Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 07/02/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 28 de enero de 2005, por la que se regulan determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, los regímenes de ayuda comunitarios a la ganadería, la prima láctea y los pagos adicionales para el año 2005, la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 2005, las declaraciones de superficies de tabaco, algodón y forrajes para desecación, así como las declaraciones de cultivo a efectos de las solicitudes ayudas agroambientales.

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La aplicación del artículo 71.1 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, supone que la aplicación en España del régimen de pago único se efectuará después de un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2005.

Durante el período transitorio se aplicarán los pagos directos a los agricultores contemplados en el artículo 71.2 del citado Reglamento, junto con otros regímenes de ayudas establecidos en el título IV del mismo, vigentes desde la pasada campaña.

Las disposiciones de aplicación de estos regímenes de ayuda se encuentran en el Reglamento (CE) núm. 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

La aplicación en España de los citados regímenes de ayuda se ha regulado mediante las siguientes normas:

1. Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005, cuyo objeto es el establecimiento de la normativa básica para la aplicación en España de los de los regímenes de ayudas a la agricultura y a la ganadería establecidos en el Título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se citan a continuación, así como las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios:

Ayudas a la Agricultura:

- Pagos por superficies de cultivos herbáceos.

- Ayuda específica a los productores de arroz.

- Prima específica a la calidad del trigo duro.

- Prima a las proteaginosas.

- Ayuda a los cultivos energéticos.

- Ayuda a la producción de leguminosas grano.

- Ayuda por superficie a favor del lúpulo.

- Ayuda a las patatas para fécula.

- Ayuda por superficie a los frutos de cáscara.

- Ayuda a la producción de semillas.

Ayudas a la Ganadería:

- Primas por ganado ovino y caprino.

- Pagos por ganado vacuno.

2. Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, que tiene por objeto el establecimiento para los años indicados de la normativa básica de los regímenes de ayudas directas al sector vacuno de leche (prima láctea y pagos adicionales) establecidos en el Capítulo 7 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de

29 de septiembre de 2003.

Por otra parte, el artículo 17 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003, establece que cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control aplicable a los

regímenes de ayuda enumerados en los párrafos anteriores. En virtud de este precepto se dicta el Reglamento (CE) núm.

796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la

condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm.

1782/2003 del Consejo.

El artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece que los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo V del mismo sean compatibles con el sistema integrado. Con esa finalidad, en la presente Orden se regulan algunos aspectos relacionados con los siguientes regímenes de ayuda:

1. Indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas. La normativa básica para la aplicación de la misma en España está regulada por el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre. El Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, establece medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común. La normativa comunitaria al respecto se recoge en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias y en el Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior.

2. Ayuda a la producción de forrajes desecados, cuya normativa comunitaria se recoge en el Reglamento (CE) núm. 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se rige la organización común de mercado en el sector de forrajes

desecados y en el que se dispone la concesión de una ayuda a la producción de éstos.

3. Ayuda a la producción de algodón. La normativa básica para la aplicación en España de esta ayuda se encuentra en el Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa europea reguladora de la ayuda a la producción de algodón. La normativa comunitaria se recoge en el Reglamento (CE) núm. 1051/2001, del Consejo, de

22 de mayo de 2001, el Reglamento (CE) núm. 1591/2001, de la Comisión, de 2 de agosto de 2001 y el Reglamento (CE) núm.

1486/2002, de la Comisión, de 19 de agosto de 2002.

Sección Segunda. De las obligaciones específicas

Artículo 22. Obligaciones específicas de los productores de trigo duro.

1. Los productores de trigo duro, para optar al suplemento de pago por superficie al trigo duro o a la ayuda especial, deberán:

a) Haber percibido el correspondiente pago por superficie como cereal.

b) Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada en dosis acordes con las prácticas agronómicas adecuadas en cada caso y como mínimo las dosis establecidas en el Anexo III del Real Decreto 2353/2004.

c) Respetar la rotación del cultivo.

d) En caso de realizar la recolección antes del 30 de junio, notificar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 15 días de antelación, la fecha del inicio de las labores de recolección. Dichos productores estarán exentos del cumplimiento de este requisito para aquellas parcelas situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas

relacionadas en el Anexo 4.1 de esta Orden.

2. Además de las anteriores obligaciones, los productores que soliciten la prima específica a la calidad del trigo duro deberán utilizar alguna de las variedades recogidas en el Anexo VI del Real Decreto 2353/2004.

3. Están excluidas del derecho a la percepción del suplemento y la prima específica a la calidad las superficies de regadío, con las particularidades que se indican en el artículo 27 del Real Decreto 2353/2004.

Artículo 23. Obligaciones específicas de los productores de algodón.

1. Todo productor de algodón deberá declarar las parcelas sembradas de este cultivo en el impreso algodón.

2. Los productores de algodón, para optar al pago del precio mínimo reglamentario, deberán:

a) Respetar las limitaciones sobre elegibilidad de las

parcelas que pudieran establecerse en disposiciones estatales o autonómicas.

b) Respetar la rotación de cultivo, establecida en el artículo

6 del Real Decreto 330/2002, de 5 de abril. No obstante, se exceptúan de esta obligación las explotaciones cuya superficie total de algodón no supere diez hectáreas.

c) El algodón contratado con la empresa desmotadora procederá de una superficie previamente declarada en los plazos

establecidos en la presente Orden.

3. Se establece la obligatoriedad de cumplir los requisitos medioambientales y prácticas agrarias determinadas en el artículo 5 del Real Decreto 330/2002, de 5 de abril, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del

Reglamento (CE) 1051/2001, de 22 de mayo, así como con las disposiciones que en este sentido puedan establecerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

4. Se consignará en el apartado correspondiente del impreso modelo Algodón, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método empleado. Aquellos productores que cultiven algodón en regadío en parcelas que no figuren en SIGPAC como tales, deberán acreditar la autorización pertinente para la

realización del riego.

Será necesaria la validación de las entregas de algodón y de los contratos con las empresas desmotadoras, con la Tarjeta de Cultivador que disponga en ese momento cada uno de los

productores de algodón andaluces.

Se deberá aportar en el momento de la realización del contrato una copia del impreso algodón debidamente registrado, así como, en su caso, copia de la solicitud de modificación de las parcelas cultivadas de algodón por el productor.

Los agricultores mantendrán a disposición de la autoridad competente cuantos elementos puedan servir para acreditar la producción obtenida, como facturas de semillas y plásticos de acolchado para siembras, abonos y fitosanitarios, material de riego, facturas de cosechadoras y cualquier otro justificante que permita verificar los kilogramos de algodón obtenidos de las parcelas declaradas.

Artículo 24. Obligaciones específicas de los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

En lo relativo al cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras se estará a lo dispuesto en el artículo

25 del Real Decreto 2353/2004.

Artículo 25. Obligaciones específicas de los productores de arroz.

Los requisitos a cumplir por los productores respecto a las superficies que soliciten la ayuda específica al cultivo de arroz están establecidas en los artículos 36 y 38 del Real Decreto 2353/2004.

Dichos productores estarán obligados a presentar los

siguientes documentos:

a) Antes del 15 de octubre de 2005: Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de 2005

b) Antes del 15 de noviembre de 2005: Declaración de la producción obtenida y de la superficie utilizada.

En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003 relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Artículo 26. Obligaciones específicas de los productores de determinadas leguminosas de grano.

Los cultivadores de lentejas, garbanzos y vicias (vezas y yeros) que soliciten la ayuda establecida en el capítulo 13 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se comprometerán a cumplir las condiciones y limitaciones contenidas en el mismo y demás normativa complementaria. Asimismo, los productores de vezas y yeros cuyas parcelas estén situadas en los términos

municipales correspondientes a las zonas o comarcas

relacionadas en el Anexo 4.2 de esta Orden deberán comunicar a la Delegación Provincial donde se tramite su expediente la fecha prevista de la recolección con una antelación mínima de

15 días.

Artículo 27. Obligaciones específicas de los productores de oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

a) Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las

parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla

certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el Anexo III del Real Decreto 2353/2004.

b) Comprometerse a efectuar las labores culturales

tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, hasta el principio de la floración en condiciones de crecimiento normales.

2. Los agricultores mantendrán a disposición de la

Administración cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los apartados anteriores, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 28. Comunicaciones de no siembra de maíz dulce, cáñamo para producción de fibras y arroz.

Los productores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio de 2005 para el maíz dulce y el cáñamo para la

producción de fibras, y de 30 de junio de 2005 para el arroz, no hayan sembrado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo previamente a la Delegación Provincial, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto

2353/2004. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las

circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible

Artículo 29. Obligaciones específicas de los productores de tabaco.

Los productores de tabaco que quieran beneficiarse de las primas establecidas por el Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, deberán declarar en el impreso modelo TABACO toda superficie de tabaco, cuya producción vaya a ser objeto de contrato con empresas con centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se deberá consignar en el impreso modelo TABACO, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método empleado, así como el régimen de tenencia.

Artículo 30. Obligaciones específicas de los productores de forrajes desecados.

