Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 12/01/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

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La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece como uno de sus principales objetivos, ofrecer una regulación que garantice la participación pública, publicidad y concurrencia en todos los procesos urbanísticos, en el entendimiento de que con ello se asegura la transparencia de los mismos. Por ello, en la citada Ley, se incrementan los mecanismos que favorecen que los instrumentos de planeamiento y demás figuras de la ordenación urbanística estén disponibles y sean inteligibles para los ciudadanos, y que éstos tengan la oportunidad y un amplio margen de participación para involucrarse en la toma de decisiones de carácter público que atañen a la planificación y la gestión urbanística.

En concreto, con la finalidad de asegurar la debida publicidad de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, la citada Ley impone tanto a los Ayuntamientos como a la Consejería competente en materia de urbanismo la obligación de llevar un registro donde se depositen estos instrumentos, y con ello se favorezca su pública consulta por parte de cualquier ciudadano. A través de estos registros se instrumenta la disponibilidad de la información urbanística de forma organizada y accesible.

La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece como un requisito previo e indispensable a la propia publicación del plan o de los convenios urbanísticos, que los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos sean depositados en los respectivos registros. En consecuencia, se refuerza hasta tal punto la publicidad de estos instrumentos que el depósito en el correspondiente registro se constituye como un paso más en el propio proceso de tramitación.

De conformidad con la disposición transitoria única del presente Decreto, este depósito, en un primer momento, no se aplica a los planes en tramitación que a la entrada en vigor de la Ley cuenten con aprobación inicial, salvo la de aquellos instrumentos de planeamiento cuya aprobación competa a la Comunidad Autónoma, a los efectos de garantizar su publicidad. En cambio esta obligación sí debe predicarse de los planes cuya tramitación se haya iniciado con el régimen de la nueva Ley, debiendo depositarse, tras su aprobación, en el correspondiente registro.

Este Decreto tiene por objeto crear el Registro Autonómico y disponer que todos los Ayuntamientos han de constituir igualmente sus respectivos registros con idéntica finalidad, así como regular el procedimiento del depósito y archivo de los instrumentos de planeamiento y demás elementos de la ordenación urbanística que deben constar en los correspondientes registros, incluidos los convenios urbanísticos y los bienes y espacios catalogados, y la organización de la información que allí se contenga.

En el marco de lo dispuesto en la mencionada Ley se hace necesaria, igualmente, la regulación del régimen de la consulta de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los espacios y bienes catalogados por parte de cualquier ciudadano interesado, así como del régimen que faculte para el acceso a estos documentos y para la expedición de copias de los mismos.

En cuanto a la publicación de los instrumentos de planeamiento, el Decreto contempla expresamente la aplicación de la medida prevista en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para que, mediando la intervención de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en todo los casos se produzca la efectiva publicación de los planes.

Por otra parte, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, contiene un expreso mandato a las Administraciones Públicas competentes para que faciliten en la mayor medida posible el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como mediante ediciones convencionales. En desarrollo de esta regulación, y en el marco de lo ya dispuesto en la regulación estatal y autonómica en esta materia, especialmente en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, este Decreto establece las pautas a través de las cuales se

aplicarán técnicas telemáticas y electrónicas al acceso y consulta de la información urbanística y, especialmente, mediante redes abiertas de telecomunicación, lo que deberá concretarse en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la

disposición final única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, conforme dispone el artículo 39.2 de la Ley 6/1983 de 21 de julio de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de enero de 2004

DISPONGO

CAPITULO I

LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, DE CONVENIOS URBANISTICOS Y DE LOS BIENES Y ESPACIOS

CATALOGADOS

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece la regulación de los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios contenidos en los Catálogos, teniendo por objeto el depósito, custodia y consulta de los mismos; y crea el Registro

Autonómico.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Los registros administrativos regulados en el presente Decreto son públicos. La publicidad se hará efectiva por el régimen de consulta que se garantiza en la Ley 7/2002, en este Decreto, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Registro Autonómico y los registros de los respectivos municipios serán únicos e independientes entre sí, sin

perjuicio de la organización, en su caso, de los mismos en distintas Unidades Registrales, y del recíproco deber de intercambio de documentación e información en los términos previstos en este Decreto.

