Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 51 de 15/03/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº1 DE MORON DE LA FRA.

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio núm. 216/2002. (PD. 704/2004).

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NIG: 4106541C20021000360.

Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 216/2002. Negociado: A1.

Sobre: Divorcio Contencioso.

De: Doña María José Lebrón López.

Procurador: Sr. Ricardo Manuel Gómez Ulecia.

Letrado: Sr. Francisco de Paula López Ramos.

Contra: Don Juan Manuel Morillo Vilches.

EDICTO

Hago saber: Que en el procedimiento Divorcio Contencioso (N)

216/2002 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. Uno de Morón de la Frontera a instancia de María José Lebrón López contra Juan Manuel Morillo Vilches, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO UNO DE MORON DE LA FRONTERA (SEVILLA)

DIVORCIO CONTENCIOSO NUM. 216/2002

SENTENCIA NUM. 5/2003

Que en nombre de S.M. El Rey, en Morón de la Frontera, a dieciséis de enero de dos mil tres.

Pronuncio yo, don Félix Barriuso Algar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de los de Morón de la Frontera (Sevilla), en el procedimiento de Divorcio Contencioso

216/2002 seguido a instancias de doña María José Lebrón López, representada por el Procurador Sr. Gómez Ulecia y defendida por el Letrado Sr. López Ramos, contra don Juan Manuel Morillo Vilches.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de quince de octubre de dos mil tres se presentó por el Procurador Sr. Gómez Ulecia, en nombre y representación de doña María José Lebrón López, demanda de divorcio, junto con sus copias y documentos contra don Juan Manuel Morillo Vilches, solicitando la disolución del matrimonio sin adopción de medidas reguladoras.

Segundo. Por auto de fecha de veintiuno de octubre de dos mil dos, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la parte demandada en legal forma para que la compareciese y la contestase en el plazo de veinte días.

Tercero. Trascurrido el plazo otorgado para contestar a la demanda sin que compareciera el demandado, el mismo fue declarado en rebeldía mediante providencia de dieciocho de diciembre de dos mil dos, citándose a las partes para la celebración de la vista oral.

Cuarto. La vista tuvo lugar el día catorce de enero de dos mil tres con el resultado que consta en el acta y en el medio de reproducción de la imagen y el sonido en que fue adecuadamente registrada, asistiendo la parte actora.

Ratificada la actora en su escrito, se le dio la palabra para proponer prueba.

Por la parte actora se propuso documental ya aportada y la acompañada en el acto. Se admitió la documental ya existente en las actuaciones, pero no la aportada en el acto de la vista por irrelevante.

De oficio se acordó el interrogatorio de la demandante.

Practicada la prueba declarada pertinente, en la forma que consta en autos, el juicio quedó visto para sentencia.

Quinto. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de lo referente a los plazos dado el volumen de asuntos que pesan sobre este juzgado, así como por tener preferencia la jurisdicción penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86.2.º que es causa de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.

Resulta de la certificación de matrimonio obrante en las actuaciones que la sentencia de separación se dictó en mil novecientos noventa y nueve, alegando la actora que desde entonces no se ha reanudado la convivencia marital entre los cónyuges, afirmación que no aparece contradicha por prueba alguna en contrario.

Concurre, por tanto, la causa de divorcio invocada, debiendo decretarse en consecuencia la disolución del matrimonio de los litigantes, con todos los efectos inherentes a tal declaración, incluida la anotación en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.

Segundo. A la vista de lo establecido en los artículos 91, 92,

93, 94 y 95 del Código Civil dado que no se ha solicitado la modificación de las medidas ya acordadas en la separación, no habiendo menores o incapaces afectados por las mismas, por cuyos intereses el Tribunal deba velar de oficio, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre medidas reguladoras del divorcio.

Tercero. Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las

pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con

temeridad.

En el presente caso, al estimarse íntegramente la demanda, procede imponer las costas al demandado don Juan Manuel Morillo Vilches.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Primero. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Ulecia en nombre y representación de doña María José Lebrón López contra don Juan Manuel Morillo Vilches, y en consecuencia, declarar el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges doña María José Lebrón López y don Juan Manuel Morillo Vilches, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Segundo. Mantener las medidas acordadas en el procedimiento de separación, sin modificación alguna.

Tercero. Que se comunique esta sentencia, una vez que sea firme, a las Oficinas del Registro Civil de Morón de la Frontera, donde consta inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito, para la práctica de las anotaciones oportunas.

Cuarto. Que debo imponer e impongo las costas causadas en el procedimiento al demandado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgado en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicta, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De todo ello doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma legal al/a los demandado/s Juan Manuel Morillo Vilches, que se encuentra/n en situación procesal de rebeldía e ignorado paradero, expido y firmo la presente en Morón de la Frontera, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.- El/La Secretario.

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