Estos productores adjuntarán a los contratos suscritos con las empresas de transformación copia del impreso modelo DG y de aquellos impresos, donde se declaren las parcelas que son origen de la producción de estos forrajes.

Sección Tercera. De las normas específicas de procedimiento para la utilización de las tierras retiradas de la producción con vista a la obtención de materias primas para la

fabricación de

productos no alimentarios en la Comunidad Europea

Artículo 31. Autorización de receptores y primeros

transformadores

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador o receptor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayudas "superficies", salvo aquéllas que hayan sido autorizados para este fin en la pasada campaña, en relación con las que la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores y receptores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud

acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y

limitaciones contenidas en el capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos

contenidos en los Anexos 3.1 a 3.5 de esta Orden, y en el artículo 163 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe - propuesta con carácter previo a la resolución.

4. La resolución motivada será comunicada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de receptores o primeros transformadores autorizados.

Artículo 32. Compromiso para la utilización de tierras

retiradas para el cultivo de las materias primas previstas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

El productor que desee utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas indicadas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberá

presentar conjuntamente con la solicitud de ayudas un

compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o

vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo XXIII del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 3.12 de esta Orden.

Artículo 33. Contratos.

1. El contrato a que se refiere el punto 5 del artículo 34 del Real Decreto 2353/2004, deberá contener, al menos, los

siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 145 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales

principales previstas de las materias primas.

- En el caso de oleaginosas, especificar la cantidad

previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, que esté previsto producir.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador.

2. Las obligaciones de los solicitantes, respecto a la

presentación del contrato, serán las establecidas en el apartado 5 del artículo 34 del Real Decreto 2353/2004 y en el apartado I del Anexo VII del mismo.

3. Las obligaciones de los receptores y primeros

transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado II del Anexo VII del Real Decreto 2353/2004, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los receptores y primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar

cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 3.6 y 3.7 de esta Orden.

Artículo 34. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de las ayudas superficies que suscriban para la campaña de comercialización 2005/2006 contratos al amparo del capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberán indicar en el mismo la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 2353/2004, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol deberá respetar, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden

2. De forma correlativa, los solicitantes deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente impreso de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de

explotación, deberá ser coherente con los rendimientos

indicados para ese sistema de explotación en el

correspondiente impreso de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo 4 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios al amparo del presente régimen, aplicándose lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm.

796/2004.

Artículo 35 Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes de ayudas, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca

conjuntamente por el productor y el receptor o empresa

transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente solicitud de modificación.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo

151 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, con posterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de las

solicitudes, y por causas ajenas al solicitante y a la

empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2005. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos

modificados o rescindidos, cuya notificación se haya

presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los requisitos para percibir los pagos por

superficie.

Artículo 36. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán en un mismo documento y por duplicado ejemplar ante la Consejería de Agricultura y Pesca la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo

3.8 de esta Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2005. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el

agricultor. No serán aceptadas por parte de esta

Administración segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por la Consejería de Agricultura y Pesca para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 37. Garantías.

1. Los receptores y/o primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo VII del Real Decreto 2353/2004.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 3.9 y 3.10 de esta Orden.

Artículo 38. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una "Declaración de Transformación" conforme al modelo del Anexo 3.11 de esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los

controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado II del Anexo VII del Real Decreto 2353/2004, y destinada a los fines que figuran en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, emitiendo los correspondientes "Certificados de Uso y Destino".

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 39. Propuestas de pago por superficie.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento (CE) núm.

1973/2004.

2. No se considerarán como tierras retiradas de la producción las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las

consecuencias que se deriven para la solicitud de pagos por superficie previstos en el capítulo 10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, en aplicación del Reglamento (CE) núm.

796/2004 y de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 2353/2004.

Sección Cuarta. Del régimen de ayuda a los cultivos

energéticos

Artículo 40. Régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

El régimen de ayuda a los cultivos energéticos previsto en el capítulo 5, del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se regirá, además de por lo previsto en esta Orden, por lo dispuesto en el capítulo 8 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto 2353/2004, y en el Anexo VIII mismo.

Artículo 41. Autorización de primeros transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador en el régimen de ayuda a los cultivos energéticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de solicitudes, salvo en el caso de que hayan obtenido autorización en la pasada campaña para el citado régimen o para la fabricación de productos no alimentarios en la Comunidad Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, y del proceso de transformación obtengan uno o varios de los productos energéticos previstos en el artículo 88 del

Reglamento (CE) núm. 1782/2003. En ambos casos, la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las

condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores que inicien en esta campaña su

actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y

limitaciones contenidas en el capítulo8 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos

contenidos en los Anexos 3.1 a 3.5 de esta Orden, y en el artículo 39 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe-propuesta con carácter previo a la resolución.

4. La resolución motivada será comunicada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de primeros transformadores autorizados en el régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

Artículo 42. Contratos.

1. El contrato único por cada materia prima cultivada a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Real Decreto

2353/2004, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales

principales previstas de las materias primas.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del primer transformador.

2. Los solicitantes presentarán una copia del contrato único por cada materia prima cultivada, junto con su solicitud de ayuda.

3. Las obligaciones de los primeros transformadores

autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado II del Anexo VIII del Real Decreto 2353/2004, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores en ejemplar cuadruplicado, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 3.6 y 3.7 de esta Orden.

Artículo 43. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos, deberán indicar en el contrato que suscriban la cantidad previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de cereales, dicho

rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 2353/2004, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso. En el caso de tratarse de semillas de girasol deberá respetar, al menos, los Rendimientos Comarcales Representativos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden

2. De forma correlativa, los solicitantes deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente impreso de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de

explotación, deberá ser coherente con los rendimientos

indicados para ese sistema de explotación en el

correspondiente impreso de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo 4 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le corresponden con respecto a las parcelas cultivadas al amparo del régimen ayuda a los cultivos energéticos, aplicándose lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 44. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes de ayudas por

superficie, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por el productor y la empresa

transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente solicitud de modificación.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo

28 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, con posterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de las

solicitudes, y por causas ajenas al solicitante y a la

empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2005. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos

modificados o rescindidos, cuya notificación se haya

presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los requisitos para percibir los pagos por

superficie a los cultivos herbáceos previstos en el capítulo

10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 que se hayan solicitado y la ayuda a los cultivos energéticos, en su caso.

Artículo 45. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán, en un mismo documento y por duplicado ante la Consejería de Agricultura y Pesca, la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo

3.8 de esta Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2005. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de estas declaraciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el

agricultor. No serán admisibles segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por la Consejería de Agricultura y Pesca para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 46. Garantías.

1. Los primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado II del Anexo VIII del Real Decreto

2353/2004.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 3.9 y 3.10 de esta Orden.

Artículo 47. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una "Declaración de Transformación" conforme al modelo del Anexo 3.11 de la esta Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los

controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado 1.a) del artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004 y destinada a la obtención de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, emitiendo los correspondientes "Certificados de Uso y Destino".

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 48. Propuestas de pago por cultivos energéticos.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) núm.

1973/2004.

2. No se considerarán como superficies sembradas con cultivos energéticos las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, aplicándose en estos casos lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Sección Quinta. De la ayuda comunitaria y la ayuda nacional por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 49. Beneficiarios y cuantía de las ayudas.

1. La ayuda comunitaria y la ayuda nacional por superficie a los productores de frutos de cáscara previstas en el artículo

83 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se concederán previa solicitud a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo que reúnan las condiciones previstas en el artículo 50 de esta Orden y demás normativa de aplicación.

2. Ayuda comunitaria:

2.1. Se concederá una ayuda comunitaria general de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de los productos

contemplados en el apartado 1 de este artículo. A las

plantaciones de avellano se les asignará complementariamente una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

2.2. En el caso de que el importe obtenido, multiplicando las superficies subvencionables por las ayudas unitarias a que se refiere el apartado 2.1 anterior, rebase el importe global contemplado en el artículo 84 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda general para evitar el rebasamiento de dicho importe global.

3. Ayuda nacional:

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 41 del Real Decreto 2353/2004, en el caso en que se precise la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2.2 anterior, se concederá una ayuda nacional financiada al cincuenta por ciento por la Consejería de Agricultura y Pesca y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El montante de la ayuda nacional

financiada con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la mitad de la

diferencia entre el importe unitario de la ayuda general a que se refiere el apartado 2.1 y la ayuda resultante de la

aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2.2. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de

60,375 euros por hectárea.

3.2. La Comunidad Autónoma de Andalucía completará la ayuda nacional, con cargo a los presupuestos de la Consejería de Agricultura y Pesca, con un importe equivalente al que se conceda con cargo a los presupuestos del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación. En ningún caso el importe de dicha ayuda sumada a la aportación del Ministerio podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea.

3.3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 41 del Real Decreto 2353/2004, si la limitación máxima de la ayuda nacional expresada en el aparado anterior lo permite, se concederá, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un

complemento de la ayuda a las superficies de frutos cáscara cuyo titular ostente la condición agricultor profesional en la fecha de finalización del plazo de presentación de

solicitudes. A tal efecto se considerará la definición

contemplada en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Artículo 50. Requisitos.

