Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 01/03/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 11 de febrero de 2005, por la que se regula el régimen de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo de Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), y el Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)

1257/1999, contemplan la concesión de una ayuda para la forestación de tierras agrícolas; estas ayudas van destinadas a subvencionar los costes de plantación en tierras agrarias, una prima anual por hectárea forestada para cubrir los costes de mantenimiento durante los cinco años siguientes a la plantación y una prima anual por hectárea para cubrir durante un período máximo de veinte años la pérdida de ingresos derivada de la forestación de tierras, antes dedicadas a la agricultura.

La aplicación de este programa durante el período 1993-1998 ha supuesto la forestación de 140.000 ha, la mayor parte de ellas con especies totalmente adaptadas a nuestros ecosistemas como la encina y el alcornoque.

La presente Orden desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de forestación de tierras agrícolas, modificado parcialmente por el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, manteniendo sus objetivos y adaptándolos a las particularidades del territorio andaluz, persiguiendo a largo plazo la recuperación de la flora autóctona.

Esta Orden se dicta sin perjuicio de la normativa reguladora de los expedientes de ayudas a la forestación de tierras agrarias con compromisos en vigor, los cuales se regirán por la normativa aplicable que corresponda.

En su virtud, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en lo sucesivo FAGA, y en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular para la Comunidad Autónoma de Andalucía las ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre el fomento de la forestación de tierras agrícolas.

Artículo 2. Objetivos.

Con el régimen de actuaciones que se establece en la presente Orden se pretenden alcanzar los siguientes objetivos:

a) Promover la forestación de tierras agrícolas.

b) Diversificar la actividad agraria, así como las fuentes de renta y empleo.

c) Contribuir a la corrección de los problemas de erosión y desertización.

d) Contribuir a la conservación y mejora de los suelos.

e) Contribuir a la conservación de la flora y la fauna, especialmente la protegida.

f) Contribuir a la regulación del régimen hidrológico.

g) Favorecer la gestión del espacio natural compatible con el medio ambiente.

h) Contribuir al desarrollo de ecosistemas naturales

beneficiosos para la agricultura.

i) Promover la mejora de los recursos naturales.

j) Contribuir a la fijación de CO2.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Orden serán tenidas en cuenta las siguientes definiciones:

a) Titular de explotación: persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales, y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación, según establece el apartado 4 del artículo 2 de la Ley

19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

b) Parcela de actuación: superficie continua de terreno que sea objeto de forestación.

c) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica única, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de

Parcelas Agrícolas.

d) Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con un uso agrícola único de los

definidos en el Anexo I de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 2 de agosto de 2004, por la que se establecen normas para la modificación de datos para la implantación del SIGPAC.

e) Superficie útil de forestación: la resultante de minorar de la superficie total de la parcela de actuación la superficie no apta para forestación, que estará compuesta por:

- La ocupada por árboles. Su determinación se efectuará mediante la aplicación de la siguiente operación: 0,0000785 x n x d (donde "n" es el número de árboles y "d" el diámetro medio de la copa en metros); el resultado se expresará en hectáreas con dos decimales.

- La ocupada por caseríos, albercas, arroyos, caminos,

afloramientos rocosos, asentamientos apícolas, manchas de matorral, manchas no forestadas, balsas de agua, pantanetas y otras construcciones.

f) Agricultor a título principal (ATP): el agricultor

profesional que obtenga al menos un 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

2. La Delegación Provincial, a la vista de la solicitud anterior, y previo informe de campo, propondrá, en el caso de que se den los supuestos establecidos en el apartado 1 de este artículo, la correspondiente certificación, que será remitida a la Dirección General del FAGA antes de finalizar el mes de septiembre de cada año.

3. En caso de que se den los supuestos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la presente Orden, siempre que el porcentaje de marras supere el 20%, se elaborará informe negativo que dará lugar a la no certificación de dicha anualidad de mantenimiento, lo que se notificará al

interesado.

En caso de disconformidad con la no certificación motivada por el informe técnico negativo, podrá llevarse a cabo, a

solicitud del beneficiario, una segunda inspección por la Delegación Provincial, siempre que la Administración lo estime conveniente y no haya transcurrido un plazo superior a un mes desde la visita anterior.

4. La no comunicación del mantenimiento y/o compensatoria dará lugar a la pérdida de la anualidad de prima de mantenimiento y de la correspondiente compensatoria, excepto causas de fuerza mayor.

5. La no certificación de la prima de mantenimiento o

compensatoria por la causa tipificada en el apartado 3 de este artículo, tendrá el carácter de acto administrativo de

trámite.

