Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 05/04/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 4 de marzo de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Cañada Real del Mojón de la Víbora, en el término municipal de Ubrique, provincia de Cádiz, (VP 687/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real del Mojón de la Víbora", en toda su longitud, en el término municipal de Ubrique, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cañada Real del Mojón de la Víbora", en el término municipal de Ubrique, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de octubre de 1998, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Ubrique, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 29 de junio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

En dicho acto de deslinde se formulan las siguientes alegaciones por parte de los asistentes:

- Don Juan Valle Montero manifiesta no estar conforme con el estaquillado realizado en el tramo correspondiente al Descansadero Cerrillo de la Virgen o Batares, por no estar conforme con la interpretación del Proyecto de Clasificación vigente.

- Don José Antonio Ríos Pérez muestra su desacuerdo con el deslinde.

- Don Francisco Saborido Valle alega que posee Escrituras de Propiedad.

- Don Francisco Alguacil Luque, don Manuel Martínez Melgar y don Cristóbal Rodríguez Avila se adhieren a las manifestaciones anteriores.

- Don José Corrales García y don Manuel Caballero Redondo no están de acuerdo con el deslinde.

- Don Jesús Romero Janeiro, en representación de María Angeles Janeiro muestra su disconformidad con el estaquillado provisional, reservándose el derecho a presentar alegaciones en el futuro.

- Don Miguel Bohórquez González, don Antonio Jesús Pérez González, don José y doña Ana Reguera Coronel, don Manuel Lobato Rubiales, don Antonio Domínguez, don Francisco Pérez Piñero y don Antonio J. Pérez González muestran asimismo su disconformidad con el deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Doña Encarnación Pérez Moreno.

- Doña Josefa García Fernández, en su nombre y como mandataria verbal de sus hermanos Sebastián, Juan, Antonio y de los herederos de Don Salvador García Fernández.

- Don Miguel Cabrera Rodríguez.

- Don Manuel Caballero Redondo.

- Doña Josefa Rodríguez Andrades.

- Don Ramón Gil Ortiz.

- Don Francisco Pérez Piñero y su esposa doña Francisca Corrales Ruiz.

- Doña Rosa León Carrasco, heredera de don Manuel León

Carrasco.

- Doña Virginia Rovirosa Zapico, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

- Don Antonio Rodríguez Sánchez.

- Don José Angulo Carrasco.

- Don Helio Molero Valle.

- Don Francisco García Rojas.

- Doña Ana M.ª Reguera Coronel.

- Doña M.ª Nieves Cabrera Rodríguez.

- Don Hilario Ortega Lobato.

- Don Francisco García Tardío.

- Don Julio Daniel Cabeza Cabello.

- Don Francisco José Naranjo Aznar.

- Doña Josefa Arenas Benítez.

- Don José González Márquez.

- Don Manuel Domínguez Chacón.

- Doña Isabel Ordóñez Aguera.

- Don Manuel Martínez Melgar.

- Don José Pérez Chacón.

- Don Francisco Pérez Venegas.

- Don Pedro Bohórquez Carrasco.

- Doña Francisca Lobato Rubiales.

- Don Francisco Alguacil Luque.

- Don Antonio Sánchez Reguera.

- Doña María Victoria Romero Chacón.

- Doña María Luisa García Piñero.

- Don José Santos Carrasco.

- Don Antonio García Gil.

- Don Antonio Moreno Pérez.

- Don José y don Bartolomé Cantos Sánchez.

- Don Francisco García Yuste.

- Doña M.ª de los Angeles Janeiro Carrasco.

- Don Juan Saborido Valle.

- Don Francisco Saborido Valle.

- Don Juan Valle Morales.

- Don Manuel Lobato Rubiales.

- Don Francisco Lobato Rubiales.

- Don Eduardo Fernández Romero.

- Don José Manuel Ramírez Avelino.

- Don José Manuel Moreno Medinilla.

- Socometal.

- Don Francisco Martínez Melgar.

Sexto. Habiéndose comprobado que algunos de los interesados en el expediente no habían sido notificados del inicio del período de exposición pública del expediente, se otorgó un trámite de audiencia por un plazo de diez días a fin de que estos

interesados pudieran formular alegaciones.