Las plantaciones mencionadas en el artículo anterior deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Las parcelas con derecho a esta ayuda tendrán una

superficie mínima de 0,2 hectáreas.

b) La plantación será de cultivo homogéneo, no diseminado, no pudiendo estar separada por otros cultivos o plantaciones. Las parcelas no estarán constituidas por asociaciones de cultivos, excepto que estas asociaciones lo sean de las especies citadas en el artículo anterior. No obstante, se admitirá la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara subvencionables a condición de que su número no sobrepase el 10 por ciento del número total de árboles de la parcela, y que se cumpla para los frutos de cáscara la

densidad establecida en la letra c) de este artículo. Las parcelas deberán estar cultivadas de manera adecuada a las condiciones agroclimáticas de la zona.

c) Tendrán una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

d) Estarán incluidas entre los efectivos productivos de una Organización de Productores reconocida de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre de

1996, por el que se establece la organización común de

mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 51. Obligaciones específicas.

Los solicitantes de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara deberán presentar junto con la solicitud una

Certificación expedida por la Organización de Productores Reconocida, que contendrá como mínimo los datos que figuran en el Anexo 5 de esta Orden y en la que se acredite:

- Que el solicitante es socio de la Organización de

Productores Reconocida.

- Que las superficies de frutos de cáscara que declara están incluidas en los efectivos productivos de la Organización de Productores.

- Que las superficies de frutos de cáscara por las que

solicita ayuda no están incluidas en un Plan de Mejora

vigente.

En el caso de que se conceda un suplemento de la ayuda a las superficies, para la verificación del cumplimiento de la condición de agricultor profesional, la Consejería de

Agricultura y Pesca solicitará la información necesaria a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sección Sexta. De la ayuda a los productores de semillas

Artículo 52. Beneficiarios.

Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del

Reglamento (CE) núm. 1782/2003 a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en el Anexo XI de dicho Reglamento, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán

percibirse por los beneficiarios.

Artículo 53. Requisitos.

1. La concesión de la ayuda se supeditará, además, al

cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

a) Haber sido certificadas oficialmente, de acuerdo con las Directivas a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del citado Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

c) A efectos de lo previsto en las letras a) y b), deberá presentarse, ante la Consejería de Agricultura y Pesca en el caso de que la semilla se multiplique en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su registro, antes de las fechas límite que se indican a continuación, el

correspondiente contrato de multiplicación, según modelo que incluya al menos los datos que figuran en el Anexo XII del Real Decreto 2353/2004, o la declaración de cultivo en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas:

- Todas las especies, excepto arroz:

1 de febrero de 2005, para las siembras de otoño.

15 de mayo de 2005, para siembras de primavera.

- Semillas de arroz:

30 de junio de 2005.

d) Haber sido cosechadas en el año 2005 en el territorio nacional y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio de dicho año. Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra:

- Cuando la semilla haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido

certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben.

- El establecimiento autorizado ha de acreditar que la

semilla, una vez envasada, precintada y certificada

oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

2. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes

requisitos:

a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia de la declaración de cultivo o del contrato de multiplicación. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas de arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán

presentarse con posterioridad ante la Consejería de

Agricultura y Pesca, antes de las fechas señaladas en la letra

c) del apartado 1 de este artículo.

b) Presentar antes del día 30 de abril de 2006, ante la Consejería de Agricultura y Pesca, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con un decimal, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial en el que deberá figurar, como mínimo:

- La identificación del acta de precintado (número y fecha del acta).

- El número de cada lote correspondiente a dicha acta.

- La cantidad de semilla certificada de cada lote.

c) Presentar, en el caso de producción mediante contrato de multiplicación, antes del 30 de abril de 2006, una

certificación del establecimiento de semillas que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el Anexo XIII del Real Decreto 2353/2004.

3. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se

imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la Consejería de Agricultura y Pesca, su no derivación a tales usos.

Sección Séptima. De la ayuda a los productores de patata con destino a fécula

Artículo 54. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda, prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, a los productores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula. La ayuda se refiere a la cantidad de patatas necesaria para producir una tonelada de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse en la Consejería de Agricultura y Pesca antes del 30 de junio de

2005.

2. La ayuda está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) núm. 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 al 21 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

3. El agricultor deberá presentar la documentación que

acredite que ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior, a más tardar el 31 de enero de 2006. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 72 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la presentación de esta documentación fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

CAPITULO III

De los regímenes de ayuda a la ganadería, la prima láctea y los pagos adicionales.

Sección primera. De los pagos por ganado vacuno

Artículo 55. Identificación y registro de los animales.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998.

Artículo 56. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias y en aplicación del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, detecte en animales pertenecientes al ganado bovino de un agricultor residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, deberá comunicarlo a la autoridad competente de la gestión y el control de las primas ganaderas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del Reglamento (CE) 1782/2003, las comunicaciones efectuadas en virtud de este artículo darán lugar a la exclusión de los pagos

previstos en la presente Sección.

Artículo 57. Declaración de superficies forrajeras.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas al vacuno, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación citado en el artículo 61 de la presente Orden.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse,

exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 130 del Reglamento (CE) 1782/2003.

c) Productores de ovino que:

- no deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio, o

- que deseen beneficiarse de las primas al vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado.

Artículo 58. Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera.

Para la presente campaña y según lo establecido en el artículo

47 del Real Decreto 2353/2004, la concesión de las ayudas al vacuno citadas en los artículos 59 y 60 de la presente Orden, estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda, por hectárea, la estipulada por el citado Real Decreto. Para ello se considerará la superficie forrajera dedicada a la alimentación de bovinos machos, vacas nodrizas y novillas, y los ovinos y caprinos por los que se haya presentado solicitud de prima, así como las vacas

lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor.

Artículo 59. Prima especial.

1. Podrán obtener la prima especial establecida en el artículo

123 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en la normativa básica nacional y demás

disposiciones reglamentarias aplicables.

2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 60 animales por explotación, año civil y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que a continuación se citan.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.

b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo 19 en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

4. Para tener derecho a la prima especial el productor deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses como mínimo a contar desde el día siguiente al de la

presentación de la solicitud los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante al organismo competente, en los impresos modelo Comunicación de Bajas y/o Traslados.

5. La reducción proporcional de animales con derecho a prima especial prevista en el artículo 123 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003 no se aplicará a los pequeños productores. Se entiende por pequeño productor:

a) El que solicite durante el año 2005 la prima especial por un máximo de 10 animales.

b) El que solicite durante el año 2005 la prima especial por un máximo de 20 animales y además cuente en su explotación, en enero de 2005, con un número de vacas nodrizas igual, como mínimo al doble del número de terneros por los que solicita la prima especial.

6. Los documentos administrativos a los que se refiere el Capítulo III del Real Decreto 1980/98, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial

correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del organismo

competente durante el período de retención al que hace

referencia el párrafo anterior. Finalizado el mismo, y a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

7. Si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en esta Comunidad Autónoma, deberá presentar el pasaporte o documento de identificación expedido por la autoridad

competente del Estado Miembro de origen, para obtener el documento equivalente establecido en el apartado 3 de artículo

9 de Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los cebaderos comunitarios podrán beneficiarse de la prima especial, si cumplen las condiciones descritas en el artículo 49 del Real Decreto 2353/2004.

Artículo 60. Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 125 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, previa solicitud, los

productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de

referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000

kilogramos.

c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos de impresos existentes al efecto.

En caso de que el cálculo del número mínimo o máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de

referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el Anexo XVI del Reglamento (CE) núm. 1973/2004. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

3. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el Anexo XV del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

4. Prima a la producción del tabaco prevista en el Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992.

5. Ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente (ayudas agroambientales): Este régimen de ayudas está previsto en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999. La

normativa básica de aplicación en España se encuentra en el Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, modificado por el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio.

Es preciso destacar la obligación de emplear, en las

solicitudes y declaraciones de superficies presentadas al amparo de esta Orden, el nuevo sistema de información

geográfica de identificación de parcelas agrícolas, en

adelante SIGPAC, que sustituye a las referencias catastrales que han venido utilizándose hasta la pasada campaña. La elaboración e implantación del SIGPAC en la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha efectuado por la Consejería de Agricultura y Pesca de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, según lo estipulado en el Convenio de Colaboración suscrito con el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). En este contexto, el Ministerio de Agricultura y Pesca ha dictado el Real Decreto

2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. Por su parte, la Consejería de Agricultura y Pesca ha dictado la Orden de 2 de agosto de 2004 por la que se establecen normas para

implantación del Sistema de Información Geográfica de

Identificación de Parcelas Agrícolas.

En la presente Orden se establece y regula la creación del "único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda", para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

En virtud de lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto

2353/2004, la carencia de precipitaciones que se viene

constatando en la Comunidad Autónoma de Andalucía hace

recomendable ampliar, en las tierras de secano, el límite de retirada voluntaria previsto en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 2353/2004.

De acuerdo con lo expuesto, la presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de las ayudas mencionadas para la campaña 2005/2006, sin perjuicio de la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica de aplicación. Al objeto de facilitar la comprensión de la normativa referida anteriormente se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos.