6. La plantación se considerará abandonada si, por cualquier causa, falta de reposición de marras o no realización de labores de mantenimiento, se emitiesen informes negativos durante dos años consecutivos, siendo de aplicación en este caso lo establecido en el artículo 16.5 de la presente Orden.

Artículo 35. Medición de superficies.

1. Los beneficiarios, previa a la correspondiente

certificación final de obras, deberán presentar medición de la superficie objeto de forestación mediante levantamiento topográfico o mediante GPS.

Para la correcta ejecución de los mismos, deberán cumplir las siguientes características:

a) Se aportará original y copia de plano a Escala 1/10.000 del levantamiento topográfico o medición GPS firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial correspondiente. Se adjuntará certificado emitido por el técnico que realice la medición según modelo que figura en el Anexo 10 de esta Orden.

b) Dicho plano recogerá la zona de actuación de la

forestación, y se diferenciará claramente entre la superficie útil de forestación y superficie no forestada, asignándose a esta última alguna característica (sombreado o color) que permita distinguirla del resto de la superficie.

2. Se entiende a todos los efectos por "parcelas de actuación" el límite físico de las parcelas agrícolas que han sido objeto de forestación. Esta zona, salvo en los casos excepcionales en que se haya aprovechado la totalidad de la superficie, estará compuesta por "superficie útil de forestación", que es la que se comprobará por la Delegación Provincial a efectos de la certificación, y "superficie no forestada", que hará

referencia a aquellas zonas sobre las que no se han podido efectuar trabajos de forestación, indicadas en el artículo

3.5, apartados a y b, de la presente Orden.

Estas dos superficies deben quedar recogidas en el plano que se aporte y quedará absoluta claridad de ambas.

3. Se aportará un plano de situación, usando para ello

cualquier documentación cartográfica válida al efecto, que haga referencia a la situación física del expediente de forestación dentro del municipio o municipios afectados.

4. Se aportará el fichero gráfico resultante de la medición que debe cumplir las siguientes características:

a) Los ficheros deberán tener las extensiones (*.dxf, *.txt, *.dgn o *.shp), generadas mediante medición topográfica (estación total o GPS).

b) Deberá tener topología de polígono o de polilínea cerrada.

c) Comprenderá el perímetro/s de la zona/s de actuación así como los perímetros de las zonas no forestadas (caseríos, albercas, arroyos, caminos, afloramientos rocosos,

asentamientos apícolas, manchas de matorral, manchas no forestadas, balsas de agua, pantanetas), y otras

construcciones, incluyendo así mismo la superficie cubierta por arbolado adulto.

d) Los ficheros deberán estar georreferenciados al Huso. En Huelva podrán georreferenciarse al Huso 29.

e) Listado de las coordenadas UTM (Huso 30) de los puntos que definen cada perímetro, en formato digital (*.xls, *.txt, *dbf, o *.mdb) y papel (Plano) de actuación diferenciando las zonas a Forestar y las Exclusiones, sobre el Mapa Topográfico de Andalucía escala 1/10.000.

5. En aquellos casos en que un mismo titular tenga expedientes de forestación de años distintos y cuando las parcelas

forestadas sean continuas, deberá aportar un plano único de la superficie total forestada, debiendo indicarse y distinguirse la superficie que corresponde a cada expediente de ayuda, expresando claramente los límites entre las parcelas.

6. La certificación de los trabajos estará condicionada a la estricta y correcta aplicación y cumplimiento de lo

establecido en este artículo.

Artículo 36. Subrogación.

1. El cambio de titularidad de las parcelas objeto de ayuda podrá dar lugar a la subrogación del nuevo titular en la condición de beneficiario de las ayudas a la forestación por el tiempo que reste.

2. El nuevo titular deberá solicitar la subrogación de acuerdo con el modelo que figura como Anexo 11 de esta Orden. La subrogación se autorizará por la Dirección General del FAGA siempre que el nuevo titular cumpla las condiciones y

requisitos que fundamentaron la concesión de la subvención, procediéndose a recalcular el importe de las ayudas en función de sus características.

3. El beneficiario cedente o los herederos de éste, en el supuesto de cambio de titularidad por fallecimiento, estarán obligados a comunicar a la Delegación Provincial

correspondiente la subrogación en un plazo no superior a 6 meses, contados desde el fallecimiento del titular o desde la elevación a documento público de la transmisión.

4. Cuando el cambio de titularidad se produzca por la

compraventa, o arrendamiento o cesión de las tierras, se exigirá haber certificado al menos tres mantenimientos de la plantación. En los casos en los que la subrogación se produzca por arrendamiento o cesión, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30.5 de la presente Orden.

5. Si como consecuencia del fallecimiento del titular, uno o varios expedientes quedan afectos a varios herederos con motivo de la partición de la herencia, se podrán admitir subrogaciones parciales a favor de cada uno de ellos, una vez acreditada dicha condición.