Artículo 3. Instrumentos Urbanísticos que forman parte de los registros.

1. Se incluirán en estos registros los Instrumentos

Urbanísticos que se describen en el Anexo I de este Decreto y que se agrupan en los siguientes apartados:

a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico relacionados en el artículo 7.1 de la Ley 7/2002.

b) Los convenios urbanísticos a los que se refieren los artículos 30 y 95 de la Ley 7/2002.

c) Los bienes y espacios contenidos en los Catálogos regulados en el artículo 16 de la Ley 7/2002.

2. Para formar parte de los registros, los mencionados

Instrumentos Urbanísticos deben estar aprobados por la

Administración competente y ser depositados e inscritos en la forma señalada en este Decreto.

Artículo 4. Actualización de los registros.

1. Las Administraciones Públicas titulares mantendrán

actualizados sus respectivos registros.

2. A estos efectos, de conformidad con el artículo 12 del presente Decreto, se incorporarán en el mismo los instrumentos o elementos de la ordenación urbanística que proceda, respecto de los cuales depositarán en el Archivo los documentos técnicos y se practicarán en el Libro de Registro los correspondientes asientos de cuantos actos, resoluciones y acuerdos se

relacionan en el Anexo II de este Decreto, así como aquellos otros que afecten a la vigencia, validez o eficacia de los instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y

Catálogos.

Artículo 5. Publicidad y acceso.

1. La publicidad registral de los Instrumentos Urbanísticos integrados en los registros se hará efectiva mediante su consulta directa en las dependencias que a tal efecto designe la Administración titular, así como mediante la emisión de copias expedidas por los propios registros de todo o parte del documento.

2. El derecho de acceso y, en consecuencia, de obtener copias de los documentos, será ejercido en la forma establecida en la legislación general de aplicación.

3. Los registros administrativos regulados en el presente Decreto deberán tener, de acuerdo con la regulación que se concrete en desarrollo de este Decreto, carácter telemático de modo que faciliten el acceso y consulta por medios

informáticos, y en particular por redes abiertas de

comunicación, de conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 6. Protección de datos de carácter personal.

Lo dispuesto en este Decreto se aplicará, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Sección Segunda. El Registro Autonómico

Artículo 7. Creación y objeto.

1. Se crea el Registro Autonómico de Instrumentos de

Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2. Forman parte de este Registro los Instrumentos Urbanísticos definidos en el artículo 3 del presente Decreto que hayan sido informados preceptivamente, aprobados o suscritos

por los órganos competentes en materia de urbanismo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 8. Estructura y contenido.

1. El Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados se estructura en Unidades Registrales Provinciales, en las que se incluirán los Instrumentos Urbanísticos que hayan sido informados preceptivamente, aprobados o suscritos por cualquier órgano competente en materia de urbanismo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que comprenda total o parcialmente el ámbito de la correspondiente provincia.

2. La gestión y custodia de las Unidades Registrales

Provinciales se llevará a cabo por las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

3. Corresponde al titular de la Dirección General de Urbanismo el control y custodia del Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, y la coordinación de las distintas Unidades Registrales Provinciales, así como el tratamiento y difusión de la información por medios electrónicos e

informáticos y, especialmente, a través de redes abiertas de comunicación.

Sección Tercera. Los Registros Municipales

Artículo 9. Creación y contenido.

1. Los municipios, sin perjuicio de sus potestades

organizativas, están obligados a crear un Registro municipal de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, en este Decreto y demás normativa vigente.

3. En el Registro municipal se incluirán, al menos, todos los Instrumentos Urbanísticos definidos en el artículo 3 del presente Decreto que ordenen o afecten total o parcialmente a su término municipal.

CAPITULO II

ESTRUCTURA Y ORDENACION DE LOS REGISTROS

Sección Primera. Normas Comunes

Artículo 10. Secciones de los registros de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados.