En consecuencia, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (en adelante, Director del FAGA) y del Director General de la Producción Agraria, en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una solicitud única de ayuda, siempre que pretendan obtener para el año 2005 en la Comunidad Autónoma de Andalucía los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda:

- Los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

- La ayuda específica a los productores de arroz, prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

- La prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

- La prima a las proteaginosas, prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- La ayuda a los cultivos energéticos prevista en el capítulo

5 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- La ayuda a la producción de leguminosas grano, prevista en el capítulo 13 del título IV del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

- La ayuda por superficie en favor del lúpulo prevista en el capítulo 10 quinquies del título IV del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

- La ayuda a la producción de patatas destinadas a la

fabricación de fécula, prevista en el capítulo 6 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- La ayuda comunitaria y la ayuda nacional por superficie a los frutos de cáscara prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- La ayuda a la producción de semillas prevista en el capítulo

9 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- La prima láctea y los pagos adicionales previstos en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- El cómputo de superficie forrajera a efectos del cálculo de densidad ganadera.

- La prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el artículo 123 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

- La prima por sacrificio, contemplada en el artículo 130 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

4. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza obtendrán una prima nacional adicional de 24,15 euros para idéntico número de cabezas.

Artículo 61. Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación cuando la carga ganadera de su

explotación, según lo establecido en el artículo 52 del Real Decreto 2353/2004, sea inferior o igual a 1,4 UGM por

hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento dispuestas conforme a lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto 2353/2004.

3. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad "promedio" descrita en la letra b) del apartado 2 deberán declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas a lo largo del año 2005 establecidas aleatoriamente y que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. Para ello, y en el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración que contenga los datos y documentación indicados en el impreso modelo promedio.

No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos

productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, y siempre que todas las unidades de producción ganadera del titular estén ubicadas en Andalucía, no será necesario efectuar la

declaración ni la presentación del impreso modelo promedio.

Artículo 62. Primas por sacrificio.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo

130 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad ("prima por el sacrificio de bovinos adultos"), o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses y un peso en canal inferior a 185 kilogramos ("prima por el sacrificio de

terneros"). No obstante, en el caso de los animales de menos de seis meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el Anexo XV del Real Decreto 2353/2004.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso "en vivo" no sobrepase los 300 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un período de retención mínimo de dos meses siempre que éste haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o expedición, o de dos meses en el caso de exportación. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de

sacrificio autorizados que deseen participar como

colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación.

5. Para ello, deberán presentar, en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración de participación que contenga los datos previstos en el Anexo I de la Orden de 15 de febrero de 2000, por la que se establecen normas sobre participación de mataderos o centros de

sacrificio autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino (BOJA núm. 24 de 26.2.2000) así como cumplir las obligaciones contenidas en la misma.

6. Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en los establecimientos de sacrificio autorizados como colaboradores en dichas primas, y que estén registrados según lo previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

7. La comunicación de la baja del animal realizada por el matadero conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 121, apartado

1 letra a) del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

Artículo 63. Pagos adicionales.

Los pagos adicionales, de carácter anual, establecidos en el artículo 133 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se efectuarán para la presente campaña a las vacas y novillas que hayan alcanzado la condición de primables y cuyos solicitantes sean titulares de explotaciones que cumplan alguno de los

siguientes requisitos:

a) Explotaciones calificadas como "explotación ganadera ecológica" de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) núm. 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el

Reglamento (CE) núm. 2092/91 sobre producción agrícola

ecológica y su indicación en productos agrarios y

alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

b) Explotaciones de agricultores que hayan solicitado y obtenido la indemnización compensatoria mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, en el año

2005.

c) Explotaciones agrarias que a fecha de presentación de la solicitud estén reconocidas como prioritarias tal y como se definen en la Ley 19/1995, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias.

d) Explotaciones que a 31 de diciembre de 2005 lleven un mínimo de un año siendo oficialmente indemnes de brucelosis bovina, tuberculosis bovina y leucosis enzoótica bovina según lo indicado en el Anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio

intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

e) Explotaciones que hayan obtenido en los cinco años

anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la

modernización de las explotaciones agrarias o del Real Decreto

613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias alguna de las siguientes tipos de ayudas oficiales:

- Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

- Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

- Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

Sección Segunda. De las primas por ganado ovino y caprino

Artículo 64. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido al menos una vez, o que tengan un año de edad como mínimo el último día período de retención.

2. Para tener derecho a estas ayudas los solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de

5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquél por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto.

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) núm. 21/2004, del Consejo de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y

64/432/CEE.

c) Presentar una solicitud de ayuda por un mínimo de diez animales.

Artículo 65. Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas y/o cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima establecida en el artículo 113 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

2. Los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja durante el año 2005, deberán declarar este extremo en su solicitud de ayuda.

Artículo 66. Prima adicional.

1. Podrán obtener la prima adicional prevista en el artículo

114 del Reglamento (CE) núm. 1782/2004, los productores de ovino y caprino en cuya explotación al menos el 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en las zonas desfavorecidas, según la definición establecida en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

Los productores que deseen obtener esta prima deberán

solicitarlo expresamente en su solicitud de ayuda.

2. En el caso de productores de ovejas y/o cabras, cuya explotación no se encuentre ubicada en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1, deberán justificar que al menos el 50 por ciento de la superficie agrícola de su

explotación se encuentra situada en una de estas zonas. Para ello, se tendrá en cuenta:

a) Las superficies declaradas a los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Orden.

b) En caso de estar exentos de la declaración citada en el apartado a), se tendrán en cuenta los datos consignados en el impreso PGR, en relación con los lugares de permanencia de los animales objeto de solicitud durante el período de retención.

3. La prima adicional se concederá también a los productores que practiquen la trashumancia, siempre que:

a) Al menos el 90% de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1 de este artículo.

b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el Anexo XXI del Real Decreto 2353/2004, en las que la trashumancia constituye una práctica tradicional.

Artículo 67. Pagos adicionales.

Los pagos adicionales, de carácter anual, establecidos en el artículo 119 del Reglamento (CE) núm. 1782/2004 se efectuarán, para la presente campaña, en forma de pago por cabeza de ganado ovino y caprino que haya alcanzado la condición de primable y cuyos solicitantes sean titulares de explotaciones que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Explotaciones de agricultores que hayan solicitado y obtenido la indemnización compensatoria mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, en el año

2005.

b) Explotaciones agrarias que, a la fecha de presentación de la solicitud, estén reconocidas como prioritarias tal y como se definen en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

c) Explotaciones calificadas como "Explotación Ganadera Ecológica", de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) núm. 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el

Reglamento (CEE) núm. 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y

alimenticios, siempre que estén sometidos a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

d) Explotaciones que hayan obtenido en los cinco años

anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias o del Real Decreto 613/2001, alguna de las siguientes tipos de ayudas oficiales:

1.ª Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

2.ª Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

3.ª Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

e) Explotaciones ganaderas que, a la fecha de presentación de la solicitud, tengan la calificación sanitaria de M3 o M4, tal y como se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Sección Tercera. De la prima láctea y los pagos adicionales

Artículo 68. Requisitos, condiciones y beneficiarios.

1. Los productores que soliciten la prima láctea prevista en el artículo 95 del Reglamento (CE) 1782/2003 y los pagos adicionales previstos en el artículo 96 del mismo Reglamento deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril.

2. La comunicación de las circunstancias a las que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, se realizará alegando dicha circunstancia en el impreso modelo PGR y adjuntando la documentación justificativa a la solicitud de prima.

Artículo 69. Importe.

El importe de la prima láctea en la campaña 2005 será el establecido en el artículo 5 del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril. En lo que a los pagos adicionales se refiere, se estará a los importes máximos anuales previstos en el artículo

6 de dicho Real Decreto, y se distribuirán de manera

proporcional a la prima láctea.

CAPíTULO IV

De la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas

Artículo 70. Solicitud y documentación.

1. Los solicitantes de la indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas, deberán declarar toda la superficie de su explotación, incluidas las parcelas de olivar, en los mismos términos indicados en el artículo 3, soliciten o no otras ayudas incluidas en esta Orden.

2. Igualmente deberán declarar todos los equinos de su

explotación a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera, en el impreso ICR. Con respecto al resto de

efectivos ganaderos del solicitante de estas ayudas, se considerarán los que estén registrados en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) un día después de la

finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda, junto con la documentación obligatoria recogida en el artículo 14 de la presente Orden, en los modelos establecidos.

Artículo 71. Ambito de aplicación.

La indemnización compensatoria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se concederá a los

agricultores cuyas explotaciones se encuentren en las zonas desfavorecidas que se citan en el Anexo 2 de la presente Orden.

Artículo 72. Cuantía de las ayudas.

1. Las cuantías a percibir por los interesados se calcularán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 del Anexo II del Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre.

2. La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación, no podrá ser inferior a 300 euros ni superior a 2.000 euros.

