Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 17/03/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 11 de marzo de 2004, conjunta de la Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Salud, por la que se crean las Unidades de Prevención en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con las modificaciones introducidas por la Ley

54/2003, de 12 de diciembre, recoge el mandato del artículo

40.2 de la Constitución Española que encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Dentro del espíritu de implantación de una política de prevención, la Ley otorga a los Servicios de Prevención el carácter de instrumento fundamental de la acción preventiva. Los Servicios de Prevención, definidos como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas que garanticen la protección adecuada de la seguridad y la salud de los trabajadores, se convierten así en el eje central de la prevención de riesgos laborales.

Por otro lado, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba en Reglamento de los Servicios de Prevención, establece la organización de los recursos para desarrollar las actividades preventivas y define las modalidades de los Servicios de Prevención.

La voluntad del Gobierno de la Junta de Andalucía se puso de manifiesto con la publicación del Decreto 117/2000, de 11 de abril, por el que se crean los Servicios de Prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

El citado Decreto crea como instrumentos de la actividad preventiva en la Administración de la Junta de Andalucía, los Servicios de Prevención propios. Pero teniendo en cuenta la especificidad organizativa y la de los riesgos laborales existentes en los Centros Sanitarios, prevé para los mismos un desarrollo organizativo acorde con sus singularidades, que en todo caso habrá de contar con la existencia en los mismos, de recursos humanos, y materiales susceptibles de ser aprovechados en el desarrollo de las actividades preventivas.

En su artículo 2.2 prevé la constitución de Unidades de Prevención para atender los riesgos laborales del sector sanitario, y determina la necesidad de desarrollo normativo de esa organización particular, de forma conjunta, por parte de la Consejería de Trabajo e Industria, hoy de Empleo y Desarrollo Tecnológico, y de la Consejería de Salud. Asimismo, el Decreto 313/2003, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General para la Prevención de Riesgos Laborales en Andalucía, recoge en la Acción 115 la puesta en marcha de la estructura preventiva del Servicio Andaluz de Salud.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional única del Decreto 117/2000, de 11 de abril, previa consulta con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los titulares de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y Salud

HAN DISPUESTO

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se establecen los criterios organizativos para la constitución de las Unidades de Prevención propias en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, a fin de promover la mejora de las condiciones de trabajo y obtener un nivel eficaz de protección de sus trabajadores con relación a los riesgos derivados del trabajo.

Artículo 2. Constitución y ámbito funcional de las Unidades de Prevención.

1. A los solos efectos de la organización y gestión de la prevención de riesgos laborales en sus Centros Asistenciales, el ámbito territorial del Servicio Andaluz de Salud se divide en demarcaciones geográficas denominadas Areas de Prevención de Riesgos Laborales, las cuales figuran en el Anexo.

2. En cada una de las citadas Areas se constituirá una Unidad de Prevención integrada por el conjunto de medios materiales y humanos necesarios para realizar las actividades preventivas, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, asesorando y asistiendo a sus órganos de dirección, a sus representantes y a sus órganos de representación especializados.

3. Las Unidades de Prevención, atendiendo a las actividades preventivas asumidas, se clasificarán en los Niveles que a continuación se señalan y se crearán en los siguientes ámbitos:

a) Unidades de Prevención de Nivel 1. En las Areas de

Prevención del Apartado I del Anexo. Se ubicarán en el centro que en el mismo se indican.

b) Unidades de Prevención de Nivel 2. En las Areas de

Prevención que se citan en el Apartado II del Anexo y se ubicarán en el Hospital que figura en el mismo.

c) Unidades de Prevención Nivel 3. En las Areas de Prevención definidas en el Apartado III del Anexo y se ubicará en el hospital que en el mismo se cita.

Artículo 3. Constitución de la Unidad de Coordinación de la Prevención.

En el Servicio Andaluz de Salud, como órgano de gestión de la prevención, se constituirá la Unidad de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de la Dirección General de Personal y Servicios y compuesta por personal en posesión de la certificación de Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales o por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada para llevar a cabo la vigilancia y control de la salud de los trabajadores de los Centros Asistenciales.

Artículo 4. Funciones de la Unidad de Coordinación de la Prevención.

Sin perjuicio de las funciones de coordinación atribuidas por el artículo 4.3 del Decreto 117/2000, de 11 de abril, a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, la Unidad de Coordinación asumirá en el ámbito de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, las siguientes funciones:

a) Conocer y, si resulta preciso por las características que concurran, informar sobre el mapa de riesgos del ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Intervenir en la elaboración de los planes y programas de prevención que se estimen convenientes, así como en la

propuesta de planes de formación adecuados en materia

preventiva.

c) Implantar protocolos de procedimientos unificados en materia de salud laboral.

d) Coordinar un sistema regional de información y documentación en materia de prevención de riesgos laborales.

e) Elaborar y aprobar la memoria anual del Servicio Andaluz de Salud en materia de prevención de riesgos laborales.

f) Coordinar, informar y dar apoyo técnico a las Unidades de Prevención.

g) Proponer a la Dirección General de Personal y Servicios modificaciones en la organización de las Unidades de Prevención establecidas en el Anexo.

h) Informar y solicitar a la Consejería de Salud y a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la información que fuera precisa sobre las actuaciones en materia de

prevención de riesgos laborales a fin de conseguir la necesaria coordinación en las mismas.

