Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 14/06/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 23 de mayo de 2005, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 13.24 que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los Estatutos por el Colegio Profesional y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencias en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Visto el certificado del Acta de la Junta General del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz, que en sesión extraordinaria, celebrada el 19 de enero de 2005, aprobó los Estatutos de este Colegio, así como el informe emitido por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

En virtud de lo anterior, dado que el texto de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz se ajusta a lo establecido en la norma reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de aquélla,

D I S P O N G O

Primero. Calificación de legalidad.

Declarar la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz, que se insertan en Anexo adjunto a esta Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación.

Ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, una vez que entre en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Recursos.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Organo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Organos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Sevilla, 23 de mayo de 2005

MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

A N E X O

TITULO I

DEL COLEGIO,SU DIRECCION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

Del Colegio

Artículo 1. La naturaleza, el funcionamiento y la estructura.

Artículo 2. Los miembros.

Artículo 3. El ámbito territorial y sede.

Artículo 4. Las delegaciones del Colegio.

Artículo 5. El Régimen Jurídico.

Artículo 6. La capacidad.

Artículo 7. Los fines esenciales.

Artículo 8. Las funciones.

Artículo 9. Las previsiones honoríficas y protocolarias.

CAPITULO II

De la direccion y organización del colegio

Artículo 10. Los órganos de gobierno.

CAPITULO III

De la Junta de Gobierno

Artículo 11. La composición de la Junta de Gobierno.

Artículo 12. El Decano.

Artículo 13. El Vicedecano.

Artículo 14. El Secretario.

Artículo 15. El Vicesecretario.

Artículo 16. El Tesorero.

Artículo 17. Los Vocales.

Artículo 18. La competencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 19. Los requisitos para ser candidato.

Artículo 20. El derecho de sufragio.

Artículo 21. El procedimiento electoral.

Artículo 22. La toma de posesión.

Artículo 23. La comunicación a los consejos.

Artículo 24. Las facultades de la Junta de Gobierno para impedir la toma de posesión.

Artículo 25. El cese en el cargo.

Artículo 26. Las vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.

Artículo 27. La Junta Provisional.

Artículo 28. Las obligaciones de los colegiados y de los integrantes de la Junta de Gobierno.

Artículo 29. La convocatoria de la Junta.

Artículo 30. El quórum y la adopción de acuerdos.

CAPITULO IV

De la Junta General

Artículo 31. La Junta General: clases, y derecho de

asistencia.

A) la Junta General Ordinaria.

Artículo 32. La Junta General Ordinaria.

Artículo 33. La convocatoria de la Junta General Ordinaria.

Artículo 34. La competencia de la Junta General Ordinaria.

Artículo 35. Las propuestas de los colegiados.

Artículo 36. El quórum y la adopción de acuerdos.

B) La Junta General Extraordinaria.

Artículo 37. La Junta General Extraordinaria.

Artículo 38. La competencia de la Junta General

Extraordinaria.

21. Los votantes acreditarán ante la Mesa Electoral su

personalidad, mediante documento oficial en el que aparezca la fotografía del interesado. A continuación, el elector

entregará por su propia mano al Presidente la papeleta y éste procederá a depositarla en la urna correspondiente.

22. Cuando hayan votado todos los presentes, se procederá a introducir en las respectivas urnas, el votorecibido por correo, que corresponda a cada cual.

Se anularán aquellos votos, emitidos por correo que

correspondan a colegiados que lo hayan hecho ya personalmente.

A continuación, votarán los miembros que forman parte de la Mesa y seguidamente, se dará por terminada la votación con esta fórmula: "Queda concluida la votación".

23. Terminada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio, sacando el Presidente de cada Mesa una a una las papeletas de la urna, tomando la oportuna anotación el

Secretario y los dos escrutadores.

24. Los colegiados que hayan votado podrán examinar las papeletas una vez anunciado el resultado de la votación.

25. Terminado el escrutinio y anunciado el resultado se anotará en el acta de la Junta que firmarán los componentes de la Mesa.

26. Se proclamarán electos, para cada cargo, a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

27. Los recursos que se interpongan, en el proceso electoral o contra su resultado ante la Junta de Gobierno del Colegio, o ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas

excepcionales, mediante resolución expresa y motivada.

Artículo 22. La toma de posesión.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión

seguidamente si es posible, o todo lo más en el plazo de cinco días, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Cuando los candidatos electos tomen posesión de su cargo, cesarán los sustituidos.

Artículo 23. La Comunicación al Consejo General.

En el plazo de cinco días, desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Registro de Colegios Profesionales, al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos

legales.

Artículo 24. Las facultades de la Junta de Gobierno para impedir la toma de posesión.

La Junta de Gobierno reunida y oído el afectado, deliberará sin la presencia de éste y en su caso, impedirá la toma de posesión o decretará el cese de aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 19 de este Estatuto. La Resolución que se adopte será recurrible con arreglo a las previsiones de este Estatuto.

Artículo 25. El cese en el cargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de

Procuradores cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del plazo para el que fueron elegidos o

designados.

e) Falta de asistencia injustificada, sin previo aviso, a cinco sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Si se aprobara una moción de censura.

g) Si no fuera aceptada la cuestión de confianza que se plantee.

Artículo 26. Las vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.

Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no

sobrepasaran el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el articulo 11 de este Estatuto, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes, de acuerdo con el presente Estatuto o si lo deciden los miembros de la Junta de Gobierno que permanecen.

Artículo 27. La Junta Provisional.

Cuando por cualquier causa, queden vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, ésta, o en su defecto, el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. Esta Junta Provisional cesará cuando tomen posesión los candidatos que resulten elegidos, y sólo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable.

Artículo 28. Las obligaciones de los Colegiados y de los integrantes de la Junta de Gobierno.

1. Es obligación de todos los colegiados comunicar

inmediatamente al Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, que se ha producido la situación a que se refiere el artículo anterior.

2. La aceptación de los designados para integrar la Junta de Gobierno provisional será inexcusable e irrenunciable.

Artículo 29. La convocatoria de la Junta.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión y el orden del día.

3. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.

4. Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por iniciativa del 20 por ciento de los

miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

Artículo 30. El quórum y la adopción de acuerdos.

1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya y el Secretario o Vicesecretario.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

3. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano.

CAPITULO IV

De la Junta General

Artículo 31. La Junta General: Clases y derecho de asistencia.

1. La Junta General es el supremo órgano de gobierno del Colegio. La Junta General podrá ser ordinaria o

extraordinaria.

2. Tienen derecho a asistir con voz y voto, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General.

A) La Junta General Ordinaria.

Artículo 32. La Junta General Ordinaria.

1. Habrá anualmente, dos Juntas Generales Ordinarias que deberán convocarse con, al menos, treinta días de antelación.

a) La primera Junta General Ordinaria se celebrará en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día constará necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

b) La segunda Junta General Ordinaria se celebrará el último trimestre de cada año y en su orden del día constará

necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

2. Los acuerdos de la Junta General se harán constar en acta, que redactará el Secretario y que será autorizada por él mismo y el Decano. Las actas se transcribirán a un libro foliado y debidamente legalizado, o al soporte informático

correspondiente, previa su aprobación por la Junta General inmediata posterior.

Artículo 33. La convocatoria de la Junta General Ordinaria.

La convocatoria de la Junta General se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno y se llevará a efecto por medio de

comunicación escrita dirigida a cada colegiado, a través de la pertinente circular, que se depositará en los correspondientes cajetines de notificaciones y la colocación en el tablón de anuncios, en la que se exprese el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión en primera, o en segunda

convocatoria y el Orden del Día.

Dicha comunicación habrá de estar en poder de los colegiados con treinta días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la Junta.

Artículo 34. La competencia de la Junta General Ordinaria.

Corresponde a la Junta General Ordinaria:

a) La lectura y aprobación del acta anterior.

b) La reseña e informe que hará el Decano de las cuestiones importantes acaecidas durante el año anterior en el Colegio de Cádiz, en relación con el mismo y con la profesión.

c) El examen, discusión y votación del balance o cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

d) La aprobación de presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente elaborado y presentado por la Junta de Gobierno.

e) Cualquier otra propuesta que formule la Junta de Gobierno y que se incluya en el Orden del Día de la convocatoria.

f) Los ruegos y preguntas.

g) La renovación de los cargos de la Junta de Gobierno cuando proceda.

Artículo 35. Las propuestas de los Colegiados.

Hasta cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar por escrito las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General y que serán

incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado proposiciones. Estas deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que supongan al menos el 10 por 100 de su censo.

Artículo 36. El quórum y la adopción de acuerdos.

1. No podrá iniciarse la sesión en primera convocatoria si no se halla presente el 50 por 100 de los colegiados.

Transcurrida media hora de la primera convocatoria se

celebrará la Junta en segunda convocatoria con los que

concurran, cualesquiera que sea su número.

2. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de

asistentes, salvo que para alguna cuestión puntual se exija mayoría cualificada.

3. Una vez adoptados los acuerdos de las Juntas Generales, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Cuando en el resultado de la votación se produzca empate, el mismo se resolverá con el voto de calidad del Decano o, de quien conforme al presente Estatuto, le sustituya.

B) La Junta General Extraordinaria.

Artículo 37. La Junta General Extraordinaria.

1. La Junta General Extraordinaria se celebrará en cualquier tiempo, para tratar de asuntos que la motiven, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados.

2. La convocatoria de las Juntas Generales Extraordinarias se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno y se comunicará a todos los colegiados mediante un escrito en el que constará el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión en primera y en segunda convocatoria y el orden del día, con al menos 10 días de antelación.

Artículo 38. La competencia de la Junta Geneal Extraordinaria.