En este plazo conferido al efecto se han presentado alegaciones por parte de don Juan Luis Pérez-Marín Benítez, en nombre de don José Corrales García, en las que se ratifica íntegramente en las alegaciones formuladas por su madre, recientemente fallecida.

Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de abril de 2002, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. Habiendo tenido conocimiento por la denuncia de un Agente de Medio Ambiente de que en terrenos de la vía pecuaria se está construyendo una vivienda, con fecha 29 de diciembre de

2000 se emite Resolución por la que se adoptan medidas

provisionales para proteger la integridad física de la vía pecuaria.

Noveno. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de enero de 2001.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real del Mojón de la Víbora", en el término municipal de Ubrique

(Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de 1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en el periodo de exposición pública, se informa lo siguiente:

1. Doña Encarnación Pérez Moreno plantea las siguientes cuestiones:

- Caducidad del expediente.

- Nulidad del expediente por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992, y por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de 1944.

- Inexistencia de la clasificación.

- El expediente carece del más mínimo rigor técnico.

- Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

En primer lugar, respecto a la caducidad alegada, aclarar que el artículo 43.4 de la ley 30/1992, efectivamente establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, si no

determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Respecto a la segunda cuestión planteada, aclarar que resulta improcedente en el presente procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio bilateral entre dos Administraciones Públicas, que es independiente del procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Ubrique, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.

Por otra parte, en cuanto a la inexistencia de la clasificación alegada, aclarar que la "Cañada Real del Mojón de la Víbora", en el término municipal de Ubrique (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de mayo de 1959. Dicho acto constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, y por consiguiente, clasificación incuestionable, determinándose en la misma la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

En cuanto a la falta de rigor técnico en la realización del deslinde, así como la ausencia de Fondo documental en el expediente, sostener que es una cuestión del todo inadmisible, ya que el mismo se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:

1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias de Ubrique, tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.

2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes Instituciones: Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia

Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén.

3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el referido Proyecto de Clasificación con el fin de afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.

4.º Trabajos de campo, de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8.000 del año 1998, elaborado para la confección de los planos de deslinde).

Para la obtención de los planos de deslinde de las vías pecuarias de Ubrique se ha realizado un vuelo Fotogramétrico a escala 1:8.000, con el cual y apoyándose en puntos de campo y bases de replanteo de coordenadas UTM previamente determinadas, se consigue finalizar el proceso de Aerotriangulación.

Las coordenadas obtenidas a partir de observaciones con GPS son cartesianas referidas al Sistema Geodésico Mundial 84 (WEGS-

84). Como nuestra Cartografía oficial está referida al sistema Europeo 50 (DE-50), se hace necesario relacionar dichos sistemas.

Para ello se estacionaron los receptores en los vértices geodésicos de la zona de trabajo, para obtener posteriormente las transformaciones espaciales que permitieron deducir las coordenadas de nuestros puntos de apoyo en proyección UTM en el sistema oficial ED-50.

Los trabajos se realizaron aplicando la tecnología GPS. para la cual se utilizó el siguiente material:

- receptores ASHTECH Step One.

- antenas monofrecuencia.

- Equipo accesorio y de alimentación correspondiente.

- Un ordenador PC-486.

- Software ASHTECH (PRISM).

- Medios auxiliares.

Con todos estos trabajos se consiguió trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no solo por la plasmación sobre plano a escala 1/2.000 y representación del paso de ganado mediante mojones con coordenadas UTM según lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.

En relación con lo anterior, y respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesada en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria manifestada por la alegante, entendiendo que ha de reducirse a 20,89 metros al haber sido clasificada como excesiva, se ha de manifestar que dicha consideración no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias (art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944); es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

Por tanto, a pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad.

Por último, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Se parte, a estos efectos, de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

2. Doña Josefa García Fernández, en su propio nombre y como mandatario verbal de sus hermanos Sebastián, Juan, Antonio y de los herederos de Salvador García Fernández, manifiesta que son propietarios de la parcela núm. 59, en lugar del nombre que aparece en la relación de propietarios que aparece en el expediente. La finca cuenta con una vivienda edificada con anterioridad a la fecha en la que la adquirió su padre. Aporta certificación catastral.