Artículo 73. Requisitos de los beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la indemnización compensatoria los agricultores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas. La ayuda solo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.

b) Ser agricultor a título principal o titular de una

explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación.

c) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes

enclavados en zonas desfavorecidas.

d) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

e) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura

sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, establecidas en el Anexo 1 del Real Decreto

708/2002, adecuadas a las características de la localidad, compatibles con el medio ambiente, y de mantenimiento del campo y el paisaje.

En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como sociedad cooperativa o sociedad agraria de transformación, percibirá la

indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

Artículo 74. Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones agrarias para las que se solicite

indemnización compensatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una carga ganadera máxima de 1 unidad de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera cuando la

pluviometría media del municipio sea inferior a 600 mm/año, de

1,5 UGM cuando la pluviometría media del municipio sea igual o mayor 600 mm/año y menor a 800 mm/año, y de 2 UGM, cuando la pluviometría media del municipio sea igual o superior a 800 mm/año.

b) Tener una superficie agrícola superior a 2 hectáreas.

c) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales

contempladas en el Anexo 1 del Real Decreto 708/2002.

Artículo 75. Incompatibilidades.

La indemnización compensatoria es incompatible con la

percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 76. Incumplimiento.

La falsedad en los datos aportados o el incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Capítulo darán lugar a la pérdida del derecho a la ayuda. En caso de que ya se hubiesen cobrado las ayudas, se reclamará la devolución de las cantidades percibidas y de los intereses de demora devengados desde el momento del pago de las mismas, sin perjuicio de las restantes responsabilidades a que pudiera haber lugar.

En el caso de falsa declaración, el beneficiario podrá ser excluido durante dos años de este régimen de ayudas.

En el supuesto de ser detectado, durante un control de campo, incumplimiento de los requisitos exigidos o de las

obligaciones contraídas por el beneficiario, se acordará el inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, incrementadas con los

correspondientes intereses de demora.

Artículo 77. Prioridad de las solicitudes.

En el caso de que las solicitudes de ayuda superen los límites presupuestarios establecidos para las mismas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme la definición del artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Que la explotación localizada en zona desfavorecida esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.

c) Realizar en la explotación alguna medida agroambiental de las incluidas en el Anexo II del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio

d) Solicitantes con menor base imponible.

CAPITULO V

De los controles

Artículo 78. De los controles.

1. El Director General del FAGA aprobará para la campaña

2005/2006 un Plan de Control, coordinado con el Plan Nacional de Controles del Fondo Español de Garantía Agraria, conforme a los criterios especificados en el Reglamento (CE) núm.

796/2004. El Plan recogerá el conjunto de controles de tipo administrativo y sobre el terreno que aseguren la comprobación eficaz del cumplimiento por los solicitantes de las

condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas en la normativa vigente.

2. Los controles administrativos incluirán, entre otras, comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales

declarados para evitar la concesión de dobles ayudas para el mismo año y para evitar cualquier duplicidad de la ayuda concedida con otros regímenes de ayuda que impliquen

declaraciones por superficie.

3. Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes. Estos controles se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. En caso de notificación, el productor deberá agrupar en la explotación el ganado a controlar. Se deberá disponer de instalaciones que permitan un control individualizado de los animales. Esta antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas. Se rechazarán las solicitudes si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes.

4. La Dirección General del FAGA, en el marco de las

actuaciones de control que habrá de desarrollar en la presente campaña, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las

condiciones mínimas para percibir los pagos por superficie correspondientes a las superficies de regadío, vigilando, entre otros aspectos, la existencia de autorizaciones

administrativas o de otros medios de prueba sobre la

disponibilidad de recursos hídricos, la dotación de

infraestructura de riego y el volumen de agua disponible para el normal desarrollo del cultivo en proporción suficiente a la superficie total de riego declarada.

5. En caso de incumplimiento, las reducciones y exclusiones aplicables serán las establecidas en el Reglamento (CE) núm.

796/2004.

6. El agricultor, en caso de disconformidad con la superficie determinada y comunicada por el organismo de control

correspondiente, podrá solicitar la revisión de este dato aportando una medición realizada por técnico competente, en el sistema de referencia European Datum 50 (ED50) y en proyección cartográfica de coordenadas UTM (Universal Transverse

Mercator), tanto en formato papel como digital.

Artículo 79. Controles de las solicitudes de indemnización compensatoria.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 a

73 del Reglamento (CE) núm. 817/04 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, será de aplicación lo dispuesto en el artículo

78 de la presente Orden.

Las actividades de control de las solicitudes comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los términos previstos en el Reglamento (CE) núm.

796/2004.

Artículo 80. Incumplimiento intencionado.

Cuando del resultado de los controles de las solicitudes de ayuda se deriven irregularidades cometidas intencionadamente, será de aplicación lo establecido en los artículos 53, 59 y 60 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 81. Devolución de pagos indebidamente percibidos.

En caso de pagos indebidos, los productores afectados deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 82 Controles de las declaraciones de algodón,

forrajes para desecación, tabaco, lúpulo y semillas.

Los controles correspondientes a las superficies cultivadas de los cultivos de algodón, forrajes para desecación, tabaco, lúpulo y semillas se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

CAPITULO VI

De las Entidades Colaboradoras

Artículo 83. Entidades Colaboradoras.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades, para la tramitación de las solicitudes de ayudas y declaraciones de superficies previstas en la presente Orden, con la finalidad de facilitar a los interesados el acceso a las mismas:

- Organizaciones Profesionales Agrarias:

Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía (UAGA-COAG).

Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

2. Las Entidades Colaboradoras deberán utilizar el programa informático que les será facilitado por la Dirección General del FAGA. Estas informarán a los interesados sobre las

incidencias que detecten en las solicitudes y declaraciones de superficies, así como en la documentación que las acompañan.

Artículo 84. Plazos de remisión de las solicitudes por las Entidades Colaboradoras.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior podrán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto en el

artículo 2, hasta el lunes siguiente a la finalización de dicho plazo y en las condiciones definidas en el mencionado convenio.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 5 de mayo de 2004, por la que se establecen normas para la aplicación de los regímenes de ayudas directas, prima láctea y pagos adicionales, para los años 2004, 2005 y 2006.

Disposición adicional única. Creación del sistema único de registro de la identidad de cada agricultor.

1. En cumplimiento de lo previsto en el apartado 1. f) del artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, se crea el sistema único de registro de la identidad de cada agricultor. La presentación de una solicitud de ayuda o declaración de superficies relativa a alguno de los regímenes de ayuda previstos en el citado reglamento y relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Orden, constituirá la inscripción inicial en el sistema.

2. El sistema único de registro de la identidad de cada agricultor será un registro de tipo electrónico, dependiente del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, que contendrá la información sobre la identidad de los agricultores. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, garantizará una identificación única en relación con todas las solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor.

3. En el sistema único de registro de la identidad de cada agricultor constarán los siguientes datos:

a) CIF o NIF del agricultor.

b) Nombre y apellidos o razón social del agricultor .

c) Domicilio a efectos de notificaciones.

d) Nombre, apellidos y NIF del representante legal en caso de personas jurídicas.

e) Fecha de inscripción inicial.

f) Fecha de la última actualización.

4. La actualización de los datos que constituyen el registro se realizará conforme al procedimiento que se establezca mediante Resolución del Director General del FAGA.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General del FAGA y al Director General de la Producción Agraria, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de enero de 2005

Isaias Perez Saldaña

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

RELACION DE RENDIMIENTOS COMARCALES

REPRESENTATIVOS

height="15">.

(*) Para las comarcas en las que no figuran datos, no existen rendimientos históricos de referencia para la materia prima en cuestión. En caso de recibirse algún contrato sobre

superficies incluidas en dichas comarcas, se aplicará un rendimiento coherente con el Plan de Regionalización

Productiva establecido en el Anexo 1 del Real Decreto

2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005.

ANEXO 2

ZONAS DESFAVORECIDAS CON ARREGLO AL ARTICULO 3 DE LA DIRECTIVA

75/268/CEE

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 135) height="15">.

ANEXO 4.1

ZONAS GEOGRAFICAS EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE COMUNICAR EL INICIO DE LA COSECHA DE PARCELAS DEDICADAS AL CULTIVO DEL TRIGO DURO

- Almería: Comarca de Campo Tabernas.

- Cádiz: Toda la provincia.

- Córdoba: Toda la provincia, salvo los siguientes términos municipales: Alcaracejos, Cardeña, Conquista, Espiel, Obejo, Pozoblanco, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Rey, Villaviciosa y Villaharta.

- Huelva: Comarcas de la Costa, Condado Campiña y Condado Litoral.

- Jaén: Los siguientes términos municipales de la comarca Campiña Norte: Porcuna, Arjona, Lopera, Arjonilla, Higuera de Arjona, Fuerte del Rey, Cazalilla, Espeluy, Mengíbar,

Villagordo, Torrequebradilla, Torreblascopedro, Jabalquinto, Linares y Bailén.

Los siguientes términos municipales de la comarca Campiña Sur: Jaén, Torredelcampo, Torredonjimeno y Villardompardo.

Los siguientes términos municipales de la comarca Sierra Morena: Marmolejo, Andújar, Villanueva de la Reina, Baños de la Encina, Guarromán, Carboneros y La Carolina.