Corresponde a la Junta General Extraordinaria:

a) Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Colegio de Cádiz.

b) Aprobar o denegar, la modificación total o parcial de los Estatutos del Colegio de Cádiz, con el fin de elevarlos para su definitiva aprobación a la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

c) Resolver sobre cualesquiera otros asuntos que figuren en la convocatoria y que no sean competencia por mandato de estos Estatutos de la Junta General Ordinaria.

C) Las cuestiones comunes a la Junta General Ordinaria y Extraordinaria.

Artículo 39. El voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General

extraordinaria, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General

Extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. Hasta transcurrido un año, no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

5. La válida constitución de dicha Junta General

Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

6. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.

7. Procedimiento:

a) La solicitud de convocatoria de Junta General

Extraordinaria para el voto de censura se presentará ante la Junta de Gobierno, la cual acordará la convocatoria si se cumplen los requisitos establecidos en los apartados

anteriores.

b) La Junta General en que deba ser debatida será presidida por el Decano, salvo que la moción presentada lo sea contra quien ostente dicho cargo, en cuyo supuesto ocupará la

presidencia el colegiado ejerciente más antiguo en el

ejercicio de la profesión de los asistentes. Como secretario actuará el de menor antigüedad de los asistentes a dicha convocatoria, si la moción va dirigida contra la persona que ostente contra el Secretario del Colegio; en los otros

supuestos actuará siempre éste.

c) Constituida la Mesa, el Presidente dará lectura a la solicitud de convocatoria de esa Junta Extraordinaria con las razones expresadas que motiven la moción de censura. Acto seguido se establecerá un turno de intervenciones, moderadas por el Presidente, concediéndose la palabra en primer lugar al portavoz de los firmantes de la solicitud de voto de censura, quien explicará las razones de la moción por tiempo no

superior a 15 minutos. Seguidamente se dará el uso de la palabra, por igual tiempo, al censurado si se tratase de un solo miembro de la Junta de Gobierno, o al portavoz de todos ellos si fuere la Junta de Gobierno completa o varios de sus miembros. Efectuadas que sean las intervenciones, si a juicio del moderador se considera la moción suficientemente debatida se pasará directamente a la votación.

d) Los votos se llevarán a cabo mediante papeletas que serán depositadas en la urna destinada al efecto.

e) Terminada la votación el Presidente de la Mesa procederá al escrutinio de los votos, proclamando seguidamente el resultado obtenido.

f) Si prosperase la moción de censura, los colegiados

afectados cesarán de inmediato en sus cargos, cubriéndose las vacantes según lo prevenido en los artículos 26 y siguientes de este Estatuto.

Artículo 40. La Presidencia de la Junta.

La Junta General tanto Ordinaria como Extraordinaria, será presidida por el Decano y en su defecto, por quien

estatutariamente le sustituya. Excepcionalmente, cuando el objeto de la Junta General Extraordinaria sea una moción de censura contra el Decano, dicha Junta será presidida por el colegiado más antiguo en el ejercicio profesional de los asistentes a la convocatoria.

Artículo 41. La continuación de la Junta. El respeto al orden del día y la transcripción de los acuerdos por el Secretario.

1. Si reunida la Junta General, no pudiera en una sesión tratar todos los asuntos para los que hubiera sido convocada, por falta de tiempo o de cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen, o en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno.

2. En ningún caso se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el Orden del día.

3. Antes de votarse una proposición, el Secretario la

transcribirá, siempre que no estuviese escrita, literal y fielmente antes de ser votada.

C) Los debates.

Artículo 42. El desarrollo de la Junta.

1. Abierta la sesión por el Presidente, se dará lectura por el Secretario, o quien le sustituya, del acta de la Junta

anterior.

2. Si algún colegiado pretendiera hacer observaciones sobre el contenido del acta, se le concederá la palabra sólo para este objeto.

Luego se someterá a votación si se aprueba o no.

3. El acuerdo que recaiga será válido, si es tomado por mayoría de votos.

4. La presidencia someterá, después a la discusión de la Junta, los asuntos sobre los que haya que tomar acuerdo. Para todas las discusiones, se concederá la palabra por quien ejerza las funciones de moderador.

5. Se declararán suficientemente discutidos cuando no haya quien tenga pedida la palabra o, bien cuando la presidencia considere la cuestión suficientemente debatida.

6. La presidencia queda facultada para ampliar la discusión por un tiempo prudencial en caso de que la importancia o gravedad del asunto lo exija.

7. El que se halle en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido sino para ser llamado al orden por el Presidente, por hallarse fuera de la cuestión, o por otro motivo

justificado a juicio de la Presidencia.

8. Se retirará el uso de la palabra al que, dentro de una misma cuestión, hubiese sido llamado por tres veces al orden. Si algún Colegiado persistiese en su actitud, el Presidente tomará las disposiciones que crea conveniente, incluida la expulsión del lugar donde se esté celebrando la Junta.

D) Las votaciones.

Artículo 43. El quórum para adoptar acuerdos válidos.

1. Para adoptar acuerdos válidos, las Juntas Generales, deberán estar reunidas estatutariamente y con la asistencia señalada en los presentes Estatutos, debiendo ser aprobados por mayoría simple y sin perjuicio de otros sistemas o

porcentajes de mayoría, dispuestos en estos Estatutos para casos concretos.

2. Los acuerdos de las Juntas Generales son obligatorios para todos los Colegiados.

Artículo 44. El carácter personal del voto.

El voto del colegiado es personal e indelegable.

Artículo 45. La interrupción de la votación.

Las votaciones no podrán interrumpirse salvo por causa de fuerza mayor. Durante el desarrollo de la votación, la

Presidencia no concederá el uso de la palabra.

Artículo 46. Las modalidades de votación.

1. Las votaciones serán siempre a mano alzada, salvo que 10 colegiados soliciten que sea secreta, o cuando no siéndolo así

10 colegiados pidan que sea nominal. En los casos de voto de censura la votación será siempre secreta.

2. El voto de la mayoría que tome parte en la votación, adoptará la forma de acuerdo. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 47. El recuento de votos y su publicación.

1. El recuento de votos se realizará, una vez finalizada la votación, por el Presidente de la Mesa con dos interventores que podrán designar los colegiados.

2. Las papeletas depositadas en las urnas, serán extraídas de las mismas una a una y el Presidente hará el recuento.

3. Finalizado el escrutinio, el Decano o quien le sustituya hará público el resultado.

CAPITULO V

Del Régimen Jurídico de los actos y su impugnación

Artículo 48. La ejecución de acuerdos.

1. Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán

inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo

establezca otra cosa.

2. Cualesquiera actos del Colegio de Procuradores que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la legislación

administrativa común, tal como dispone la Disposición

Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 49. La nulidad y la anulación de actos.

1. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales serán las previstas en las normas administrativas vigentes.

2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 50. Los recursos administrativos.

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos rectores del Colegio de Procuradores de Cádiz, o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el

procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El recurso será presentado, bien ante la Junta de Gobierno del Colegio de Cádiz, o bien ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores. Para el caso de que se presentara el recurso ante la Junta de gobierno del Colegio de Cádiz, éste deberá remitirlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores podrá

acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 51. Las especialidades en materia de recursos

administrativos.

En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades:

a) La Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores estará legitimada para formular recurso contra los acuerdos de las Juntas Generales de los mismos, en la forma y plazos que determine la legislación administrativa vigente.

b) Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo Andaluz podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 52. La revisión jurisdiccional.

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-

administrativa.

Artículo 53. El cómputo de plazos y legislación aplicable.

1. Los plazos de este Estatuto expresados en días, se

entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

2. El Estatuto General de la Procuraduría y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 10/2003, de 6 de

noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de

Andalucía y las normas básicas de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, se aplicarán a cuantas resoluciones supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dichas normas tendrán carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto.

CAPITULO VI

Del Régimen Económico Colegial

Artículo 54. El ejercicio económico, el presupuesto y el examen de las cuentas.

1. El ejercicio económico del Colegio de Procuradores

coincidirá con el año natural.

2. El Colegio de Procuradores tendrá un presupuesto anual al que deberá ajustarse y llevará una contabilidad ordenada y detallada de sus ingresos y gastos.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio, durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre ellas.

Artículo 55. Los ingresos ordinarios y extraordinarios.

1. Son ingresos ordinarios del Colegio de Procuradores:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno del Colegio, por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue aquélla sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y aprobadas en Junta General y las cuotas

extraordinarias que apruebe la Junta General.

f) Cualquier otro concepto que legalmente procediera.

2. Son ingresos extraordinarios del Colegio de Procuradores:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 56. La Administración del Patrimonio.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

2. Los pagos serán ordenados por el Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente

contabilizados.

Artículo 57. Los empleados del Colegio.

La Junta de Gobierno procederá a la designación de los

empleados administrativos, auxiliares, subalternos y demás personas necesarias para la buena marcha del Colegio.

TITULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

De los requisitos para ejercer la profesión de procurador

en el Colegio de Procuradores de Cádiz

Artículo 58. Condiciones generales para ser Procurador.

Para ser procurador es necesario:

a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de

incapacidad.

c) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que con arreglo a la legislación vigente, sean homologados a aquél, así como los títulos obtenidos en los Estados miembros de la Unión Europea que faculten para ejercer en ellos la Procura y que hayan sido reconocidos en España de conformidad con las disposiciones vigentes.

d) Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto, de acuerdo con la Ley.

Artículo 59. Las condiciones para la incorporación al Colegio de Procuradores de Cádiz.

Para incorporarse al Colegio de Procuradores es necesario:

a) Estar en posesión del título de procurador.

b) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga

establecidas el Colegio.

c) Haber constituido debidamente la fianza que exige este Estatuto.

d) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.

e) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador.

f) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.

g) La manifestación expresa y escrita de que no pertenece, como ejerciente a algún otro Colegio de Procuradores

h) Comunicación del domicilio y del despacho profesional.