A este respecto, hay que decir que se ha cambiado el nombre del titular de la finca. En cuanto a la titularidad registral de la finca, nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente.

3. Don Miguel Cabrera Rodríguez presenta un escrito en el que expone que cometió un error en relación con los puntos

provisionales que indicaba en su escrito anterior, ya que comprobada la ubicación, el entrante es el núm. 55, y los puntos son el 37 y el 38, ambos izquierdos, como efectivamente así aparece recogido en el expediente.

4. Doña Josefa Rodríguez Andrades manifiesta que es propietaria de una finca afectada por el deslinde. Adjunta copia de la Escritura de Propiedad y copia de los recibos de la

contribución territorial.

En este sentido, aclarar que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima una ocupación de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro que normalmente no refleja el dominio público

pecuario.

En cuanto a la titularidad registral, nos remitimos a lo ya expuesto.

5. Don Ramón Gil Ortiz alega ser el propietario de la finca denominada "Portillo de la Dehesa o Venta de San Francisco", y muestra su desacuerdo con la intrusión de 428,60 m, según aparece en los Planos con el núm. 53, y entiende que su propiedad no invade la Cañada.

Respecto a lo alegado, confirmar que el alegante es intruso con esos metros de superficie que señala en su escrito.

6. Don Francisco Pérez Piñero y su esposa doña Francisca Corrales Ruiz muestran su conformidad con el deslinde.

7. Doña Rosa León Carrasco, heredera de don Manuel León Carrasco, propietaria de una finca afectada por el deslinde de la "Cañada Real del Mojón de la Víbora", alega lo siguiente:

- Titularidad registral de los terrenos pecuarios y

prescripción adquisitiva.

- Disconformidad con la clasificación.

Respecto a las cuestiones planteadas, las primeras han quedado suficientemente contestadas. Y en cuanto al desacuerdo con la clasificación, reiterar que la "Cañada Real del Mojón de la Víbora", en el término municipal de Ubrique

(Cádiz), fue clasificada por la Orden Ministerial ya

mencionada, siendo un acto administrativo firme, por lo que no cabe plantearse con ocasión del deslinde el acto administrativo de clasificación.

8. Doña Virginia Rovirosa Zapico, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., alega lo siguiente:

- Manifiesta en primer lugar que su representada es propietaria de los terrenos e instalaciones que conforman la Estación de Servicio núm. 15.198, sita en la crta. C-3331, p.k., en el término municipal de Ubrique, y el deslinde conllevará una posible afección de 20,20 m de la marquesina.

- Solicitud de modificación del trazado de la vía pecuaria.

Respecto a la modificación de trazado planteada, reiterar que el presente procedimiento es un deslinde de una vía pecuaria, que tiene por objeto la definición de los límites de misma, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la modificación de trazado un procedimiento administrativo distinto que no sería objeto de este expediente.

9. Todos los demás alegantes formulan idénticas alegaciones que pueden resumirse como sigue:

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Caducidad del expediente.

- La clasificación califica de excesiva la anchura, y propone una anchura de 20,89 metros, y un sobrante de 54,35 metros.

- Entiende que se ha producido una desafectación, ya que al declararse sobrante esos metros pasaron a ser bienes

patrimoniales de la Administración.

Las tres primeras cuestiones planteadas han quedado contestadas anteriormente. Respecto a la última, informar en primer lugar que en ningún caso se ha producido una desafectación, y es preciso aclarar dos cuestiones: reiterar que no es posible aceptar el concepto de innecesariedad tras la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias; y, por otra parte, no es éste el momento para solicitar la desafectación, que es un procedimiento administrativo diferente que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que será objeto de estudio en un momento posterior.

En cuanto a las alegaciones formuladas en el acto de apeo, las mismas han quedado suficientemente contestadas anteriormente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 13 de noviembre de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía

RESUELVO

Aprobar el deslinde total de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Mojón de la Víbora", en el término municipal de Ubrique, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la

descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 9.051,33 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie: 680.841 m.