- Málaga: Toda la provincia.

- Sevilla: Comarcas de Estepa, La Campiña, El Aljarafe, La Vega, Las Marismas, así como los términos municipales de Aznalcóllar, Gerena, Guillena y Puebla de los Infantes.

ANEXO 4.2

ZONAS GEOGRAFICAS EN LAS QUE ES PRECEPTIVA LA COMUNICACION DEL INICIO DE LA COSECHA DE VICIAS (Vezas y Yeros)

- Almería: Toda la provincia.

- Córdoba: Comarcas de Pedroches (Pedroches I y II) y La Sierra.

- Cádiz: Toda la provincia.

- Granada: Toda la provincia.

- Huelva: Comarcas de Sierra, Andévalo Occidental y Andévalo Oriental.

- Jaén: Toda la provincia.

- Málaga: Toda la provincia.

- Sevilla: Toda la provincia.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 149) height="15">. - La prima a los productores que mantengan vacas nodrizas y la prima nacional adicional a los mismos, establecidas en el artículo 125 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- El pago por extensificación, establecido en el artículo 132 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- Los pagos adicionales al ganado vacuno, según lo dispuesto en los artículos 133 al 136 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

- La prima por oveja y por cabra, la prima adicional a los productores de ovino y caprino en determinadas zonas

desfavorecidas de la Comunidad y los pagos adicionales a los productores de ovino y caprino conforme a lo establecido respectivamente en los artículos 113, 114 y 119 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

- La indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas establecida en los artículos del 13 al 20 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

2. Además, junto a la solicitud única citada en el apartado anterior, los agricultores deberán presentar, en su caso, las siguientes declaraciones de superficies:

- Declaración de superficies de algodón, cuando tengan

previsto obtener el precio mínimo para el algodón según se establece en el Reglamento (CE) núm. 1051/2001.

- Declaración de superficies de forrajes cuando tengan

previsto formalizar contratos para venta de la producción de forrajes verdes para desecación, según establece el Reglamento (CE) núm. 603/95.

- Declaración de superficies de tabaco, cuando pretendan obtener la prima a la producción de tabaco establecida en el Reglamento (CEE) núm. 2075/92.

- Declaración de superficies correspondiente al régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente (ayudas agroambientales), cuando tengan previsto presentar una solicitud de ayuda al amparo de este régimen de ayudas.

3. Como excepción a lo previsto en el apartado uno de este artículo, para la prima especial a los productores de bovinos machos y para la prima por sacrificio, podrán presentarse solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 2. Plazo de presentación.

1. En el período comprendido entre el 1 de febrero y el segundo viernes del mes de marzo de 2005 deberá presentarse la solicitud y la declaración de superficies, correspondiente a todos los regímenes de ayuda mencionados en los apartados 1 y

2 del artículo 1, excepto en los casos que se indican en los siguientes dos apartados.

2. Las solicitudes de prima especial a los productores de bovinos machos se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

3. Las solicitudes de primas al sacrificio por animales sacrificados o exportados en el año 2005 se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de sacrificio o de la exportación de los animales vivos a países terceros y, en todo caso, en los siguientes periodos:

- Del 1 al 31 de marzo de 2005.

- Del 1 al 30 de junio de 2005.

- Del 1 al 30 de septiembre de 2005.

- Del 1 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006.

4. Los productores de forrajes para desecación que deseen contratar su producción con una empresa transformadora podrán presentar o modificar su declaración de superficie dedicada a la mencionada producción hasta el 14 de septiembre de 2005.

5. En el caso de agricultores que únicamente realicen

declaración de superficies de tabaco, el plazo de presentación será hasta el 30 de abril de 2005.

Artículo 3. Lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes y declaraciones de superficie se dirigirán al Ilmo. Sr. Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, presentándose preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden, o en sus órganos dependientes, sin perjuicio de que pueda presentarse en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las solicitudes de ayuda y declaraciones de superficies serán presentadas por los interesados en los impresos

establecidos por la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, generados por la aplicación informática suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las Entidades Colaboradoras definidas en la presente Orden.

Los impresos, para aquellos productores que no presenten su solicitud y declaración de superficies a través de una Entidad Colaboradora, estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes.

La cumplimentación de los impresos se efectuará conforme a las instrucciones de la Dirección General del FAGA y que estarán a disposición de los interesados en las dependencias

administrativas antes citadas.

3. La solicitud de ayuda contendrá la relación de todas las parcelas de la explotación, con indicación de la utilización de éstas.

4. Las Sociedades Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación cuyos miembros soliciten la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas,

establecida en el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, deberán presentar una declaración de parcelas, en los mismos términos expresados anteriormente, para las parcelas cuya titularidad esté asignada a la Sociedad. Igualmente, cuando la Sociedad posea ganado se estará a lo dispuesto en el artículo

70 de esta Orden. Por su parte, los miembros de estas

Sociedades, en su solicitud, no deberán declarar las parcelas de su explotación cuya titularidad sea de la Sociedad y que habrán de ser declaradas por la misma. En el caso de los socios de cooperativas y Sociedades Agrarias de

Transformación, cumplimentarán su solicitud indicando el tanto por ciento de participación en las distintas sociedades que identifiquen. Unicamente declararán en su solicitud las parcelas de su titularidad que no formen parte de dichas sociedades.

Artículo 4. Modificación de la solicitud única y de las declaraciones de superficies.

1. En relación con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, se considerará Modificación la incorporación de parcelas agrícolas no declaradas previamente, así como los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayudas solicitado en las parcelas agrícolas ya declaradas.

2. Las comunicaciones de Modificación se efectuarán mediante la presentación de una solicitud de modificación utilizando los impresos citados en el apartado 2 del artículo 3 de esta Orden y constará de los siguientes documentos:

a) Impreso modelo datos generales donde se reflejará en la casilla habilitada a tal efecto que se trata de una

modificación, indicando además, en el apartado "solicita", la nueva situación tras la modificación.

b) Impresos de declaración de modificación donde se consignará la relación de las parcelas para las que se solicita la modificación de lo declarado durante el plazo fijado,

indicando la situación inicialmente declarada y los cambios solicitados para cada una de ellas. Se harán constar los motivos de la modificación y una declaración expresa de que los cambios solicitados son conformes con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

c) Documentación de presentación obligatoria, de acuerdo con la situación declarada como definitiva, según lo dispuesto por la presente Orden.

3. El productor dispondrá de un plazo de diez días, a contar desde la finalización de las labores culturales que originaron la modificación, para la presentación de la misma. En todo caso, la solicitud de modificación deberá presentarse, una vez finalizadas las labores que la originaron, a más tardar el 31 de mayo de 2005, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 2353/2004. Para aquellas modificaciones que afecten a parcelas de tabaco la fecha límite será el 30 de mayo de 2005.

4. No podrá presentarse una solicitud de modificación hasta que no haya finalizado el plazo de presentación de las

solicitudes y declaraciones de superficies establecido en el artículo 2 de la presente Orden, sin perjuicio de que durante el plazo de presentación se presenten cuantas solicitudes y declaraciones de superficies se estimen oportunas,

considerando que la última presentada en plazo anula a todas las anteriores.

5. Los titulares de explotaciones que modifiquen o rescindan el contrato para el cultivo de productos con destino no alimentario previsto en el capítulo 16 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004, deberán presentar una solicitud de

modificación conforme a lo establecido en este artículo, en la que se recojan, como mínimo, las modificaciones del contrato.

6. Cuando la Administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se admitirán los cambios contemplados en el apartado 1 respecto a las parcelas

agrícolas afectadas por la irregularidad.

7. Las solicitudes de modificación no incluidas en el apartado anterior que se presenten después de las fechas establecidas en el apartado 3 del presente artículo o que incumplan los requisitos fijados en las normas sectoriales aplicables al régimen de ayuda correspondiente, no serán admisibles. No obstante, serán tenidas en cuenta para adaptar la declaración de superficies a la nueva situación del plan de siembras.

Artículo 5. Gestión y control de las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivos.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de las solicitudes y declaraciones que se regulan en la presente Orden.

La competencia acerca de la tramitación, control y custodia de cada expediente radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie declarada a los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

No obstante, en los casos de titulares de explotaciones que no realicen declaración de superficies a los efectos previstos en el apartado anterior, la gestión de los expedientes se llevará a cabo por la Delegación Provincial donde se encuentre ubicada la mayor parte de las superficies de la explotación dedicadas a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima o ayuda. Asimismo, en el caso de expedientes que únicamente recojan declaración de superficies de tabaco, cuando la mayor parte de las mismas pertenezcan a otra Comunidad Autónoma y en el caso de producciones que vayan a ser objeto de contrato con empresas en centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia sobre la tramitación, control y custodia de cada expediente,

corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se podrá desistir total o parcialmente y en cualquier momento de la solicitud de ayudas presentada siempre que el interesado lo solicite por escrito a la Delegación Provincial en la que se tramite su expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) núm. 796/2004. No obstante, cuando la Administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se admitirá el desistimiento de las solicitudes o partes de las mismas afectadas por las irregularidades.