Artículo 60. Las condiciones para el ejercicio de la procura.

Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere:

a) Estar incorporado al Colegio de Procuradores.

b) Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y

149.1.30.a) de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación específica para el ejercicio de la profesión.

c) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la

Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno del Colegio.

d) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o,

alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier legislación concordante.

e) Haber suscrito la correspondiente Póliza de Responsabilidad Civil en la cantidad mínima exigida.

Artículo 61. Las incapacidades.

1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de procurador:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás

Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

c) Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.

2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al presente Estatuto.

Artículo 62. La decisión sobre las solicitudes de

incorporación.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio de

Procuradores aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. La decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las actuaciones e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será recurrible por la vía

administrativa y, en su caso, la jurisdiccional

correspondiente.

2. El Colegio de Procuradores no denegará el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61 de este Estatuto.

Artículo 63. El ejercicio en una demarcación territorial.

1. El ejercicio de la Procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente al Colegio de

Procuradores. Para la determinación de la demarcación

territorial se seguirá el criterio territorial del partido judicial. Una demarcación territorial, podrá comprender uno o varios partidos judiciales, aunque el Colegio al que

pertenezcan abarque varias de ellas.

2. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión, faculta al procurador para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales que radiquen en la misma.

3. Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales o demarcación territorial, corresponderá a la Junta General del Colegio, a propuesta de su Junta de Gobierno, acordar los límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al Consejo Andaluz, para que valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente.

De todo ello el Consejo Andaluz informará a las autoridades correspondientes.

Artículo 64. El deber de apertura de despacho.

Los procuradores tienen el deber de tener despacho abierto en el territorio de la demarcación territorial en la que estén habilitados.

Artículo 65. Las clases de procuradores.

Los Procuradores pueden ser:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

c) De honor.

Artículo 66. Los Procuradores ejercientes.

1. La denominación de procurador corresponde a quienes estén válidamente incorporados, como ejercientes, al Colegio de Procuradores.

2. Como procurador ejerciente sólo se puede pertenecer a un Colegio.

Artículo 67. Los Procuradores no ejercientes.

1. Podrán seguir perteneciendo al Colegio de Procuradores y utilizar la denominación de "procurador", añadiendo siempre la expresión de "no ejerciente", quienes cesen en el ejercicio de la profesión, bien sea por incompatibilidad, bien por

incapacidad o por cualquier otra circunstancia que no

determine la baja en el Colegio.

2. Quienes se incorporen al Colegio de Procuradores podrán seguir dados de alta como no ejercientes en el Colegio o Colegios a los que hubiesen pertenecido como ejercientes.

3. Sólo podrá ser admitido como colegiado no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo efectivo la profesión de procurador.

4. Todos los procuradores no ejercientes están obligados a pagar la cuota que el Colegio establezca para los colegiados de esta clase.

5. Si un procurador no ejerciente quiere pasar a ejerciente, no deberá cumplimentar los requisitos previstos en el artículo

60 de este Estatuto.

6. Cuando un procurador cause baja en el ejercicio de la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la condición de no ejerciente, podrá ser habilitado, por el Colegio, para continuar tramitando los procedimientos de toda índole en que hubiese intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un plazo máximo de dos años, pero no podrá aceptar la representación de ninguna persona física o jurídica en asunto nuevo con posterioridad a su baja por jubilación.

Artículo 68. La representación y la defensa por Procurador no ejerciente.

1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:

a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.

b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga

resolución definitiva de la Junta de Gobierno.

Artículo 69. Los Decanos y los Colegiados de Honor.

La Junta General del Colegio de Procuradores, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor. El nombramiento deberá recaer, necesariamente, en personas físicas y se hará en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la Procura o del Colegio que los nombra.

Artículo 70. Las altas, las bajas y el número de Colegiado.

1. El Secretario del Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la Corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su

territorio, así como al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente

instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.

2. Si los Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en la demarcación territorial de que se trate.

Artículo 71. La pérdida de la condición de Colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:

a) Por fallecimiento.

b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o

extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.

d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquél al que

perteneciera anteriormente.

2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Artículo 72. La comunicación de jueces y Tribunales.

De conformidad con la legislación vigente, los Jueces y Tribunales remitirán al Colegio de Procuradores respectivo copia autorizada de la sentencia condenatoria firme y, en general, cualquier resolución que pudiera llevar implícita la inhabilitación o suspensión profesional de un procurador, así como de las resoluciones por las que se corrija

disciplinariamente a un colegiado, remitiéndose por dicho Colegio copia de la misma al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Artículo 73. Reincorporación a la condición de Colegiado ejerciente.

Cuando el procurador acredite que han desaparecido las causas de incapacidad o incompatibilidad, podrá instar, de la Junta de Gobierno del Colegio, que se le reincorpore a la situación de ejerciente.

CAPITULO II

De los deberes y derechos de los Procuradores

Artículo 74. El arancel.

1. Los procuradores en su ejercicio profesional, percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias

vigentes.

2. La Junta de Gobierno podrá exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, o de la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía, se

establece un servicio de visados de facturas de derechos y suplidos así como de gestión de cobro de las mismas, para el caso de que el colegiado lo solicite.

Al efecto se crea una Comisión que estará integrada por tres miembros, elegidos por la Junta de Gobierno de entre los colegiados ejercientes que podrán pertenecer también a dicha Junta, y tendrá la doble función de visar la factura cuando el colegiado así lo solicite y gestionar su cobro cuando también expresamente se solicite. La gestión de cobro implicará necesariamente el visado previo. Dicha gestión se efectuará sin perjuicio del derecho del procurador a acudir al

procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para hacer efectiva la cuenta judicialmente por la vía de apremio, acción que podrá

ejercitar contra su poderdante moroso si solicitada la gestión de cobro al Colegio la misma no prosperase.

La solicitud por parte del colegiado se formalizará mediante la firma de una hoja de encargo, y el servicio colegial de visado conllevará una tasa por importe de 30 euros, cantidad que se revisará anualmente conforme al IPC.

Por la gestión de cobro se devengará una tasa adicional equivalente al 10 por ciento del importe que se cobre en concepto de derechos antes de Impuestos, deduciéndose en tal caso el importe de la tasa inicial. En cualquier caso, la cantidad resultante de aplicar dicho porcentaje nunca podrá ser inferior al de la tasa inicial.

Cuando el volumen de trabajo que genere este servicio así lo aconseje, la Junta de Gobierno podrá establecer la percepción de dietas por parte de los miembros de la Comisión, cuya cuantía se fijará, prudencialmente, en función del tiempo que se dedique a esta gestión y de la complejidad de la misma.

Artículo 75. La publicidad

Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los procuradores tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden el Colegio de Procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la

competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.

Artículo 76. La autorización de la publicidad.

1. En aquellos supuestos en que resulten afectados los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito

jurisdiccional, la publicidad de los procuradores y sus despachos, sea directa o indirecta, incluida respecto a esta última su participación en consultorios jurídicos en medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización administrativa previa, regulada en el artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio de

Procuradores decidir sobre la autorización previa. En todo caso, se entenderá que la autorización ha sido concedida, por silencio positivo, si en el plazo de quince días no se

notifica decisión de la Junta denegando o condicionando la autorización solicitada. La decisión se adoptará mediante resolución motivada, que estará sujeta al régimen de recursos previsto en este Estatuto.

Artículo 77. Los deberes esenciales de los Procuradores.

1. Es deber del procurador desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.

2. En sus relaciones con los órganos administrativos y

jurisdiccionales, con sus compañeros procuradores, con el letrado y con su mandante el procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto.

3. Con la parte adversa mantendrá en todo momento, un trato considerado y correcto.

Artículo 78. Los deberes específicos.

1. Son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y

procesales vigentes.

2. Además, los procuradores están obligados:

a) A llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La llevanza de estos libros podrá hacerse por medios informáticos.

b) Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.

c) Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio de Procuradores de Cádiz, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de España o el RETA.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su

conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.

e) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.

f) Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el letrado de éste, así como con el procurador y el letrado de la parte adversa, y con ésta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.

Artículo 79. Otros deberes.

Son también deberes del procurador:

a) Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

b) Mantener despacho profesional abierto en la demarcación judicial en que tengan su sede los órganos jurisdiccionales de la demarcación territorial en la que esté habilitado para el ejercicio de la profesión.

c) Comunicar en el momento de su incorporación al

correspondiente Colegio, su domicilio y demás datos

profesionales que permitan su fácil localización. También deberá comunicar al Colegio cualquier cambio de domicilio y del despacho profesional.

d) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.

e) Guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y

situaciones relacionadas con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión. Esta obligación de guardar secreto se refiere, también a los hechos que el procurador hubiera conocido en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo General de Procuradores de España y Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores. También alcanza la obligación de guardar secreto a los hechos de los que haya tenido conocimiento como

procurador asociado o colaborador de otro compañero.

Cuando invoque el secreto profesional, el procurador podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para recabar el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.

f) Tener cubiertos, mediante un seguro, los riesgos de

responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

Artículo 80. Los derechos de los Procuradores.

Los procuradores tienen derecho:

a) A recabar de la Junta de Gobierno la protección de su actuación profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación, siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en particular, a las normas éticas y deontológicas. Desde luego, podrán pedir a los cargos corporativos exponiendo las razones de su petición, que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de los derechos de los colegiados. La Junta de Gobierno así lo hará si lo estima procedente.

b) A la remuneración justa y adecuada de sus servicios

profesionales con arreglo al arancel, que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.

c) A los devengos que procedan por las actuaciones de carácter extrajudicial, todo ello conforme a las reglas del mandato.

d) A los honores, preferencias y consideraciones reconocidos por la Ley a la profesión, en particular, al uso de la toga cuando asistan a sesiones de los juzgados y tribunales y actos solemnes judiciales y a ocupar asiento en estrados a la misma altura de los miembros del tribunal, fiscales, secretarios y abogados.

e) A participar con voz y voto, en la Asamblea General del Colegio, a formular peticiones y propuestas, a acceder en condiciones de igualdad, a los cargos colegiales, en la forma y requisitos que establezcan las normas legales y estatutarias y a los demás derechos que para los colegiados se contemplan en el ordenamiento jurídico aplicable.

f) A ser sustituido, en cualquier actuación procesal, por uno de sus Oficiales Habilitados, o por otro procurador ejerciente en la misma demarcación.