Los registros administrativos regulados en el presente Decreto constarán de las siguientes secciones para cada municipio, de acuerdo con los apartados del Anexo I de este Decreto relativo a los Instrumentos Urbanísticos:

a) Sección de Instrumentos de Planeamiento. Integrada por las subsecciones de instrumentos de planeamiento urbanístico y de otros instrumentos.

b) Sección de Convenios Urbanísticos.

c) Sección de Bienes y Espacios Catalogados.

Artículo 11. Elementos de los registros.

Para cada una de las secciones, constituyen elementos

diferenciados del correspondiente Registro, los siguientes:

a) En la de los instrumentos de planeamiento: Los instrumentos resultantes de cada uno de los procedimientos previstos en la Ley 7/2002 para su elaboración o innovación, incluyendo aprobación ex novo o revisión, modificaciones, y los textos refundidos que en su caso se redacten.

b) En la de los convenios urbanísticos: Cada uno de los convenios que tengan objeto distinto o sean suscritos por personas o Administraciones también distintas.

c) En la de los bienes y espacios catalogados: El conjunto de los bienes y espacios pertenecientes al Catálogo de un

municipio o de un instrumento de planeamiento urbanístico.

Artículo 12. Ordenación de la información.

La información que forme parte de los respectivos registros se ordenará, sin perjuicio de lo que determinen las normas que desarrollen el presente Decreto, distinguiendo:

a) Libro de Registro: En cada municipio o, en el caso del Registro Autonómico, para cada municipio, existirá un Libro de Registro que constará de las secciones señaladas en el artículo

10 del presente Decreto y que contendrá los asientos

relacionados en la Sección Segunda del presente Capítulo.

b) Archivo de la documentación: Contendrá los documentos técnicos de los Instrumentos Urbanísticos, así como los actos, resoluciones y acuerdos producidos en relación con los mismos y que hayan de formar parte del Registro.

Sección Segunda. Asientos Registrales

Artículo 13. Tipos de asientos.

En los respectivos registros de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios

catalogados se practicarán los siguientes asientos en el correspondiente Libro de Registro:

a) Inscripción.

b) Anotación accesoria.

c) Cancelaciones.

d) Anotación de rectificación.

e) Notas marginales.

Artículo 14. Inscripción.1. Son objeto de inscripción en los respectivos registros, los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los que contengan los bienes y espacios catalogados.

2. Los asientos de inscripción tendrán que contener, al menos, los siguientes datos:

a) Instrumentos de planeamiento:

1.º Ambito de ordenación:

- Provincia.

- Municipio.

2.º Clase de planeamiento urbanístico, identificación de la figura de planeamiento y tipo de procedimiento:

- Planeamiento general o de desarrollo.

- Identificación del instrumento de planeamiento urbanístico.

- Procedimiento: Elaboración ex novo, revisión, modificación o texto refundido.

3.º Ambito concreto u objeto de ordenación cuando corresponda.

4.º Promotor:

- Administración, señalando la que corresponda.

- Particular, identificando su nombre o identificación.

5.º Sobre la aprobación definitiva:

- Organo que haya adoptado el correspondiente acuerdo.

- Fecha de aprobación.

- Sentido del acuerdo.

6.º Plazo de vigencia.

b) Convenios urbanísticos:

1.º Ambito:

- Provincia.

- Municipio.

2.º Tipo:

- Planeamiento.

- Gestión.

3.º Descripción del objeto del convenio.

4.º Partes firmantes.

5.º Sobre la aprobación:

- Organo que haya adoptado el correspondiente acuerdo.

- Fecha de aprobación.

c) Bienes y espacios catalogados:

1.º Localización e identificación:

- Provincia.

- Municipio.

- Denominación del bien o del espacio catalogado y su

ubicación.

2.º Criterio de catalogación.3.º Grado de protección.

4.º Relación del bien o espacio catalogado con el planeamiento:

- Catálogo del que forma parte y, en su caso, instrumento de planeamiento al que complemente o del que sea remisión.