3. La información consignada en las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivo, así como la contenida en la

documentación que acompaña a las mismas será incorporada al fichero automatizado número 11 regulado en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 24 de enero de 1995 (BOJA núm. 18, de 1 de febrero), modificado por Orden de 17 de diciembre de 2003 (BOJA núm. 4, de 8 de enero).

Artículo 6. Resolución.

1. Las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, serán resueltas por el Director del FAGA en virtud de lo establecido en el Decreto 332/1996, de 9 de julio, y el Decreto 141/1997, de 20 de mayo. El plazo máximo para la resolución de estas solicitudes será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido por los Reglamentos de la Unión Europea para el pago de cada régimen de ayuda solicitada. En el caso de las solicitudes de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 2005, el plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la misma será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su

tramitación.

2. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído y

notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo

31.4, párrafo final, de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

3. Se delega en el Director General de la Producción Agraria la competencia para resolver sobre la ayuda nacional por superficie a los titulares de plantaciones de frutos de cáscara. Asimismo le corresponde la gestión y, en su caso, pago de la misma. A tales efectos, la Dirección General del FAGA le facilitará la documentación y cuanta información sea necesaria para la resolución de las solicitudes de esta ayuda nacional.

Sección Segunda. De los documentos adicionales a las

solicitudes y declaraciones de superficies y de las normas de cumplimentación de los impresos

Artículo 7. Documentos adicionales.

En aplicación de la normativa específica que regula los regímenes de ayuda enunciados en el artículo 1 de la presente Orden y dependiendo de las ayudas a las que deseen acogerse los productores, se deberá acompañar la documentación que se indica en los modelos de impresos establecidos en el apartado

2 del artículo 3 de la presente Orden.

En todo caso, será preceptiva la presentación de una copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del peticionario, o en su caso del Código de Identificación Fiscal (CIF). En el caso de consignar representación legal se deberá acompañar copia del DNI del representante, así como la documentación

acreditativa de la representación que ostenta. Además, cuando el agricultor sea una persona jurídica, se deberá acompañar documentación que acredite el objeto social de la misma.

Asimismo, deberá adjuntarse un certificado emitido por la entidad financiera en la que se domicilie el cobro de las ayudas solicitadas que garantice la existencia de cuenta corriente, libreta, etc. a nombre del solicitante de las ayudas. No estarán obligados a presentar este certificado aquellos productores que únicamente declaren superficies de tabaco, algodón, forrajes para desecación o superficies correspondientes al régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio

ambiente.

Artículo 8. Planos y croquis.

1. Cuando una parcela agrícola incluida en la solicitud o declaración no coincida en su integridad con uno o varios recintos del SIGPAC, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre salida gráfica del SIGPAC. Este croquis se presentará, cuando sea necesario, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

a) DNI o CIF del solicitante de la ayuda.

b) Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

c) Número de orden de la parcela agrícola representada.

d) Cultivo o utilización.

2. Estarán exentas de la obligación a que se refiere el apartado 1 de este artículo las parcelas agrícolas:

a) Incluidas en recintos SIGPAC de superficie menor de 2 ha, salvo que contengan retirada de tierras, barbecho tradicional, algodón, tabaco, cultivo de trigo duro para el que se solicite suplemento de pago por superficie o prima específica a la calidad y lino o cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) Para las que se cumpla que la superficie no declarada del recinto SIGPAC esté ocupada por árboles diseminados,

superficies forestales, bosques, albercas, caminos,

construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos descritos en el

artículo 1 de la presente Orden.

c) No afectadas por los regímenes mencionados en los apartados

1 y 2 del artículo 1 de esta Orden.

d) Con aprovechamiento de pastos en común declaradas por más de un productor, a las que se hace referencia en el artículo

13 de esta Orden.

3. A los efectos previstos en el artículo 66 de esta Orden, aquellos productores de ovino y caprino que soliciten la prima adicional, y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga), deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 9. Parcelas con arbolado.

1. Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a

cultivos herbáceos con derecho a pagos por superficie, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, la superficie a especificar deberá tener en cuenta la existencia de dichos árboles, por lo que se deducirá de la superficie de la parcela agrícola la

correspondiente a la proyección de la copa de cada árbol. Como límite máximo no se admitirán parcelas con una densidad superior a 40 árboles por hectárea.

Artículo 10. Trigo duro.

Aquellos agricultores que opten al suplemento del pago por superficie y a la prima específica a la calidad del trigo duro deberán adjuntar a la solicitud de ayuda copia de la factura de compra de la semilla, en la que deberá figurar, al menos, las indicaciones siguientes: empresa productora, variedad, categoría de la semilla y número de referencia del lote o de los lotes que figura en las etiquetas oficiales de los

envases. En el caso de lotes semillas no producidas en España se deberá indicar en la factura además el país de producción y adjuntar al menos una etiqueta oficial de envasado de semillas de esos lotes.

Los agricultores mantendrán a disposición de la Delegación Provincial cuantos elementos puedan servir para acreditar el cumplimiento de la normativa, como originales de las facturas de compra de la semilla y de las etiquetas de semillas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales

obligaciones.

Artículo 11. Referencias identificativas de las parcelas.

En la cumplimentación de los impresos se utilizarán las referencias alfanuméricas contenidas en el SIGPAC a fecha 17 de enero de 2005, teniendo en cuenta lo establecido al

respecto en la disposición adicional quinta de la Orden de 2 de agosto de 2004, por la que se establecen normas para la implantación del Sistema. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos y de las Entidades Colaboradoras previstas en el artículo 83 de esta Orden, suministrando información de las referencias SIGPAC de las parcelas.

Artículo 12. Parcelas de regadío.

Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto

2353/2004, a efectos de la percepción de los pagos por

superficie, se considerarán de regadío las parcelas agrícolas situadas en recintos SIGPAC catalogados como tales.

Artículo 13. Pastos en común.

En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un productor, deberán anotarse por parte de cada solicitante únicamente las referencias relativas a la ubicación de las parcelas asignadas, con indicación expresa del tipo de

utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado "Superficie sembrada en el recinto SIGPAC", se indicará la asignada al solicitante y en la columna "Superficie total cinto SIGPAC", se indicará la total del aprovechamiento en común. En este supuesto los interesados no tendrán que presentar el croquis al que se hace referencia en el artículo 8 de esta Orden.

Artículo 14. Solicitudes de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

1. La documentación a aportar junto a la solicitud de

indemnización compensatoria de determinadas zonas

desfavorecidas será con carácter general:

a) En el caso de declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2003, a fin de facilitar el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se entregarán certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge.

b) En el caso de solicitantes pertenecientes a Sociedades Agrarias de Transformación y/o Sociedades Cooperativas

Andaluzas de Explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado, se entregarán los certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo cuyo pagador sea cualquiera de las anteriores.

2. Con carácter específico la documentación requerida será:

a) En caso de pertenecer al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, deberá aportar certificado del SAE de no haber percibido desempleo en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes.

b) Certificado de Empadronamiento del Ayuntamiento, en caso de no acreditar el domicilio de residencia consignado en el impreso ICR mediante el Documento Nacional de Identidad.

c) En el caso de socios de cooperativas o SAT, el solicitante deberá aportar un certificado expedido por las anteriores, acreditativo del tanto por ciento de participación en las cooperativas y SAT a las que haga referencia en el impreso ICR.

Para la concesión de la ayuda, será necesario conocer los datos relativos a la renta del solicitante del ejercicio económico 2003, los cuales se obtendrán por la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, según se autoriza por el

solicitante de ayudas en el impreso DG. Además, será necesario conocer la situación del solicitante en relación con su afiliación a la Seguridad Social, la cual se obtendrá por la Consejería de Agricultura y Pesca, solicitando un informe de vida laboral detallado a la Tesorería General de la Seguridad Social según se autoriza por el solicitante de ayudas en el impreso DG. No obstante, si fuese necesaria para la resolución del expediente la documentación relativa a la declaración de IRPF 2003 o la acreditación de su afiliación a la Seguridad Social, se podrá requerir esta documentación en cualquier momento al solicitante.

Sección Tercera. De los pagos

Artículo 15. Modulación e importe adicional de las ayudas.

Los importes de los pagos directos con cargo a la Sección Garantía del FEOGA previstos en el Reglamento (CE) núm.

1782/2003 y que se relacionan en el artículo 1 de esta Orden se reducirán en el 3 por ciento, de conformidad con lo

establecido en el primer guión del apartado 1 del artículo 10 del citado Reglamento.

Se concederá a los agricultores que reciban los pagos directos referidos en el apartado anterior, un importe adicional de la ayuda que será igual al que resulte de aplicar el 3 por ciento al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

Artículo 16. Determinación de las superficies con derecho a ayudas.

Los pagos directos se concederán sólo cuando la solicitud de ayuda prevista en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 dentro del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5, 9, 10 quinquies y 13 sea, como mínimo, de 0,3 hectáreas.