Artículo 5. Dependencia de las Unidades de Prevención.

1. Los centros asistenciales en los que se ubiquen las Unidades de Prevención, asumen entre sus funciones la de prestar a todos los demás centros del Area de Prevención la asistencia y asesoramiento que la misma tiene encomendada para la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

2. Cada Unidad de Prevención dependerá directamente de la Dirección-Gerencia del Hospital o de la Dirección del Distrito de Atención Primaria en que la misma se ubica.

Dichos órganos de dirección ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Definir el ámbito de responsabilidad e implantar la Unidad de Prevención.

b) Dotar a la Unidad de Prevención de los medios necesarios y determinar la ubicación física de la misma, de acuerdo con las instrucciones que dicte la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud en coordinación en su caso, con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

c) Conocer los riesgos y adoptar las decisiones sobre las actuaciones y medidas de prevención de riesgos laborales en los centros que directamente dependan del mismo. Igualmente habrán de informar de dichos extremos, a través de la Unidad de Prevención, a los órganos de dirección de los centros

integrantes del Area de Prevención.

d) Conocer y aprobar el informe anual de la Unidad de

Prevención.

e) El nombramiento, de conformidad con el procedimiento reglamentario, de la persona que deba asumir la Jefatura de la Unidad de Prevención.

Artículo 6. Organización y medios de las Unidades de

Prevención.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 117/2000, las Unidades de Prevención podrán integrar las cuatro

especialidades y disciplinas correspondientes a la prevención de riesgos laborales, pero atendiendo a su nivel funcional contarán, como mínimo, con la siguiente estructura:

a) Unidades de Prevención Nivel 1: Integran las especialidades- disciplinas preventivas de medicina del trabajo (1 Médico) y de seguridad en el trabajo (1 Técnico de Nivel Superior). Además contarán con un ATS de Empresa.

b) Unidades de Prevención Nivel 2: Integran las especialidades- disciplinas preventivas de seguridad en el trabajo e higiene industrial. Cada una de ellas será desempeñada por un técnico de nivel superior.

c) Unidades de Prevención Nivel 3: Integran las especialidades- disciplinas preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, que serán desempeñadas, cada una de ellas, por un técnico superior. Además la ergonomía y psicosociología aplicada contará con el apoyo de un técnico de nivel intermedio.

2. De entre estos profesionales integrantes de cada Unidad de Prevención que desempeñan actividades preventivas de nivel superior, se designará aquel que asumirá la Jefatura de la misma, y que desempeñará, entre otras, las siguientes

funciones:

- Dirigir las actividades de los componentes de la Unidad de Prevención específica.

- Asumir ante la Autoridad Laboral la responsabilidad en relación con el desempeño de las funciones preventivas

encomendadas a la Unidad, así como la coordinación con el correspondiente Servicio Provincial de Prevención.

- Promover la actuación coordinada con todas aquellas

disciplinas o especialidades existentes en los Centros y que resulten necesarias para el desarrollo de las funciones de evaluación de riesgos, planes de prevención, diseño preventivo de puestos de trabajo y formación de los trabajadores.

En función de la actividad preventiva asumida, cada una de las Unidades contará además con la infraestructura y los medios adecuados a sus cometidos.

Artículo 7. Funciones de las Unidades de Prevención.

1. Las Unidades de Prevención asumirán las funciones que se derivan de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y

Reglamento de los Servicios de Prevención en función de las especialidades y disciplinas preventivas que la integran, y del mismo modo y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

117/2000, podrán prestar, en su nivel funcional, su

asesoramiento y apoyo en lo referente a:

a) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

b) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de actuación preventiva.

c) La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.

d) La información y formación de los trabajadores.

e) La elaboración de planes y actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia.

f) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

g) La información y asesoramiento a los órganos de

participación y representación.

2. Las actividades correspondientes a la especialidades- disciplinas preventivas de ergonomía y psicosociología aplicada y de higiene industrial en el ámbito de aquellas Unidades que no las poseen en su estructura organizativa, serán prestadas por las Unidades de Prevención Nivel, que en cada caso se especifican en el Anexo de esta Orden.

3. La asistencia de primeros auxilios y urgencias será prestada por la Unidad de Urgencias que corresponda al Centro

asistencial en el que el trabajador se encuentre prestando sus servicio. Esta asistencia estará sujeta a un Registro

específico y será comunicada por aquella a los profesionales sanitarios responsables de la vigilancia de la salud del trabajador.