Artículo 81. La entrada y registro en Oficina de Procurador.

1. En el caso de que el Decano del Colegio, o quien

estatutariamente le sustituya, fuese requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto

profesional.

2. En todo caso, el procurador incurso en el supuesto

anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano.

CAPITULO III

De las prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 82. Las prohibiciones.

A los procuradores les está prohibido:

a) Ejercer la Procura estando incursos en causa de

incompatibilidad.

b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa no puedan ejercer como procuradores.

c) Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto

ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional, salvo en los casos de habilitación previstos en el presente Estatuto; el ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y

cualesquiera otros cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

d) Mantener vínculos asociativos o laborales de Procuradores o entre Procuradores, o el arrendamiento de servicios

profesionales en iguales circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 91 del presente Estatuto.

e) Toda actuación en fraude de ley que directa o

indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.

Artículo 83. Las incompatibilidades.

1. La profesión de procurador es incompatible con:

a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del

Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.

b) El ejercicio de la Abogacía.

c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

d) Con el ejercicio simultáneo de las funciones propias de oficial habilitado para otro procurador, en la misma o en diferente demarcación territorial.

e) Con cualquier empleo remunerado en el Colegio de

Procuradores y/o de Abogados.

2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras

profesiones o actividades compatibles, se respetará el

principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.

Artículo 84. La comunicación de la incompatibilidad.

El procurador que incurra en alguna de las causas de

incompatibilidad establecidas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin dilación, a la Junta de Gobierno de su Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad.

Artículo 85. El requerimiento de cesación en la

incompatibilidad.

1. En cuanto la Junta de Gobierno advierta que alguno de sus colegiados ejerce la profesión contraviniendo alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 82 o que se halla incurso en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 83 ambos de este Estatuto, le requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su situación. Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, mediante resolución motivada, la

suspensión del procurador en el ejercicio activo y lo

comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda.

2. La suspensión se alzará, por la Junta de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha desaparecido la causa de incompatibilidad o las circunstancias que fundaban la prohibición.

Artículo 86. Las causas de abstención.

C) Las cuestiones comunes a la Junta General Ordinaria y extraordinaria

Artículo 39. El voto de censura.

Artículo 40. La Presidencia de la Junta.

Artículo 41. La continuacion de la Junta. El respeto al orden del día, y la transcripción de los acuerdos por el secretario.

D) Los debates.

Artículo 42. El desarrollo de la Junta

E) Las votaciones.

Artículo 43. El quórum para adoptar acuerdos válidos.

Artículo 44. El carácter personal del voto.

Artículo 45. La interrupción de la votación.

Artículo 46. Las modalidades de votación.

Artículo 47. El recuento de votos y su publicación.

CAPITULO V

Del Régimen Jurídico de los actos y de su impugnación

Artículo 48. Ejecución de acuerdos.

Artículo 49. Nulidad y anulación de actos.

Artículo 50. Recursos administrativos.

Artículo 51. Especialidades en materia de recursos

administrativos.

Artículo 52. Revisión jurisdiccional.

Artículo 53. Cómputo de plazos y legislación aplicable.

CAPITULO VI

Del régimen económico colegial

Artículo 54. El ejercicio económico, el presupuesto y el examen de las cuentas.

Artículo 55. Los ingresos ordinarios y extraordinarios.

Artículo 56. La administración del patrimonio.

Artículo 57. Los empleados del colegio.

TITULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

De los requisitos para ejercer la profesión de procurador en el Colegio de Procuradores de Cádiz

Artículo 58. Las condiciones generales para ser procurador.

Artículo 59. Las condiciones para la incorporación al Colegio de Procuradores de Cádiz.

Artículo 60. Las condiciones para el ejercicio de la procura.

Artículo 61. Las incapacidades.

Artículo 62. La decisión sobre las solicitudes de

incorporación.

Artículo 63. El ejercicio en una demarcación territorial.

Artículo 64. El deber de apertura de despacho.

Artículo 65. Las clases de procuradores.

Artículo 66. Los procuradores ejercientes.

Artículo 67. Los procuradores no ejercientes.

Artículo 68. La representación y la defensa por procurador no ejerciente.

Artículo 69. Los decanos y los colegiados de honor.

Artículo 70. Las altas, las bajas y el número de colegiado.

Artículo 71. La pérdida de la condición de colegiado.

Artículo 72. La comunicación de jueces y Tribunales.

Artículo 73. La incorporación al colegio.

CAPITULO II

Deberes y derechos de los procuradores

Artículo 74. El arancel.

Artículo 75. La publicidad.

Artículo 76. La autorización de la publicidad.

Artículo 77. Los deberes esenciales de los procuradores.

Artículo 78. Los deberes específicos.

Artículo 79. Otros deberes.

Artículo 80. Los derechos de los procuradores.

Artículo 81. La entrada y registro en oficina de procurador.

CAPITULO III

Prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 82. Las prohibiciones.

Artículo 83. Las incompatibilidades.

Artículo 84. La comunicación de la incompatibilidad.

Artículo 85. El requerimiento de cesación en la

incompatibilidad.

Artículo 86. Las causas de abstención.

Artículo 87. Los procedimientos y efectos de la abstención.

CAPITULO IV

Ejercicio individual, colectivo y colaboración profesional

Artículo 88. La sustitución del procurador en determinadas actuaciones.

Artículo 89. La sustitución en la representación.

Artículo 90. La asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.

Artículo 91. Conflicto de intereses.

Artículo 92. Arbitraje colegial.

CAPITULO V

De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio

Artículo 93. Servicio de representación gratuita.

Artículo 94. Criterios de organización del servicio de

representación gratuita.

Artículo 95. Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 96. Del turno de oficio.

Artículo 97. Régimen especial de los miembros de la junta de gobierno.

CAPITULO VI

De las fianzas

Artículo 98. Cuantía.

Artículo 99. Constitución y régimen de la fianza.

Artículo 100. Disminución de la fianza.

Artículo 101. Publicación de la baja.

Artículo 102. Devolución de la fianza.

CAPITULO VII

De las ausencias, sus sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión

Artículo 103. Ausencias.

Artículo 104. Prórroga de la autorización.

Artículo 105. Baja.

Artículo 106. Enfermedad y fallecimiento.

Artículo 107. Cese en la representación.

TITULO III

DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

Responsabilidad penal y civil

Artículo 108. Responsabilidad penal y civil.

Artículo 109. Firma al solo efecto de la representación.

CAPITULO II

De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 110. Facultades disciplinarias de la autoridad judicial y corporativa.

Artículo 111. Potestad disciplinaria del colegio.

Artículo 112. Acuerdos de suspensión y de expulsión.

Artículo 113. Facultades disciplinarias del consejo general.

Artículo 114. Clases de sanciones disciplinarias.

CAPITULO III

De las infracciones y sanciones

Artículo 115. Clases de infracciones.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

Artículo 117. Infracciones graves.

Artículo 118. Infracciones leves.

Artículo 119. Sanciones.

Artículo 120. Procedimiento sancionador.

1. El procurador se abstendrá de ejercer su profesión ante:

a) El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que con él conviva en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de

consanguinidad o primero de afinidad.

b) Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario,

oficiales, auxiliares o agentes judiciales, o los miembros pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y Cuerpo de Auxilio Judicial, se encuentren con el procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.

c) Los órganos administrativos a cargo del cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

2. Cuando la relación conyugal o asimilable, o de parentesco, se produzca entre el procurador y oficiales, auxiliares o agentes judiciales o miembros de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y Cuerpo de Auxilio Judicial, el Colegio de Procuradores lo pondrá en conocimiento del órgano

jurisdiccional, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 87. Los procedimientos y efectos de la abstención.

El procurador que se encuentre en alguna de las causas de abstención relacionadas en el artículo anterior estará

obligado a comunicarlo, sin dilación alguna, a la Junta de Gobierno de su Colegio y al órgano jurisdiccional ante el que aquélla se produzca, cesando inmediatamente en la

representación que ostente.

Esta circunstancia, en su caso, podrá ser puesta de manifiesto por la parte adversa.

CAPITULO IV

Del ejercicio individual, el colectivo y la colaboración profesional

Artículo 88. La sustitución del Procurador en determinadas actuaciones.

Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación

territorial, con la simple aceptación del sustituto

manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto

profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución.

En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial

habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 89. La sustitución en la representación.

1. El procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio.

2. El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.

Artículo 90. La asociación de Procuradores de una misma demarcación territorial.

Los procuradores de una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados.

La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e

inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro Especial

correspondiente al Colegio donde tuviese abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.

Artículo 91. El conflicto de intereses.

Los procuradores asociados no podrán asumir, en ningún caso, la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.

Artículo 92. El arbitraje colegial.

Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, se podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre los miembros de un despacho colectivo a causa de su

funcionamiento, separación o liquidación.

CAPITULO III

De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio

Artículo 93. El servicio de representación gratuita.

1. El Colegio de Procuradores organizará conforme a las directrices del Consejo General de los Procuradores de España, un servicio de representación gratuita, con la finalidad de atender las peticiones de representación procesal que se deriven del reconocimiento del derecho a la asistencia

jurídica gratuita.