3. Para cada instrumento de planeamiento que sea objeto de inscripción se elaborará, e incorporará como información complementaria del mismo, una Ficha-Resumen de sus contenidos de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III de este Decreto.

Artículo 15. Anotación accesoria.

Se producirá la anotación accesoria en los siguientes casos:

a) Las sentencias judiciales firmes o resoluciones

administrativas que hayan ganado firmeza en vía administrativa recaídas sobre los Instrumentos Urbanísticos que formen parte de los respectivos registros y que alteren su vigencia o ejecutividad.

b) Las medidas cautelares de suspensión de la vigencia de los Instrumentos Urbanísticos que formen parte de los respectivos registros adoptadas por los Jueces o Tribunales o por la Administración competente.

c) La suspensión acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 7/2002.

d) Cualquier otra medida que afecte a la aplicación de los instrumentos o actos que hayan sido objeto de inscripción en el registro.

Artículo 16. Cancelaciones.1. Se practicará la cancelación de la inscripción del instrumento de planeamiento y del convenio urbanístico, cuando por cualquier circunstancia se produzca la total y definitiva pérdida de su vigencia, o no se acredite en la forma prevista en este Decreto su publicación en el boletín oficial correspondiente. Igualmente, se practicará la

cancelación de la inscripción de los bienes y espacios

catalogados, cuando decaiga su régimen de protección.

2. En todo caso, la cancelación del Instrumento Urbanístico depositado no eximirá a la Administración del deber de

mantenerlo accesible a su pública consulta cuando de él aún dimanen, directa o indirectamente, efectos jurídicos.

Artículo 17. Anotación de rectificación.

1. Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos practicados, serán rectificados, de oficio o a instancia de parte, por el propio encargado del Registro o de las Unidades Registrales mediante la anotación de rectificación.

2. Los errores que se deriven de los asientos del Registro deberán corregirse una vez que se expida la correspondiente certificación administrativa de rectificación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 105 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Notas marginales.

Se harán constar mediante nota marginal:

a) La fecha de publicación en el boletín oficial

correspondiente de los diferentes instrumentos de planeamiento y actos objeto de inscripción, o en su caso, si se encuentra pendiente la misma, así como la certificación a la que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.

b) Las aprobaciones de convenios urbanísticos de planeamiento, respecto del instrumento de planeamiento al que afecte.

c) Cualquier otro acto o resolución que por su naturaleza deba hacerse constar en los registros.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION REGISTRAL

Artículo 19. Documentación a presentar en los registros.

1. Para proceder a la inscripción de un elemento en los registros administrativos regulados en el presente Decreto, el órgano que lo haya aprobado remitirá la siguiente

documentación:

a) Instrumentos de planeamiento:

- Certificado del acuerdo de aprobación definitiva.

- Documento técnico, completo, aprobado definitivamente.b) Convenios urbanísticos:

- Certificado del acuerdo de aprobación.

- Texto íntegro del convenio.

c) Bienes y espacios catalogados:

- Certificado del acuerdo de aprobación definitiva del

Catálogo.

- Descripción de los bienes y espacios de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.2.c) del presente Decreto.

2. Para llevar a cabo las anotaciones accesorias o

cancelaciones previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto se aportará, por el órgano que la haya producido o por la Administración interesada a la que se le haya notificado, el texto de la sentencia, auto, resolución o acto correspondiente.

3. La documentación a que se hace referencia en los apartados anteriores, deberá remitirse con las diligencias oportunas que garanticen su autenticidad y acompañada, en su caso, de la certificación administrativa del órgano competente de la Administración que haya producido la resolución, el acto o el acuerdo.

4. Los documentos técnicos de los instrumentos de planeamiento y los textos de los convenios se remitirán en formato papel. Asimismo se aportarán, mediante documento electrónico o en soporte informático, con objeto de facilitar su acceso por vía informática o telemática, así como la disposición y depósito de la información en este soporte, de acuerdo con la regulación que desarrolle este Decreto.

Artículo 20. Remisión de la documentación y práctica del asiento.

