Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 160 de 18/08/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

ORDEN de 29 de julio de 2005, por la que se determina el sistema para realizar los ingresos tributarios derivados de las funciones de gestión y liquidación atribuidas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y se modifica la Orden de 27 de febrero de 1996, por la que se regulan las cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, abiertas en las entidades financieras.

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El Decreto 106/1999, de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, determina los supuestos en los que las referidas funciones de gestión y liquidación corresponden a las Delegaciones Provinciales u oficina tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, así como las correspondientes a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, manteniendo el modelo tradicional de organización territorial de los servicios relativos a dichos impuestos.

Sin embargo, en lo que se refiere a la recaudación de los ingresos derivados de las funciones referidas atribuidas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, diversas disposiciones legales han venido modificando el sistema para realizar los mismos, partiendo de las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre -que matizó el carácter de órganos de recaudación que atribuye a dichas oficinas el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo-, y culminando en la vigente redacción del artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, introducida por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre.

El citado artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, dispone en su párrafo primero que los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación de la respectiva oficina.

Asimismo, el referido precepto legal dispone en su párrafo segundo que «No obstante, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de ingreso, quedando sin efecto lo dispuesto en el párrafo anterior¯.

De acuerdo con la habilitación conferida en el precepto legal citado, la presente Orden deja sin efecto el sistema de ingreso directo en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, estableciendo que los ingresos de autoliquidaciones derivados de las funciones que tienen atribuidas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, se realizarán por los obligados tributarios directamente en la cuenta restringida de recaudación de tributos correspondiente a la respectiva Oficina Liquidadora, prevista en el artículo

4.7 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos. Dicha cuenta deberá estar abierta en una entidad de crédito y ahorro del término municipal en el que se ubique la Oficina Liquidadora, que tenga la condición de entidad colaboradora, de forma que se configura este sistema como el único sistema de ingreso autorizado de las autoliquidaciones.

Asimismo, se establece que los fondos de dichas cuentas deberán traspasarse diariamente a la cuenta restringida de la entidad colaboradora prevista en el artículo 4.6 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, sometiéndose en este aspecto al régimen general establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1997, por la que se regula la prestación del servicio de colaboración de las entidades de crédito y ahorro en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de

Andalucía.

En lo que se refiere a los ingresos de las liquidaciones correspondientes a los impuestos sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre

Sucesiones y Donaciones, practicadas por las Oficinas

Liquidadoras de Distrito Hipotecario, se establece que éstos se realizarán por los obligados tributarios en cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, la presente Orden modifica la Orden de la

Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1996, por la que se regulan las cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, abiertas en las entidades financieras, en lo que se refiere a la información que deben remitir las entidades de crédito y ahorro, estableciendo una remisión diaria de dicha información por medios telemáticos, haciendo uso de las nuevas tecnologías; y, asimismo, en cuanto a la modificación del tipo de interés aplicable a la

retribución de las cuentas, eliminando el plazo que se exigía para la denuncia de los tipos de interés al que se retribuyen las cuentas de la Comunidad Autónoma para agilizar la

adaptación de dichos tipos de retribución a las variaciones que se producen en los tipos reales de los mercados

financieros.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y

administrativas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Ingreso de autoliquidaciones.

1. Los ingresos de autoliquidaciones de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones derivados de las funciones que tienen atribuidas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre

Sucesiones y Donaciones, así como las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, se realizarán por los obligados

tributarios directamente en la cuenta restringida de

recaudación de tributos correspondiente a la respectiva Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, abierta en una entidad de crédito y ahorro del término municipal en el que se ubique dicha Oficina. También podrán realizarse en cualquier otra sucursal, existente en dicho término municipal, de la entidad de crédito y ahorro en la que se encuentre abierta la cuenta restringida.

2. Las cuentas restringidas de recaudación de tributos

referidas en el apartado anterior deberán abrirse en una entidad de crédito y ahorro que tenga la condición de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La apertura de dichas cuentas se realizará a solicitud del respectivo titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipo tecario y requerirá la correspondiente autorización del titular de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, previo informe del Servicio de Tesorería de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicada la Oficina

Liquidadora.

3. Las cuentas restringidas de recaudación de tributos

correspondientes a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario serán corrientes, no estarán retribuidas y no devengarán comisión alguna.

Con cargo a dicha cuenta la Entidad de Crédito y Ahorro sólo efectuará las anotaciones individuales por cada concepto de abono derivado de la recaudación diaria de los ingresos referidos en el apartado 1 del presente artículo y los apuntes individuales por adeudo para realizar diariamente el traspaso de cada ingreso a la cuenta restringida referida en el

artículo 4.6 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo,

denominada «Tesorería General de la Junta de Andalucía¯. Cuenta Restringida de Recaudación de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda (de la provincia que corresponda).

En los restantes aspectos no regulados en los párrafos

anteriores el funcionamiento de estas cuentas se ajustará a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1996, por la que se regulan las cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, abiertas en las entidades financieras.

4. Traspasados los ingresos a la cuenta restringida de la entidad referida en el artículo 4.6 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, ésta deberá realizar el ingreso en la cuenta restringida prevista en el artículo

4.5.a) de dicho Reglamento quincenalmente por la totalidad del saldo existente en dicha cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.6 del citado Reglamento y en la Orden de la

Consejería de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1997, por la que se regula la prestación del servicio de

colaboración de las entidades de crédito y ahorro en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ingreso de liquidaciones.

Los ingresos derivados de liquidaciones correspondientes a los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, practicadas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, de acuerdo con las funciones asignadas por el Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán por los obligados tributarios en

cualquiera de las cuentas restringidas de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma contempladas en el artículo 4.6 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, siendo de

aplicación a estos ingresos el régimen previsto en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de

1997.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y

supresión del sistema de ingreso directo en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, expresamente:

- La referencia al artículo «4.7¯ del Reglamento contenida en el artículo 9 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1996, por la que se regulan las cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, abiertas en las entidades financieras.

- El inciso «las Cuentas Restringidas de las Oficinas

Liquidadoras de Distrito Hipotecario¯, contenido en el

apartado 4 del artículo 14 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1996.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, a la entrada en vigor de la presente Orden queda suprimido y sin efecto el sistema de ingreso directo en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario previsto en el párrafo primero de dicho precepto.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1996.

1. Se modifica la letra b) del artículo 7 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1996, por la que se regulan las cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma abiertas en las entidades financieras, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Diariamente remitirán mediante transmisión telemática a la Consejería de Economía y Hacienda, con las especificaciones establecidas en el Anexo I, la relación de los movimientos anotados en las cuentas que determine la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.¯

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la referida Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1996, que queda redactado en la siguiente forma:

«2. El tipo de interés establecido tendrá validez por un trimestre natural, prorrogándose tácitamente por trimestres naturales, salvo denuncia expresa de alguna de las partes, que deberá comunicarse a la otra parte por escrito. El tipo de interés denunciado permanecerá vigente hasta la aprobación de uno nuevo.¯

Disposición final segunda. Habilitación para la ejecución. Se autoriza a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de la presente Orden. Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 2005

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Economía y Hacienda

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