2. El Colegio de Procuradores establecerá un sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dicho sistema será público para todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 94. Los criterios de organización del servicio de representación gratuita.

Al organizar los servicios de representación gratuita a que se refiere el artículo anterior, el Colegio deberá guiarse, en todo caso, por los siguientes principios:

a) La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados, salvo en los casos que se regulen en las disposiciones específicas. Sólo en casos excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y

mediante acuerdo motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador.

b) De conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, el Colegio de Procuradores

garantizará la prestación de la representación gratuita y adoptará fórmulas que impidan que los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.

c) Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno del Colegio y de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 95. La representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.

1. Los servicios de representación prestados a quienes sean acreedores al derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrán coste para sus beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran establecer las distintas

Administraciones públicas y corporativas.

2. La representación, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita irá inexcusablemente, unida a la defensa de oficio, de tal suerte, que en ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de representación quien haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las normas dictadas o que se dicten por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.

3. Si el derecho no fuera reconocido, los procuradores

intervinientes tendrán derecho a percibir de sus representados los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas, conforme al arancel vigente.

Artículo 96. El turno de oficio no sujeto a justicia gratuita.

1. El turno de oficio garantiza la representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución.

2. El Colegio de Procuradores designará procurador por turno de oficio, cuando sea o no preceptiva su intervención, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuará la designación a instancia del interesado.

3. La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes.

4. La adscripción al turno de oficio será obligatoria.

Artículo 97. El régimen especial de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los componentes de las Juntas de Gobierno que así lo soliciten y durante su mandato, podrán quedar liberados de la obligación de pertenecer a la asistencia jurídica gratuita y al turno de oficio.

CAPITULO IV

De las fianzas

Artículo 98. Cuantía.

1. El procurador, antes de iniciar el ejercicio de su función, constituirá una fianza a disposición de la autoridad judicial que corresponda y en garantía de su actuación profesional. La fianza se prestará según la siguiente escala:

a) Para actuar en Cádiz y Algeciras, 150 euros.

b) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Juzgados de Primera Instancia, 120 euros.

2. El Pleno del Consejo General de Procuradores de España, oído el Colegio de Procuradores y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, podrá incrementar las cuantías de las fianzas, siempre que el Ministerio de Justicia así lo autorice.

Artículo 99. La Constitución y Régimen de la fianza.

1. La fianza deberá constituirse en metálico o de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

2. La fianza se destinará al pago de las obligaciones que contraiga el procurador en el ejercicio de su profesión, a favor de las entidades públicas.

Artículo 100. La disminución de la fianza.

Si la fianza se redujese como consecuencia del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, el

procurador vendrá obligado a completarla en el plazo máximo de dos meses y, si no lo hiciera, causará baja en el Colegio, previa tramitación de expediente.

Artículo 101. La publicación de la baja.

Al cesar un procurador en el ejercicio de su profesión, se anunciará su baja en la demarcación territorial donde venía ejerciendo y se abrirá un plazo de seis meses en el que podrán realizarse reclamaciones.

Artículo 102. La devolución de la fianza.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya formulado reclamación, se devolverá la fianza al interesado o a sus herederos. Si por el contrario, existiese alguna reclamación y se estimase justa, se devolverá la cantidad que corresponda. En todo caso, previamente a la resolución de las reclamaciones que se presenten, se solicitará informe del Colegio de

Procuradores de Cádiz.

CAPITULO V

De las ausencias, sus sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión

Artículo 103. Las ausencias.

1. El procurador no podrá ausentarse de su demarcación

territorial por tiempo superior a quince días sin comunicarlo al Decano. En la comunicación deberá indicar el procurador o procuradores que le sustituirán y dejar constancia de la conformidad de los sustitutos.

2. Cuando la ausencia fuese superior a treinta días, será necesaria autorización previa del Decano, quien sustanciará conjuntamente, la petición del procurador que pretende

ausentarse y la aceptación de sus sustitutos.

Concedida la autorización para ausentarse, el Decano lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente.

3. Las actuaciones procesales a efectos de sustituciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 89 de este Estatuto.

Artículo 104. La prórroga de la autorización.

1. La autorización para ausentarse se concederá por un plazo máximo de seis meses, pero podrá prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.

2. Concluido el plazo por el que se concedió la autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional, comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades judiciales.

Artículo 105. La baja.

1. Si la incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el Colegio de Procuradores y lo comunicará a las autoridades judiciales.

2. Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto.

3. El procurador que haya causado baja por este motivo, podrá reintegrarse en cualquier momento al Colegio, pero deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación.

Artículo 106. La enfermedad y fallecimiento.

Si el procurador enfermare, de forma repentina, sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento del hecho, designará de entre los procuradores de la misma demarcación territorial, a aquél o aquéllos que interinamente sustituyan al enfermo hasta que el poderdante resuelva lo que estime oportuno, y comunicará la designación realizada a los tribunales y juzgados

correspondientes.

En caso de fallecimiento del colegiado, por la Junta de Gobierno del Colegio se hará el nombramiento de quienes se encarguen de la liquidación de su despacho, a petición de los herederos o subsidiariamente del Decano.

Artículo 107. El cese en la representación.

El cese del procurador en la representación de su cliente se regirá por las normas procesales y estatutarias.

TITULO III

DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO I

De la responsabilidad penal y civil

Artículo 108. La responsabilidad penal y civil.

1. Los procuradores están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su

profesión.

2. Los procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia. Esta

responsabilidad deberá estar obligatoriamente asegurada individualmente por los procuradores.

Artículo 109. La firma al solo efecto de la representación.

Cuando el procurador estime necesario salvar su

responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión "al solo efecto de representación".

CAPITULO II

De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 110. Facultades disciplinarias de las autoridades judiciales y corporativas.

1. Los profesionales integrados en el Colegio de Procuradores deben tener como guía de su actuación el servicio a la

comunidad y el cumplimiento de sus deberes profesionales y deontológicos, estando sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringieren los mismos.

3. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no se encuentren tipificados como infracción administrativa en el presente Estatuto, en el Estatuto

General, en el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores y en la Ley 30/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía.

4. El ejercicio de las facultades disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los procuradores, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.

4. Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

Artículo 111. La potestad disciplinaria del Colegio.

La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos:

a) Vulneración de los preceptos de este Estatuto o de los contenidos en el Estatuto General de la Profesión o de los contenidos en el estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

b) Vulneración de los deberes profesionales o normas

deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.

Artículo 112. Los acuerdos de suspensión y de expulsión.

En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobada por los dos tercios de la misma.

Artículo 113. Las facultades disciplinarias del Consejo Andaluz.

Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Artículo 114. Las clases de sanciones disciplinarias.

Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa de 150 euros a 1.500 euros.

d) Suspensión en el ejercicio de la Procura.

e) Expulsión del Colegio.

CAPITULO III

De las infracciones y sanciones

Artículo 115. Las clases de infracciones.

Las infracciones serán muy graves, graves y leves.

Artículo 116. Las infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones y de las

incompatibilidades contempladas en este Estatuto.

b) La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso en cualquier grado de participación.

c) Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo General, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

d) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de un año.

e) La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha representado el procurador, se apropie de derechos

correspondientes al procurador y abonados por terceros.

f) El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el procurador está habilitado, si no hubiere atendido al

requerimiento previo hecho al efecto por el Colegio.

g) No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa

justificada, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

h) La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena.

Artículo 117. Las infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el Estatuto, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

b) La falta de respeto por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo General o del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, cuando la ofensa sea grave a la dignidad.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los

compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, cuando la ofensa sea grave a la dignidad.

d) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre publicidad en cuanto a sus

requisitos.

e) La actuación profesional que se produzca con manifiesto desprecio de los deberes profesionales propios de la

profesión, o mediando culpa, negligencia, o ignorancia

inexcusable, cuando causen perjuicios a quienes hayan

concertado la actuación profesional mediante otorgamiento de la representación.

f) El encubrimiento del intrusismo profesional realizado por profesionales incorporados al Colegio de Procuradores, así como el ejercicio de profesiones colegiadas ajena a la procura realizada por procuradores.

g) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

h) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Procura.

Artículo 118. Las infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio o de los Consejos General y Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, en el ejercicio de sus

funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas

estatutarias.

Artículo 119. Las sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves, serán las siguientes:

a) Para las de los párrafos b), d), e), y g) del artículo 116 de este Estatuto, suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo superior a seis meses, sin exceder de dos años.

b) Para las de los párrafos a), c), f), h), del artículo 116 de este Estatuto, expulsión del Colegio.

2. Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis meses.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa de 150 a 1.500 euros.

Para la graduación de las sanciones se ponderarán en todo caso, las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas de su autor, moderándose o agravándose la responsabilidad de éste, según la concurrencia de dichas circunstancias.

Artículo 120. El procedimiento sancionador.

1. Las sanciones sólo podrán imponerse previa incoación de expediente disciplinario, en virtud de denuncia o de oficio, cuya tramitación se sustanciará con arreglo a las

disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, aplicándose supletoriamente el Estatuto General de la Procuraduría y demás legislación concordante, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente Estatuto.

2. Con carácter previo a la apertura de expediente

disciplinario, el Decano o la Junta de Gobierno podrá acordar la apertura de unas diligencias informativas, a los efectos de obtener la suficiente información y poder depurar los hechos a los efectos de determinar la procedencia o no de la incoación del meritado expediente, cualquiera que pueda ser su

resultado.

3. El expediente, al que el interesado tendrá acceso en todo momento, comenzará con el nombramiento de un Instructor, quien redactará el correspondiente pliego de cargos, del que se dará traslado al colegiado a los efectos de que tenga la

oportunidad de efectuar las alegaciones de descargo que considere oportunas y de proponer y practicar prueba.