Artículo 8. Vigilancia de la salud.

La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo se realizará, dependiendo del nivel funcional de la Unidad de Prevención constituida en el ámbito, con arreglo a las modalidades siguientes:

a) Trabajadores de Centros con Unidad de Prevención Nivel 1. La vigilancia de la salud será asumida directamente por la Unidad de Prevención, para lo que contará con estructura y medios propios adecuados, y ello sin perjuicio de la coordinación con el resto de centros asistenciales en lo relativo a las

especialidades médicas.

b) Trabajadores de Centros con Unidad de Prevención de Nivel 2 o Nivel 3. El Servicio de Medicina Preventiva asumirá la responsabilidad de la ejecución de las actividades y funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores contando para ello con la colaboración del resto de las especialidades básicas, médicas y quirúrgicas del centro. Coordinará su actividad, a través de la Dirección Médica, con la Unidad de Prevención, así como con el Servicio de Protección Radiológica de su ámbito.

Artículo 9. Instrumentos de control.

En el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, las funciones que según el artículo 8 del Decreto 117/2000, de 11 de abril, corresponden a la Dirección General de Organización

Administrativa e Inspección de Servicios serán realizadas conjuntamente con la Inspección de Prestaciones de Servicios Sanitarios.

Disposición adicional primera. Régimen Jurídico del Personal Técnico y Sanitario de las Unidades de Prevención.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.a) del Estatuto Jurídico de Personal No Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, quienes presten sus

servicios en las Unidades de Prevención con nombramiento de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, estarán incluidos en el Grupo de Personal Técnico Titulado, debiendo estar en posesión de título de Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. Dicho personal percibirá las retribuciones previstas en las

disposiciones sobre retribuciones del personal de Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, para los Técnicos Medios de Función Administrativa.

Igualmente en virtud del apartado b) del citado artículo, quienes presten sus servicios en dichas Unidades con

nombramiento de Técnico Intermedio en Prevención de Riesgos Laborales estarán incluidos en el Grupo de personal Técnico no Titulado, debiendo estar en posesión de título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Dicho personal percibirá las retribuciones previstas en las disposiciones sobre retribuciones del personal de Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud para el

Administrativo, puesto base, nivel 17.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo final del artículo

11 del mencionado Estatuto, el Personal Técnico Titulado así como el no Titulado, desempeñarán las funciones previstas en la normativa específica de prevención de riesgos laborales.

2. Los Médicos especialistas en Medicina del Trabajo o

Diplomados en Medicina de Empresa, así como el personal de Enfermería de Empresa que lleven a cabo las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores como miembros de las Unidades de Prevención, o en los Servicios de Medicina Preventiva, prestarán sus servicios en virtud de nombramiento de Personal estatutario.

3. Los Médicos Especialistas en Medicina del Trabajo o

Diplomado en Medicina de Empresa que presten sus servicios en las Unidades de Nivel I percibirán las retribuciones previstas en las Disposiciones sobre retribuciones del personal de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud para Médicos de Familia de Atención Primaria.

Disposición adicional segunda. Régimen funcional de las plantillas.

1. Se modifica la Orden de 5 de abril de 1990, por la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, en los términos que se indican a continuación:

Primero. En su Anexo 1, de Estructura Funcional de las

Plantillas de Areas Hospitalarias, en el grupo de personal de mantenimiento se incluyen:

a) Como puestos básicos, los de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales y Técnico Intermedio en Prevención de Riesgos Laborales.

b) Como cargo intermedio a desempeñar por encargo

complementario de funciones, el de Jefe de Unidad de

Prevención.

Segundo. En su Anexo 2, de Estructura Funcional de las

Plantillas de Distritos de Atención Primaria se incluyen:

a) En el grupo de personal no sanitario, como puestos básicos, los de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales y Técnico Intermedio en Prevención de Riesgos Laborales.

b) En el grupo de personal de Dirección y Gestión, como cargo intermedio y a desempeñar por encargo complementario de funciones, el de Jefe de Unidad de Prevención.

2. Las plantillas podrán ser objeto de revisión periódica, buscando la adecuación a las necesidades de gestión y dentro de las disponibilidades presupuestarias que asignen las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Provisión de puestos de trabajo de las Unidades de Prevención.

Los puestos de trabajo que se creen en las Unidades de

Prevención serán cubiertos preferentemente con personal que ya venga prestando servicios como personal fijo o temporal en el Servicio Andaluz de Salud. Solamente de no ser cubiertas, procederá su cobertura por personal ajeno.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General de Personal y Servicios para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar cuantas Instrucciones y Resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de marzo de 2004

FRANCISCO VALLEJO SERRANOº JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Salud Consejero de Empleo y Desarrollo

Tecnológico

Descargar PDF