1. La documentación señalada en el artículo anterior deberá ser presentada en los registros y unidades registrales de los que, de conformidad con la Ley 7/2002 y las disposiciones de este Decreto, deban formar parte.

La Administración autonómica o municipal que apruebe un instrumento de planeamiento, convenio urbanístico o Catálogo deberá remitir la documentación, en los términos señalados en el artículo anterior, al registro o registros al que

corresponda su inscripción según los artículos 8 y 9 de este Decreto.

2. A la vista de la documentación remitida, si ésta se

encontrara completa, el encargado del registro practicará el asiento y depositará la documentación, habiéndose de emitir al efecto la certificación registral a la que se refiere el artículo 22, en un plazo no superior a diez días. Cuando del examen de la documentación se dedujera la ausencia o

deficiencia de la misma, el encargado del registro requerirá a la Administración autonómica o municipal que haya remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en un plazo no superior a diez días.

CAPITULO IV

EFECTOS DE LOS ASIENTOS DEL CORRESPONDIENTE REGISTRO

Artículo 21. Efectos de los asientos de los registros.

1. La incorporación al registro correspondiente, mediante su depósito e inscripción en la forma prevista en este Decreto, de los instrumentos de planeamiento y de los convenios

urbanísticos habilitará al órgano competente para disponer su publicación, en la forma prevista en el artículo 41 de la Ley

7/2002.

La condición legal de depósito prevista en el artículo 40 de la citada Ley, a efectos de la publicación en el boletín oficial correspondiente, se tendrá por realizada mediante la

inscripción del correspondiente instrumento de planeamiento y del convenio urbanístico en el registro de la Administración que lo haya aprobado y, en todo caso, en el Registro Autonómico cuando, de conformidad con el artículo 31.2.C) de la Ley

7/2002, haya sido preceptivo el informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2. Sin perjuicio de su necesaria publicación, la incorporación a los correspondientes registros, garantiza la publicidad de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados que, de conformidad con la Ley 7/2002 y el presente Decreto, figuren inscritos en el correspondiente registro.

Artículo 22. Certificación registral de la inscripción y del depósito de los instrumentos de planeamiento previa a la publicación.

1. El órgano respectivo al que le corresponda la gestión y custodia del correspondiente registro en el que, de acuerdo con el artículo 20.1 de este Decreto, deban ser inscritos y depositados los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos de forma previa a su publicación en el boletín oficial que corresponda, emitirá certificación registral con indicación de haberse procedido al depósito del instrumento urbanístico que deba ser objeto de publicación.

2. En el supuesto de que no se emitiese la citada certificación registral dentro del plazo señalado en el artículo 22 del presente Decreto, se considerará depositado el instrumento de planeamiento o el convenio urbanístico a los efectos de su publicación.

3. Cuando sea otra la Administración competente para ordenar la publicación, mediante esta certificación registral se instará a ésta para que, una vez se produzca, remita la certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación en el boletín oficial correspondiente.

Artículo 23. La certificación administrativa comprensiva de los datos de la publicación.

1. Transcurrido el plazo de dos meses desde la emisión de la certificación registral prevista en el artículo anterior, sin que el órgano al que competa disponer su publicación haya remitido la certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación en el boletín oficial correspondiente, el encargado del registro requerirá a éste para que lo haga en el plazo de diez días.

2. Transcurrido este último plazo sin que se haya aportado la correspondiente certificación comprensiva de la publicación, el órgano al que corresponda la gestión y custodia del

correspondiente registro, ordenará la inmediata cancelación de la inscripción practicada en su día, salvo que se proceda a la habilitación prevista en el apartado siguiente.