Descripción.

"La parcela de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Mojón de la Víbora" constituye una parcela rústica de forma cuadrangular de 680.841 m, en el término municipal de Ubrique, cuyos linderos son los siguientes:

- Noreste: Linda con la "Cañada Real de Cabeza de San Juan a Ubrique".

- Noroeste: Linda con el Arroyo de los Liacones.

- Sureste: Con el término municipal de Cortés de la Frontera.

- Suroeste: Con el término municipal de Jerez de la Frontera.

- Al Este de esta Cañada Real linda con los siguientes

propietarios: Gonzalo Gutiérrez Cordero, Francisca Lobato Rubiales, Rosario Reguera Reguera, Encarnación Pérez Moreno, Francisco Pérez Piñero, Tomás Mena Delgado, Eduardo Fernández Romero, Francisco Pérez Venegas, José Pérez Chacón, Eduardo Fernández Romero, Antonio Moreno Pérez, Bartolomé Canto Sánchez, Pedro Bohórquez Carrasco, Francisco Ríos Carrasco, Ayuntamiento de Ubrique, Francisco Arenas Rodríguez, Rafael Ramírez Sánchez, Rogelio Domínguez Rodríguez, Josefa García Fernández, Manuel Hernández Santos, Ramón Gil Ortiz, Francisco González Aparicio, Félix Gutiérrez García, José Santos

Carrasco, Cristóbal Rodríguez Avila, Rafael Suárez Doblas, María de los Angeles Janeiro Carrasco, Francisco García Yuste, Manuel Caballero Redondo, Manuel García Valle, Pocurris, S.A., José Corrales García, Isabel Ordóñez Aguera, María Ordóñez Aguera, Repsol, S.A., Ivercumbre, S.A., Antonio García Gil, Antonio García Romero, Soco Metal, S.A., José García Gil, Sixto Arenas Corrales, Prudencio Cabezas Calvo, Joaquín Pacheco Mariscal, Francisco Javier Chacón González, María de los Angeles Hevia Rodríguez y Manuel García Pérez.

- Al Oeste nos encontramos con los siguientes propietarios: Juan Fernández Pérez, Rosario Reguera Reguera, Francisco Lobato Rubiales, Encarnación Pérez Moreno, José Pérez Chacón, Pedro Bohórquez Carrasco, Eduardo Fernández Romero, Antonio Moreno Pérez, Manuel Angulo Rasero, José Angulo Rasero, Juan García Mateos, Modesto Angulo Carrasco, Diego Cabeza Córdoba,

Prouvisa, S.A., Diego Chaves Clavijo, Pedro Orellana Corrales, Juan Orellana Corrales, Francisca Orellana Corrales, Francisca María Corrales Ruiz, Felipa Díez Valle, Francisca Rodríguez Gutiérrez, Mateo Villagran Pérez, Manuel Hernández Santos, Juan Ramírez Avelino, Josefa Benítez González, Francisco García Yuste, Ana Román Santos, María Gutiérrez Gutiérrez, Joaquín León López, Josefa Vilches Torres, Manuel Domínguez Chacón, Nieves Cabrera Rodríguez, María Victoria Romero Chacón, Hilario Ortega Lobato, Francisco Saborido Valle, Manuel León Carrasco, Eduardo Fernández Romero, María Ordóñez Benítez, Isabel Ordóñez Aguera, Francisco García Tardío, Julio Daniel Cabezas Cabello, José Manuel Moreno Medinilla, Josefa Carrasco Domínguez, Francisco Martínez Melgar, Francisco García Yuste, Candelaria Rodríguez Núñez y Ayuntamiento de Ubrique".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 4 de marzo de 2004.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 4 DE MARZO DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DEL MOJON DE LA VIBORA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE UBRIQUE, PROVINCIA DE CADIZ. (VP 687/00)

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL DESLINDE

DE LA VIA PECUARIA

"CAÑADA REAL DEL MOJON DE LA VIBORA"

T.M. UBRIQUE (CADIZ)

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