En función de las superficies declaradas en las solicitudes o determinadas tras los controles preceptivos y tras su

comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria para los cálculos de las posibles superaciones de las superficies máximas garantizadas o de las superficies básicas nacionales, se procederá al pago de las superficies resultantes de aplicar los ajustes derivados de los coeficientes correctores

consecuencia de los rebasamientos de superficies básicas, sin perjuicio de lo previsto en al artículo 18.

Las subsuperficies básicas de secano y regadío están recogidas en el Anexo II del Real Decreto 2353/2004. La superficie máxima garantizada a nivel provincial, para el pago del suplemento al cultivo y la prima específica a la calidad del trigo duro están recogidas en el Anexo IV del mismo Real Decreto. La subsuperficie básica correspondiente a la

Comunidad Autónoma de Andalucía para el cultivo del arroz está recogida en el Anexo IX del citado Real Decreto.

Artículo 17. Períodos de pago.

Con carácter general, los pagos correspondientes a los

regímenes de ayuda contemplados en el apartado 1 del artículo

1 de esta Orden, se efectuarán entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006.

No obstante, la ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores, una vez haya sido entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya

presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria. No obstante, se podrán percibir anticipos desde el

1 de diciembre de 2005, por las cantidades entregadas para las que se haya presentado la prueba citada.

Los pagos derivados del importe adicional de la ayuda citada en el segundo párrafo del artículo 15 de esta Orden se pagarán a más tardar el 30 de septiembre de 2006.

El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión Europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre del 2005 como primer anticipo y del 16 de diciembre del 2005 como segundo.

El pago de la indemnización compensatoria se realizará una vez resueltas las solicitudes sin perjuicio de los controles que puedan practicarse y del resultado de los mismos.

Artículo 18. Condicionalidad.

El pago íntegro de los importes de los pagos directos

previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y que se relacionan en el artículo 1 de esta Orden se supeditará, al cumplimiento por los agricultores de lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, dictado en desarrollo y aplicación de lo previsto en el Capítulo 1 del Título II del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

CAPITULO II

De los regímenes de ayuda a la agricultura

Sección Primera. De las ayudas por superficie a los cultivos herbáceos

Artículo 19. Cultivos herbáceos.

1. No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

2. Los pagos por superficie a los cultivos herbáceos previstos en el capítulo 10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 se fijarán en una cantidad por hectárea y se diferenciarán por regiones de producción, concediéndose a una superficie que haya sido sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada de la producción, conforme a lo establecido por el artículo 107 del citado Reglamento, y que no supere la

superficie de base regional.

3. Los rendimientos aplicables en el cálculo del pago por superficie, agrupados por comarcas, provincias y Comunidad Autónoma, son los recogidos en el Plan de Regionalización Productiva reflejado en el Anexo I del Real Decreto 2353/2004.

4. Si como consecuencia de la suma de las superficies por las que se solicitan pagos por superficie en Andalucía se

produjera una superación de la superficie de base asignada a esta Comunidad Autónoma, la superficie asignada a cada

productor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos por superficie concedidos a las superficies afectadas.

En lo relativo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las superficies de base a tener en cuenta para el cálculo de la superación, referida anteriormente, son las contenidas en el Anexo II del Real Decreto 2353/2004.

5. Los importes y rendimientos que deben ser aplicados a los pagos por superficie de los diferentes grupos de cultivo, para la campaña 2005/2006, son los que se indican en el artículo

104 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

6. Los agricultores que soliciten un pago por superficie, tendrán la obligación de retirar tierra de la producción en la proporción indicada en el artículo 20 de esta Orden, salvo aquéllos que soliciten pagos por una superficie no superior a la necesaria para producir 92 Tm de cereales.

Artículo 20. Retirada de tierras.

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 107 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, la retirada de tierras de la producción puede ser obligatoria o voluntaria.

2. La retirada obligatoria deberá ser realizada por los agricultores que, al amparo de lo dispuesto en el capítulo 10 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, soliciten pagos por una superficie que exceda de la necesaria para producir 92 Tm. de cereales. Este potencial de producción cerealista se

determinará mediante la aplicación de los rendimientos

utilizados para los pagos por superficie de los distintos cultivos a las superficies declaradas de los mismos. La superficie de retirada obligatoria será la establecida en el artículo 107 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, y se

corresponderá con una proporción del 10% de la superficie por la que se soliciten pagos por superficies de cultivos

herbáceos, en cada una de las regiones de producción que abarque la explotación.

3. La retirada voluntaria consistirá en el exceso de tierras retiradas sobre el porcentaje obligatorio definido en el apartado anterior. Para la campaña 2005/2006 la retirada de tierras total de las explotaciones, es decir, la suma de la retirada obligatoria y la voluntaria, podrá ser:

- De hasta el 50 % de la superficie por la que se soliciten pagos en secano.

- De hasta el 20 % de la superficie por la que se solicitan pagos en regadío.

No obstante, para los agricultores que soliciten pagos por una superficie inferior o igual a la necesaria para producir 92 Tm. de cereales, el límite por el que podrán realizar retirada voluntaria en regadío será el 10% de la superficie por la que se soliciten pagos compensatorios en regadío. Este potencial de producción cerealista se determinará mediante la aplicación de los rendimientos utilizados para los pagos por superficie de los distintos cultivos a las superficies declaradas de los mismos.

4. Los porcentajes mencionados en los apartados anteriores pueden ser superados, conforme a lo dispuesto en los artículos

28, 30 y 31 del Real Decreto 2353/2004, respectivamente, en los casos de:

a) concentraciones parcelarias y otros casos especiales debidamente autorizados por esta Comunidad Autónoma,

b) trasvases de retirada obligatoria,

c) condiciones climáticas o medioambientales excepcionales.

d) cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.

5. El artículo 30 del citado Real Decreto recoge la normativa aplicable a los casos en que el productor decida realizar trasvases de retirada obligatoria entre regiones de producción de la misma explotación. La obligación de realizar retirada de tierras en regiones de secano no podrá sustituirse en ningún caso por retirada de tierras en regiones de regadío.

6. La parcela agrícola de retirada deberá tener una superficie no inferior a 0,1 hectáreas y una anchura no inferior a 10 metros. Por razones medioambientales debidamente justificadas, y con carácter excepcional, podrían admitirse parcelas de al menos 0,05 hectáreas y 5 metros de anchura.

7. Las condiciones que deben respetarse para las tierras retiradas están relacionadas en el artículo 32 del Reglamento (CE) núm. 795/2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Reglamento (CE) núm. 1973/2004.

8. Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido como de retirada obligatoria respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicará lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 2353/2004.

9. En relación con lo previsto en el artículo 32 del Real Decreto 2353/2004, en el caso de optar por mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la

producción de semilla ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto del 2005, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) núm. 795/2004.

En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal

cultivada se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrá efectuarse con cultivos de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, ni con otros cultivos cuya práctica habitual requiera labores entre líneas.

b) No podrá eliminarse antes del 31 de agosto.

En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal

espontánea, la eliminación de la misma antes del 31 de agosto deberá ser comunicada por el productor, con al menos 15 días de antelación, a la Delegación Provincial donde se tramite el expediente.

Artículo 21. Barbechos tradicionales.

1. Las superficies declaradas de barbecho deben respetar el índice comarcal de barbecho tradicional vigente.

2. Aquellos solicitantes que realicen prácticas agronómicas singulares y tradicionales de explotación y deseen ser

excluidos de la obligatoriedad de realizar, total o

parcialmente, el barbecho tradicional regulado en el artículo

21.2 del Real Decreto 2353/2004, deberán acompañar a la solicitud la documentación justificativa de que dicha práctica es normal en esa explotación y se realiza tradicionalmente. Esta documentación irá acompañada de memoria técnica en la que se indicarán las razones por las que esta misma petición no se ha formulado en campañas anteriores, las diferencias

agronómicas respecto a lo usual en su comarca y la aptitud de las tierras para el cultivo, extremos éstos que serán

apreciados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente. Serán especialmente tenidas en cuenta las justificaciones en las que se aporten copia de las pólizas de seguros suscritas al amparo de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

3. No serán exigibles las justificaciones a que hace

referencia el apartado anterior a los agricultores que, para la misma explotación y en el caso de que no haya variado su base territorial, tuvieran ya acreditados estos extremos en las campañas anteriores, circunstancia que deberá indicar en su solicitud.

4. Las parcelas dedicadas al cumplimiento del índice de barbecho tradicional en explotaciones con carga ganadera, podrán ser utilizadas para la alimentación del ganado de la propia explotación, computando para el cálculo del factor de densidad ganadera.

5. En las parcelas declaradas de barbecho tradicional no se admitirán parcelas que tengan pastos permanentes ni matorral (jara, retama, adelfa, etc.). Se permitirá la existencia de restos del cultivo del año anterior y/o vegetación espontánea anual hasta la fecha en la que habitualmente se realizan las labores preparatorias para la siembra de la campaña siguiente.

6. Los agricultores mantendrán durante cuatro años, a

disposición de la Administración la documentación

acreditativa, croquis incluido, que permita comprobar la realización de las rotaciones y el cumplimiento de las

prácticas agronómicas que se correspondan con el índice de barbecho comarcal de cada explotación, a efectos de los oportunos controles.

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