3. La ausencia de la certificación comprensiva de la

publicación de un instrumento de planeamiento sobre el que, de conformidad con el artículo 31.2.C) de la Ley 7/2002, haya emitido informe preceptivo la Consejería de Obras Públicas y Transportes, habilitará para que, en caso de constatarse la falta de publicación, el titular de la Dirección General de Urbanismo articule el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A estos efectos, el titular de la Dirección General de

Urbanismo, instará al órgano municipal que aprobó el

instrumento de planeamiento al que se refiere el párrafo anterior, concediéndole el plazo necesario para su publicación, emitiendo al efecto certificación comprensiva de la misma. Transcurrido dicho plazo, que nunca podrá ser inferior a un mes, se entenderá incumplida la obligación contenida en el artículo 41 de la Ley 7/2002, procediendo el titular de la Dirección General de Urbanismo a ordenar su publicación en la forma establecida en el mismo.

CAPITULO V

LA CONSULTA DE LOS REGISTROS

Artículo 24. Régimen de la consulta de los registros.

1. El régimen de la consulta de los registros administrativos regulados en el presente Decreto se regirá por la Ley 7/2002 y las normas que la desarrollen, en particular por las

disposiciones previstas en el presente Decreto, así como por lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, en la Ley

30/1992, y demás legislación general de aplicación.

2. La Administración titular del correspondiente registro garantizará el derecho de acceso a los documentos integrantes del mismo, o copias autenticadas de éstos, procurando favorecer su consulta y utilización. A estos efectos, las instalaciones que se habiliten deberán favorecer la consulta material de los documentos que obren en el registro y, de acuerdo con la regulación que se concrete en desarrollo de este Decreto, disponer de medios informáticos que permitan su consulta.

3. Sin perjuicio de la consulta directa en las instalaciones y por los medios que la Administración titular habilite al efecto, ésta pondrá a disposición de los ciudadanos de forma gratuita, la información y documentación accesible que exista en estos registros mediante redes abiertas de telecomunicación.

4. Las Administraciones Públicas habrán de depositar,

registrar, y tener disponibles para su pública consulta, los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos en el soporte en que fueron aprobados; ello sin perjuicio del tratamiento y difusión de información o documentación por medios informáticos y telemáticos y, en particular, a través de redes abiertas de telecomunicación.

Artículo 25. Validación y diligenciado de copias de los documentos que formen parte del Registro de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados.

1. Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copia expedida por el propio registro de todo o parte de la documentación

accesible que forme parte del mismo, de acuerdo con lo

establecido en la legislación general de aplicación.

2. A los efectos de dar validez a los documentos que se emitan por medios electrónicos o informáticos, las Administraciones Públicas titulares de los registros de carácter telemático habrán de establecer los medios que garanticen su autenticidad, integridad, conservación y fidelidad con el documento original.

Artículo 26. Cláusulas de prevalencia.

1. Cuando exista discrepancia entre la documentación que conste en formato papel y la reproducción que obre en soporte

informático, prevalecerá la primera sobre la segunda.

2. Si existiese disconformidad entre los diferentes registros regulados en este Decreto, en cuanto a los asientos practicados o a la documentación depositada, prevalecerá la información del registro de la Administración que haya sido competente para la aprobación del instrumento de planeamiento o convenio sobre el que se manifieste esta disparidad. Ello sin perjuicio de la necesidad de emprender las actuaciones de colaboración

interadministrativas precisas con objeto de aclarar y corregir esta circunstancia.

4. En cualquier caso, los datos contenidos en la publicación oficial prevalecen sobre los de la registral.

Disposición transitoria única. Incorporación a los registros de instrumentos de planeamiento en curso de aprobación y de planes vigentes.

1. Este Decreto será de plena aplicación a los instrumentos de planeamiento que, encontrándose en curso de aprobación a su entrada en vigor, hayan sido tramitados conforme a la Ley

7/2002.

2. Los instrumentos de planeamiento que se encontraban en tramitación con aprobación inicial a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que hayan sido publicados, a los efectos de garantizar su publicidad, deben ser depositados en el correspondiente Registro Autonómico en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto. Los restantes instrumentos de planeamiento aún no publicados habrán de ser depositados en idéntico plazo a contar desde su publicación en el boletín oficial correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Administraciones titulares de los correspondientes

registros podrán incorporar a éstos los restantes instrumentos de planeamiento vigentes.