Seguidamente se dictará por el Instructor una propuesta de resolución de la que se dará traslado al afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas. El expediente terminará mediante una resolución que se pronuncie sobre las cuestiones relativas al mismo.

4. El Instructor no podrá ser miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 121. Las medidas cautelares.

Los órganos con competencia sancionadora podrán acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar en el ejercicio profesional, del procurador frente a quien se siga procedimiento sancionador.

Artículo 122. La ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o en la expulsión del Colegio, tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Procuradores de España, para que éste las traslade a los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción.

Artículo 123. La extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un Colegio.

Artículo 124. La prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura del expediente disciplinario,

reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.

Artículo 125. La prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves

prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día

siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el

sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 126. La anotación de las sanciones: caducidad.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos:

a) Seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa.

b) Un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses.

c) Tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses.

c) Y cinco años en caso de sanción de expulsión.

Artículo 127. La rehabilitación.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción. La

cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

CAPITULO IV

Del régimen de los recursos

Artículo 128. Régimen de recursos.

1. Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus facultades, así como contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, que se encuentren sujetos al Derecho Administrativo podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquél en que se hubiere adoptado o, en su caso, notificado a los colegiados o personas a las que afecte, en la forma regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. El recurso se presentará bien ante la Junta de Gobierno del Colegio de Cádiz, o bien ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales. En el primer caso, el Colegio lo remitirá con sus antecedentes e informe que proceda al Consejo Andaluz de Procuradores, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, para que previo los trámites legales dicte la resolución que proceda, y agote la vía administrativa

3. Contra la desestimación de los recursos interpuestos contra los actos, disposiciones y resoluciones del Colegio de

Procuradores de Cádiz, una vez agotada la vía administrativa prevista en el presente Estatuto, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 129. De la segregación y fusión de colegios de esta misma profesión. Procedimiento.

1. Segregación. Cuando los colegiados de un Partido o

Demarcación Judicial, en un número no inferior a los dos tercios de sus componentes, soliciten segregarse del Colegio de Cádiz y formar un Colegio propio, deberán instar de la Junta de Gobierno la convocatoria de una Junta General

Extraordinaria destinada al efecto. Dicha Junta deberá

celebrarse en un plazo no inferior a 30 días. Será necesario para su válida constitución el quórum de los dos tercios de los colegiados, y el acuerdo se aprobará por mayoría simple de los asistentes.

El acuerdo de segregación se remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales para informe, y luego será enviado a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía para su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. Fusión con otro colegio. Para que pueda llevarse a cabo fusión del Colegio de Procuradores de Cádiz con otro Colegio de la misma profesión, será necesario que lo sea a propuesta de la Junta de Gobierno mediante la ratificación del acuerdo por la Junta General Extraordinaria convocada al efecto con ese único punto del orden del día, y con los mismos

requisitos, tanto de quórum como de mayoría de votos, que los exigidos para los casos de segregación. La fusión requerirá el acuerdo favorable del otro Colegio, en la condiciones que figuren en su Estatuto Particular.

Una vez obtenido el acuerdo en el otro Colegio a fusionar, se remitirán al Consejo Andaluz de Colegio de Procuradores de los Tribunales para que, previo informe, sea enviado a la

Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía para el trámite de aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la misma.

Artículo 130. Procedimiento de disolución del colegio de Procuradores de Cádiz y régimen de liquidación.

El Colegio de Procuradores de Cádiz solo podrá disolverse cuando se den los supuestos siguientes:

a) Pérdida del objeto y fines del Colegio.

b) Fusión con otro Colegio de la misma profesión.

c) Imperativo legal.

Se iniciará el procedimiento a propuesta de la Junta de Gobierno, en Junta General Extraordinaria convocada al efecto, y requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes. Una vez adoptado el acuerdo de disolución será remitido al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, para informe y posterior remisión a la Junta de Andalucía para su definitiva aprobación.

Aprobada que sea la disolución, salvo en los casos de fusión, se procederá a la liquidación del patrimonio del Colegio, a cuyo efecto se nombrarán una comisión compuesta por tres liquidadores, elegidos por la Junta de Gobierno de entre los colegiados hasta ese momento ejercientes en el ámbito

territorial del Colegio. Si, por algún motivo, la Junta de Gobierno así lo considerase, el nombramiento de los

liquidadores podrá recaer sobre profesionales externos, con titulación de Economista o Auditor.

La comisión liquidadora llevará a cabo un balance del activo y del pasivo del Colegio, el cual será sometido a la aprobación de la Junta General Extraordinaria, convocada al efecto en los

30 días siguientes a la aprobación del acuerdo de disolución.

Cuando se apruebe el balance, la comisión liquidadora

procederá a la venta de los activos en cuantía suficiente a cubrir las deudas, vencidas y pendientes de vencer, hasta la obtención del remanente susceptible de reparto.

El reparto del remanente, una vez saldadas todas las deudas del Colegio, se efectuará entre los colegiados ejercientes proporcionalmente a los años de ejercicio profesional, de alta en el Colegio de Procuradores de Cádiz.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A la entrada en vigor del presente Estatuto, los procuradores que sean parte integrante de la Junta de Gobierno del Colegio, se mantendrán en sus cargos, hasta la natural expiración del plazo para el que fueron elegidos.

Igualmente, se ratifica su pertenencia a las Comisiones, y demás órganos de gobierno del Colegio de Procuradores.

Segunda. A la entrada en vigor del presente Estatuto se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 31 del Estatuto General de los Procuradores de España de acuerdo con la Sentencia de

21 de febrero de 2005, Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Del mismo modo, se respetarán los derechos adquiridos de cada uno de los procuradores para el ejercicio de su actividad profesional como procurador, en cada una de las demarcaciones existentes en dicho momento.

Tercera. Los recursos administrativos que se encontraran en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto continuarán su tramitación por las normas vigentes al tiempo de su interposición. Artículo 121. Medidas cautelares.

Artículo 122. Ejecución de las sanciones.

Artículo 123. Extinción de la responsabilidad.

Artículo 124. Prescripción de las infracciones.

Artículo 125. Prescripción de las sanciones.

Artículo 126. Anotación de las sanciones: caducidad.

Artículo 127. Rehabilitación.

CAPITULO IV

Del régimen de recursos

Artículo 128. Regimen de recursos.

E S T A T U T O

TITULO I

DEL COLEGIO,SU DIRECCION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

Del Colegio

Artículo 1. La naturaleza, el funcionamiento y la estructura.

El Colegio de Procuradores de Cádiz, es una Corporación de Derecho Público, de carácter profesional, con personalidad jurídica propia.

Artículo 2. Los miembros.

Está constituido por los actuales colegiados y los que en lo sucesivo se incorporen, por reunir los requisitos exigidos para ejercer la profesión de procurador.

Artículo 3. El ámbito territorial y sede.

Su ámbito territorial se extiende a todo el territorio de los Partidos Judiciales de Cádiz, Algeciras, Barbate, Chiclana, La Línea, San Fernando y San Roque.

Tiene su sede actual en Cádiz, calle Poeta Nieto, núm. 7, sin perjuicio de que el mismo pueda constituirse y celebrar reuniones en otro lugar del ámbito territorial del Colegio.

Artículo 4. Las Delegaciones del Colegio.

Podrán establecerse delegaciones en aquellas demarcaciones territoriales en que resulte conveniente para el mejor

cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de las funciones colegiales.

Al frente de cada delegación existirá un delegado, nombrado por la Junta de Gobierno de entre los colegiados ejercientes en la demarcación territorial de la delegación.

El delegado asumirá las funciones de dirección de los

servicios de notificaciones y traslados de copias que pueda organizar el Colegio en los Partidos Judiciales de su

demarcación, así como la jefatura del personal adscrito a dichos servicios, y cuidará del buen funcionamiento de los medios materiales de que disponga la delegación, poniendo en conocimiento de la Junta de Gobierno cualquier anomalía que pudiera observar -en dicho funcionamiento- para su corrección. Además, tendrá las facultades y competencias que le atribuya la Junta de Gobierno.

Las delegaciones se crearán cuando, a juicio de la Junta de Gobierno, se consideren necesarias por razones de

multiplicidad de órganos judiciales y elevado número de colegiados pertenecientes a una sola demarcación o partido judicial.

Las delegaciones se disolverán cuando las circunstancias así lo aconsejen a juicio de la Junta de Gobierno, tales como alteraciones de los Partidos Judiciales por modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, o porque resulten innecesarias por la falta de objeto para el que fueron

creadas, o porque el número de colegiados del partido judicial correspondiente disminuyera de manera sensible.

Artículo 5. El Régimen Jurídico.

1. Se regirá por las disposiciones legales estatales o

autonómicas que le afecten, por el Estatuto General de los Procuradores de España, por el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, por el presente Estatuto y, en su caso, por los Reglamentos de Régimen Interior, así como por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La aprobación o modificación de este Estatuto será

competencia de la Junta General del Colegio a propuesta de la Junta de Gobierno y, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, será remitido a la Consejería de la Junta de Andalucía con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para su

aprobación definitiva, previa calificación de su legalidad.

3. Para la reforma de los Estatutos se convocará Junta General Extraordinaria cuando así se acuerde por unanimidad de la Junta de Gobierno, o a solicitud de los dos tercios de los colegiados ejercientes que formen el censo del Colegio de Cádiz. Dicha Junta habrá de ser convocada en un plazo no inferior a 30 días desde su solicitud, en la cual deberá expresarse con claridad y exactitud el texto vigente y el alternativo que se propone. El quórum de constitución de la referida Junta será el ordinario, y para la aprobación de modificación o reforma estatutaria se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

4. La Junta de Gobierno queda facultada para comunicar el Estatuto aprobado por la Junta General, o su modificación, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores para que informe, a los efectos de proceder a su inscripción en el registro correspondiente de conformidad con lo previsto en el art. 43 de la Ley, de Colegios Profesionales de Andalucía.