6. Se establece una superficie mínima transmisible de 20 ha a efectos de subrogación. En aquellos expedientes cuya

superficie sea inferior a 20 ha la subrogación tendrá carácter excepcional, debiendo ser autorizada por la Dirección General del FAGA cuando la viabilidad de la plantación lo haga

conveniente.

La superficie mínima establecida en este apartado no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el cambio de titularidad se produzca por el

fallecimiento del titular.

b) En supuestos de división de la finca por resolución

judicial firme.

Artículo 37. Cambio de parcelas de actuación.

1. Una vez concedidas las ayudas a un beneficiario, no se permitirá el cambio de parcelas de actuación, excepto en casos excepcionales y debidamente justificados, previo informe técnico por parte de la Delegación Provincial.

2. Los cambios sobre parcelas de actuación deberán ser

solicitados con la suficiente antelación para que en el informe técnico que se emita con motivo de la certificación de la prima de mantenimiento y/o compensatoria de esa anualidad, el técnico certifique la nueva parcela de actuación.

3. En estos casos, las cuantías de las ayudas estarán

condicionadas a las características de las nuevas parcelas de actuación, no pudiendo dar lugar al incremento de la

subvención previamente aprobada. A tal efecto, se dictará resolución modificatoria por parte de la Dirección General del FAGA.

Artículo 38. Cambio de especie y densidades.

1. Los cambios de especie sobre las inicialmente aprobadas deben ser solicitados y aceptados por la Delegación Provincial correspondiente; el incumplimiento de este punto supondrá una reducción de la ayuda por la superficie forestada con la especie no aprobada.

2. Los cambios de densidad de plantación deberán ser

comunicados y aprobados por la Delegación Provincial. En estos casos se procederá a un nuevo cálculo de los gastos de

forestación.

La densidad de plantas por hectárea aprobada en la Resolución de concesión no podrá ser modificada; el no cumplimiento de dicho punto traerá consigo la disminución de la ayuda

concedida.

3. La Delegación Provincial correspondiente, a solicitud del interesado, podrá autorizar el empleo de especies arbustivas para reposición de marras sobre plantaciones que fueron creadas exclusivamente con especies arbóreas, cuando la plantación presente problemas de viabilidad. En la solicitud deberá justificarse esta circunstancia.

Artículo 39. Controles.

1. Todos los expedientes de ayuda serán sometidos a controles administrativos y de campo previos a su aprobación.

2. Para la certificación de los trabajos de forestación ejecutados, todos los expedientes serán sometidos a control de campo que se efectuará por la correspondiente Delegación Provincial.

Del mismo modo, durante los cinco años de prima de

mantenimiento, previa a su certificación, todos los

expedientes serán sometidos a control de campo.

3. Pasados las cinco anualidades de mantenimiento, se

efectuarán controles aleatorios y dirigidos que en ningún caso podrán ser inferiores al 5% del total de expedientes que generen primas compensatorias.

Artículo 40. Régimen de incumplimiento.

1. En aquellos casos en que se observasen daños producidos por la entrada de ganado sin la preceptiva autorización, dará lugar a informe negativo, que conllevará la pérdida de las primas de compensación de rentas de esa anualidad, además de la obligatoriedad de reponer las plantas dañadas.

2. En los cambios de titularidad que se establecen en el artículo 36 de esta Orden, cuando se incumpla la comunicación previa (6 meses), se penalizará con la pérdida de las primas de compensación de renta durante la anualidad o anualidades en que se produzcan.

3. En caso de forestaciones emprendidas por entidades de derecho público, asociaciones y las sociedades participadas en al menos un 50%, serán objeto de control al tercer año contado desde la fecha de certificación de obra, al objeto de evaluar la densidad de plantas vivas. Si dicha densidad se

encontrara por debajo del 50% de la densidad mínima exigida en la presente Orden, se procederá al inicio de procedimiento de reintegro por abandono de la plantación forestal.

4. En los documentos públicos con los que se acrediten los cambios de titularidad (transmisiones) de los terrenos en los que están incluidos estos expedientes de forestación, deberá constar la existencia expresa de la forestación, con

identificación del expediente que la acredita, así como, en su caso, la aceptación expresa del nuevo titular de los

compromisos del mismo.

5. Cuando se realicen por el beneficiario cambios de parcela de actuación y/o cambios de especie, sin ajustarse a lo establecido en los artículos 37 y 38 de esta Orden, se

penalizará al titular con pérdida de una anualidad de la prima compensatoria de renta, además de otras posibles medidas que la Administración decida tomar en función de la gravedad de dichos incumplimientos.

Artículo 41. