningún caso la enajenación de la misma.

Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Vista la propuesta de desafectación, formulada por la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 22 de abril de 2004,

RESUELVO

Aprobar la desafectación parcial de la vía pecuaria "Cordel de Alcolea", en un tramo de 3.475 metros cuadrados de superficie, afectado por el P.E.R.I. de la UE/AL.1, en el término

municipal de Córdoba.

En cumplimiento de lo establecido en el art. 31 del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dése traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda a fin de que se proceda a la incorporación, de los terrenos que se desafectan, como bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la

correspondiente toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 25 de mayo de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

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