5. El Colegio de Procuradores de Cádiz podrá suscribir con las Administraciones Públicas y, en especial con la Junta de Andalucía, así como con otras entidades públicas y privadas aquellos convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la promoción de

actuaciones orientadas a la defensa del interés público y de los derechos de los Procuradores, así como de los clientes de los servicios profesionales de los colegiados.

6. El Colegio de Procuradores de Cádiz es responsable del mantenimiento de los listados del Colegio, a los efectos de la ordenación y tutela de los datos correspondientes a sus colegiados, y el cumplimiento de las obligaciones legal o reglamentariamente exigibles.

Artículo 6. La capacidad.

Posee plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y derechos, así como ejercitar ante toda clase de órganos e instancias constitucionales, administrativas y jurisdiccionales públicas y privadas, de cualquier

jurisdicción y grado, las acciones que en su propio interés juzgue conveniente.

Artículo 7. Los fines esenciales.

Tendrá como fines esenciales:

En general, los relacionados en el artículo 17 de la Ley

10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía, y en concreto:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro del territorio del Colegio.

b) La promoción de la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los procuradores, a través de la formación que será permanente, y el perfeccionamiento de los mismos, velando, en definitiva, por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

c) La cooperación en la mejora de los estudios que conducen a la obtención del título habilitante para el ejercicio de la profesión.

d) El control deontológico y la aplicación del régimen

disciplinario en garantía de la sociedad, y la conciliación de los intereses de los colegiados con el interés social y los derechos de los clientes.

e) La colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las leyes y especialmente en lo que atañe al correcto

funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

f) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 8. Las funciones.

Dentro de su ámbito territorial, tendrá las funciones

determinadas en el artículo 18 de la Ley 10/2003 y

disposiciones en vigor y, en concreto:

a) Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de los Procuradores ante cualesquiera

Administraciones Públicas, Instituciones, Tribunales, y demás Entidades públicas y privadas, y los particulares.

b) Informar en su ámbito de competencia, de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procura, cuando así se le requiera.

c) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.

d) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y justicia gratuita, así como distribuir los turnos en las causas de los litigantes de justicia gratuita o de quienes sin serlo soliciten que se les nombre procurador de oficio sin perjuicio de la retribución que les corresponda.

e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los

supuestos previstos en la legislación aplicable.

f) Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento

profesional y mantener y proponer al Consejo General de los Procuradores de España, la homologación de Escuelas de

Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y redactar su propio Estatuto, normas de desarrollo deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin perjuicio de su visado por el Consejo Andaluz de Colegios de

Procuradores y aprobación definitiva, en el caso del Estatuto, por la Junta de Andalucía.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional,

formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros

análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la

responsabilidad civil profesional.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m) Resolver las discrepancias que puedan surgir entre

procuradores, en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus derechos, mediante el procedimiento arbitral y el laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.

n) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

ñ) Organizar los servicios que les encomienden las leyes estatales o autonómicas y cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Procura.

o) Por medio de la Asamblea General corresponde la

delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional, para su posterior aprobación por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

p) Mantener relaciones y la coordinación necesaria con otros Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad de

Andalucía.

q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.

Artículo 9. Las previsiones honoríficas y protocolarias.

1. El Colegio de Procuradores de Cádiz tiene como Patrona a la Virgen Inmaculada Concepción; tendrá su tratamiento

tradicional de "Ilustre", y su Decano tendrá el de

"Ilustrísimo Señor", dichos tratamientos, así como la

denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. El Decano del Colegio de Procuradores llevará vuelillos en su toga, así como la medalla y placa correspondiente a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

CAPITULO II

De la dirección y organización del Colegio

Artículo 10. Los órganos de gobierno.

1. El Colegio de Procuradores será regido por:

A) El Decano

B) La Junta de Gobierno

C) La Junta General.

2. Ello sin perjuicio de aquellos otros órganos que puedan constituirse con arreglo a las leyes autonómicas o normas aprobadas estatutariamente por el Colegio.

CAPITULO III

De la Junta de Gobierno

Artículo 11. La composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

2. La Junta de Gobierno será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros:

a) Un Decano.

b) Un Vicedecano.

c) Un Secretario.

d) Un Vicesecretario.

e) Un Tesorero.

f) Un Vocal por cada Partido Judicial.

3. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son gratuitos y honoríficos y su duración de cuatro años.

4. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

Artículo 12. El Decano.

El Decano es el Presidente del Colegio y de su Junta de Gobierno, y como tal, se le deben consideración y respeto. Son atribuciones del Decano:

a) La representación legal del Colegio en todas sus

relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes

públicos, entidades, corporaciones y personalidades de

cualquier orden.

b) Las funciones de consejo, vigilancia y corrección de los Colegiados, quedando facultado para ordenar, en su caso, la apertura de Diligencias Informativas, sobre las que resolverá la Junta de Gobierno. Vigilará, asimismo, por la dignidad de la profesión.

c) La presidencia de todos los órganos colegiales, así como la de cuantas comisiones y comités especiales a las que asista.

d) La dirección de los debates y votaciones de esos órganos, comisiones y comités, con voto de calidad en caso de empate.

e) La expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos.

f) Delegar su representación, cuando no sea de su exclusiva competencia, en cualquier miembro de la Junta de Gobierno.

g) Nombrar interinamente a los empleados del Colegio, dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno.

i) Ejecutar los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

Artículo 13. El Vicedecano.

El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento. Además, desempeñará cuantas funciones les sean encomendadas por el presente Estatuto.

Artículo 14. El Secretario.

1. Será competencia del Secretario asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio, llevando y custodiando sus libros, extendiendo las actas y certificaciones.

2. Corresponderá, además al Secretario:

1.º Asistir a todas las Juntas de Gobierno y Generales que se celebren y extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deban tratarse.

2.º Llevar los libros de actas y acuerdos en los que consten las correcciones disciplinarias impuestas a los colegiados y la correspondencia del Colegio.

3.º Extender y autorizar las certificaciones que se expidan y las comunicaciones, órdenes, y circulares que hayan de

dirigirse por acuerdo del Decano, de la Junta de Gobierno o de la General.

4.º Llevar un registro de los colegiados y otro de los títulos expedidos en favor de cada uno, en el que se copiarán éstos. Tener a su cargo el Registro de Oficiales habilitados y de antecedentes deontológicos, demás personas autorizadas y cuantos otros se estimen oportunos por la Junta de Gobierno. Asimismo, el Registro especial correspondiente a la asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.

5.º Formar, cuando lo acuerde el Colegio, la lista de

colegiados, cuidando que a cada uno de ellos se le entregue un ejemplar, así como a las Corporaciones, Autoridades y demás personas a quien debe hacerse, con los límites y prevenciones contempladas en las leyes.

6.º Llevar el turno de los negocios que para repartimiento se le pasen, anotándolos en los libros que crea necesarios.

7.º Formar, para cada colegiado y asunto, un expediente al que se unirá oportunamente todos los antecedentes y documentos que le sean pertinentes.

8.º Acompañar al Decano o a quien le sustituya siempre que desempeñe actos del Colegio y reclame su compañía.

9.º Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 15. El Vicesecretario.

Corresponderá al Vicesecretario:

1. Sustituir al Secretario en su trabajo en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento.

2. Cuidar el archivo del Colegio, organizando los libros y documentos del mismo.

3. Conservar en buen orden los expedientes en curso y

fenecidos, los demás documentos y papeles que deban

archivarse, los ejemplares de los libros, programas,

estatutos, listas y demás que pertenezcan a la Corporación.

Artículo 16. El Tesorero.

1. Corresponderá al Tesorero, controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.

2. En sus funciones gestionará y propondrá cuanto estime conveniente para la apropiada inversión de los fondos. Para ello debe cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Los fondos deberán estar depositados en el establecimiento que designe la Junta de Gobierno y cuando sea necesario retirar, todo o parte de ellos, lo efectuará el Tesorero mediante la presentación y entrega de certificación del acuerdo en que así se disponga, la cual se expedirá por el Secretario e irá visada por el Decano.

b) El Tesorero no podrá hacer pago alguno sino en virtud de libramiento visado por el Decano.

3. Serán atribuciones del Tesorero:

1.º Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Colegio.

2.º Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deben ingresarse como fondos de la Corporación.

3.º Dar cuenta a la Junta de Gobierno de las morosidades que observa en los pagos.

4.º Pagar todos los libramientos que se expidan por

Secretaría, una vez que hayan sido debidamente intervenidos.

5.º Autorizar con su firma los cargos, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Colegio.

6.º Dar cuenta trimestralmente a la Junta de Gobierno del estado de los ingresos y gastos.

7º Formar y entregar la cuenta general documentada de cada ejercicio económico que deberá rendir durante el mes de enero siguiente.

8.º A los quince días de cesar en su cargo, también deberá rendir cuenta justificada de su gestión pasándola al Decano. Del informe dará cuenta a la Junta de Gobierno, y emitido que sea, pasará dictamen a la Junta General Ordinaria, para su definitiva aprobación.

Igualmente entregará ante la Junta de Gobierno los fondos, y demás efectos que de pertenencia del Colegio, tenga en su poder, al Tesorero que le suceda, formándose de ello el oportuno inventario.

Artículo 17. Los Vocales.

1. Los Vocales realizarán funciones específicas de

coordinación de todos los Partidos Judiciales, asimismo realizarán funciones de información y recogidas de propuestas a los Colegiados, manteniendo informada a la Junta de Gobierno de todas y cada una de sus necesidades y vicisitudes.

2. Con carácter general los Vocales participarán en las Comisiones existentes o que se constituyan en el Colegio, cuya intervención les sea asignada por la Junta de Gobierno y emitirán, en su caso, los informes que les sean solicitados por el Decano, por la Junta de Gobierno, o por la Junta General.