4. El depósito de los instrumentos de planeamiento general por parte de los municipios en sus respectivos registros, será requisito para el reconocimiento de subvenciones y ayudas en materia de urbanismo, de conformidad con lo que establezcan las correspondientes convocatorias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de este Decreto.

En concreto, las disposiciones que determinen las

características informáticas que deban regir la inscripción de los Instrumentos Urbanísticos en el registro, así como, las que regulen la organización de los servicios telemáticos de los registros, habrán de ser dictadas en el plazo máximo de tres y cinco meses, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de enero de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

ANEXO I

DE LOS INSTRUMENTOS URBANISTICOS QUE FORMAN PARTE DEL REGISTRO

1. Instrumentos de Planeamiento.

A) Instrumentos de planeamiento urbanístico (artículo 7.1 LOUA):

a) Planes Generales de Ordenación Urbanística.

b) Planes de Ordenación Intermunicipal.

c) Planes de Sectorización.

d) Planes Parciales de Ordenación.

e) Planes Especiales.

f) Estudios de Detalle.

g) Catálogos.

B) Otros Instrumentos:

a) Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano (disposición transitoria séptima LOUA).

b) Delimitación de suelo urbano consolidado (disposición transitoria primera LOUA).

2. Convenios Urbanísticos:a) Convenios urbanísticos de

planeamiento (artículo 30 LOUA).

b) Convenios urbanísticos de gestión (artículo 95 LOUA).

3. Bienes y Espacios contenidos en los Catálogos (artículo 16 LOUA).

ANEXO II

DE LOS ACTOS, ACUERDOS Y RESOLUCIONES QUE DEBAN CONSTAR EN EL REGISTRO

a) El texto íntegro de los acuerdos de aprobación de los instrumentos de planeamiento.

b) El texto íntegro de los acuerdos de aprobación de los convenios urbanísticos.

c) El texto íntegro de los acuerdos de suspensión de los instrumentos de planeamiento que adopte el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en virtud del artículo 35.2 de la Ley

7/2002.

d) La medida cautelar de suspensión de la vigencia de los instrumentos de planeamiento, y los demás instrumentos o actos, adoptada por los Jueces o Tribunales.

e) La medida cautelar de suspensión de la ejecución de los actos que sean objeto de depósito en este Registro, adoptada por el órgano a quien competa la resolución del correspondiente recurso en vía administrativa.

f) Las sentencias judiciales firmes o resoluciones

administrativas que hayan ganado firmeza administrativa, recaídas sobre los actos o instrumentos depositados en este Registro.

g) Cuantos demás actos, acuerdos y resoluciones, a juicio de la Administración titular, afecten o puedan afectar a los

instrumentos o elementos urbanísticos que forman parte del Registro.

ANEXO III

FICHA-RESUMEN DE LOS CONTENIDOS

DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

El Registro habrá de contener una Ficha-Resumen en la que constará la siguiente información:

Clasificación del suelo y categorías:

- Suelo Urbano:

Consolidado.

No Consolidado.

- Suelo No Urbanizable:

De especial protección por legislación específica.

De especial protección por la planificación territorial o urbanística.

De carácter natural o rural.

Del Hábitat Rural Diseminado.

- Suelo Urbanizable:

Ordenado.

Sectorizado.

No Sectorizado.

Sistemas generales:

- Sistema General de Comunicaciones.

- Sistema General de Espacios Libres.

- Sistema General de Equipamiento.

- Otros Sistemas Generales.

Con identificación en su caso de su clasificación y

adscripción.

Sistemas locales:

- Sistema Local de Comunicaciones.

- Sistema Local de Espacios Libres.

- Sistema Local de Equipamiento.

- Otros Sistemas Locales.

Con identificación de su naturaleza pública o privada.

Usos globales:

- Residencial.

- Turístico.

- Industrial.

- Terciario.

- Otros.

Ambitos de planeamiento de desarrollo:

- Plan Parcial.

- Plan Especial.

- Estudio de Detalle.

Ambitos de reparto o de gestión:

- Area de Reparto.

- Sector.

- Unidad de Ejecución.

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