Artículo 18. La competencia de la Junta de Gobierno.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Someter a la Junta General asuntos concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia Junta establezca.

2. Resolver sobre las solicitudes de incorporación, baja y jubilación de los colegiados. En caso de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

3. Vigilar, con el mayor celo, que los colegiados se conduzcan de forma adecuada en su relación con los tribunales, con sus compañeros procuradores y con sus clientes, asegurándose de que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4. Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, no permitiendo el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

5. Aplicar las condiciones y requisitos de acceso, el

funcionamiento y la designación de los turnos de oficio y justicia gratuita, con arreglo a la normativa legal vigente.

6. Proponer a la Junta General el importe de las cuotas de incorporación, con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de España, las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

7. Proponer a la Junta General el establecimiento de cuotas extraordinarias a sus colegiados, cuando las circunstancias así lo exijan.

8. Recaudar el importe de las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, y del Consejo General de Procuradores, del Consejo Andaluz de Colegios de

Procuradores y de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de España, así como de los demás recursos

económicos del Colegio previstos en este Estatuto, y disponer la cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto, la exacción de las multas que se impongan a los colegiados y otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.

9. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

10. Convocar Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de los colegiados.

11. Ejercer las facultades disciplinarias, respecto a los colegiados, con arreglo al Estatuto General y al presente Estatuto, instruyendo al efecto, el oportuno expediente.

12. Redactar o modificar los estatutos y someterlos a la aprobación de la Junta General, antes de remitirlos al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores para el informe previo a la aprobación definitiva por la Junta de Andalucía.

13. Redactar o modificar los reglamentos de régimen interior del Colegio.

14. Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de colegiados que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines de la Corporación, regulando su

funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando, entre sus colegiados, a sus integrantes.

15. Vigilar para que, en el ejercicio profesional, los

colegiados desempeñen sus funciones con la dignidad,

diligencia, probidad y demás circunstancias exigibles al procurador, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

16. Informar a los colegiados, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

17. Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean guardadas, a todos y cada uno de los colegiados, las consideraciones que le son debidas.

18. Promover, ante el Gobierno Central, el Gobierno

Autonómico, Locales y los órganos de Gobierno del Poder Judicial, las autoridades, o ante el Consejo General de Procuradores de España, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia o convenientes a la corporación.

19. Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

20. Distribuir y administrar los fondos del Colegio,

disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la situación o inversión de aquéllos, a propuesta del Tesorero y dando cuenta de lo acordado a la Junta General. Para adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, precisará la aprobación de la Junta General.

21. Convocar, para mayor información, a cualquiera de los colegiados, quienes deberán comparecer a la convocatoria salvo excusa justificada.

22. Redactar las bases por las que han de regirse los

concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio y proceder a la contratación de los mismos, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la Corporación.

23. Vigilar, programar y controlar la actividad de los

departamentos y servicios colegiales.

24. Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus colegiados.

25. Mantener con las autoridades, Corporaciones y Entidades Oficiales, la comunicación y relaciones que al Colegio

corresponde y, en particular:

1.º Emitir los informes, dictámenes, consultas y demás

documentos que se interesen del Colegio.

2.º Organizar el servicio de notificaciones al que se refiere el artículo 273 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como cualquier otro servicio que por Ley pudiera ser atribuido al Colegio, tales como: subastas, almacenes de depósito, servicio de valoraciones, etc.

3.º Desempeñar las funciones que le atribuye al Colegio la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.º Hacer las designaciones que al Colegio correspondan de los miembros de comisiones u órganos regulados por dicha Ley.

26. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

27. Exigir a sus colegiados el cumplimiento del arancel, incluso con la exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.

28. Trasladar la sede social del Colegio y las delegaciones dentro de la misma localidad donde se encuentren.

29. Otorgar apoderamientos para los actos de representación, administración y disposición que sean competencia de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros, así como de las funciones que le sean encomendadas por la Junta General.

30. Cuidar de que anualmente se celebre la Fiesta Patronal del Colegio.

31. Elaborar el presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente para su aprobación por la Junta General, así como el balance y cuenta de ingresos y gastos del año anterior para su aprobación por la Junta General.

32. Y cuantas otras establezcan las leyes, el Estatuto General o el presente Estatuto, así como los correspondientes

reglamentos.

Artículo 19. Los requisitos para ser candidato.

1. Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en ambos casos

ininterrumpidamente.

2. Los candidatos a Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos, de entre los colegiados, en la Junta General ordinaria o extraordinaria, según proceda, en los términos determinados en el presente Estatuto mediante

votación directa y secreta, en la que podrán participar como elegibles, aquellos colegiados ejercientes, que reúnan los requisitos del apartado anterior y que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados, en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.

3. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

4. Para ocupar los cargos de Secretario y Tesorero, será preciso estar adscrito a la demarcación territorial en la cual radique la sede del Colegio.

5. Necesariamente, los cargos de Vocales de los Partidos Judiciales, a excepción del correspondiente a Cádiz, habrán de ser elegidos de entre los colegiados que ejerzan en su Partido Judicial.

Artículo 20. El derecho de sufragio.

1. Podrán participar como electores todos los procuradores incorporados al Colegio de Procuradores de Cádiz.

2. Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su derecho por correo, según los siguientes requisitos:

a) Con una antelación mínima de diez días, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma.

b) El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la presentación. El envío se hará a la sede del Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: "para la mesa electoral". El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación.

3. No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto y que no cumplan el resto de requisitos previstos en este Estatuto.

Artículo 21. El procedimiento electoral.

1. El procedimiento electoral será el establecido por el presente Estatuto, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el Estatuto General de la Procuraduría y en la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en lo que resulte aplicable.

3. Las elecciones se convocarán con cuarenta días de

antelación, por lo menos, a la fecha de su celebración, debiendo obrar las candidaturas en la Secretaría del Colegio veinticinco días antes de señalado para la elección.

4. Verificada por la Junta de Gobierno la proclamación de candidatos, se pondrá ésta en conocimiento de los colegiados con veinte días de antelación del comienzo de las elecciones.

5. La convocatoria de las elecciones se hará por la Junta de Gobierno.

6. Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron

elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasen el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el artículo 85 del Estatuto General, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes si lo deciden los miembros que permanecen, las cuales tendrán lugar dentro de un plazo de 40 días hábiles en Junta General Extraordinaria como único punto del Orden del Día.

7. Los trámites a seguir hasta la celebración de la Junta General Ordinaria o Extraordinaria, en su caso, para las elecciones, serán los siguientes:

a) La convocatoria se anunciará con 40 días hábiles de

antelación como mínimo a la fecha de celebración de las elecciones, y en ella se hará constar el calendario electoral, cargos objeto de elección y requisitos para cubrirlos.

b) Se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio y de cada Partido Judicial las listas separadas de los colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

c) Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio, con al menos veinticinco días hábiles de antelación a la fecha señalada para el acto electoral; en sobre cerrado y sellado, que permanecerá bajo custodia del Secretario hasta el día siguiente de expirar el plazo. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

d) Los colegiados que quieran formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la exposición de las mismas.

e) La Junta de Gobierno caso de haber reclamación contra las listas, resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificando su Resolución a cada reclamante, dentro de los dos días hábiles siguientes.

8. La Junta de Gobierno convocará para el día siguiente de la terminación del plazo de presentación de candidaturas a un representante de cada una, que previamente haya consignado su nombre en Secretaría a tal fin y en presencia de todos los que hubieran acudido, se abrirán los sobres por el Secretario; quien levantará acta.

9. Acto seguido, se procederá a la proclamación de candidatos de quienes reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos, comunicándose la misma a todos los Partidos Judiciales, considerando electos a los que no tengan oponentes, salvo la correspondiente ratificación posterior por la Junta General.

10. Proclamados los candidatos, dará comienzo la campaña electoral, que finalizará cuarenta y ocho horas antes de la hora señalada para la celebración de la Junta General

Ordinaria y Extraordinaria, en su caso, en que debe producirse la elección.

11. No podrá difundirse propaganda electoral, ni realizarse acto alguno de campaña electoral, una vez que ésta haya legalmente terminado, ni tampoco durante el período

comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña.

12. El modelo oficial de papeletas será aprobado por la Junta de Gobierno, y su confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación de candidatos. Las primeras

papeletas confeccionadas se entregarán a los candidatos de forma inmediata.

13. En la Junta General en que se vaya a producir la votación, deberán existir papeletas oficiales, impresas con el nombre de los candidatos y papeletas en blanco.

14. El voto es secreto.

15. La Mesa para la elección la formarán el Decano, Secretario y los dos colegiados más modernos de la Corporación que asistan, que ejercerán de escrutadores.

16. Si se suscitase cuestión sobre nulidad o validez de algún voto, o por cualquier motivo referente a la elección se decidirá en el acto por los miembros de la Mesa, formando acuerdo el de la mayoría y decidiendo en caso de empate el Presidente de la misma.

17. Finalizada la votación, se procederá al escrutinio.

18. Serán nulas las papeletas que contengan tachaduras o raspaduras o expresiones ajenas al contenido de la votación.

Serán nulas parcialmente, en cuanto al cargo que afectaren, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran a la elección, siendo válidas para los demás cargos.

Las papeletas rellenadas parcialmente, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

Se considerarán válidas las papeletas oficiales en blanco que contengan escrito el nombre y apellidos de los candidatos, aunque los mismos figuren en distintas candidaturas y se consigne además el puesto para el que se presenta y no otro.

19. Las urnas destinadas a contener las papeletas para la elección podrán ser reconocidas por los colegiados que se encuentren presentes al comenzar al acto.

20. Constituidas las Mesas, comenzará la elección,

anunciándola el Presidente con esta fórmula: "Se da principio a la votación".

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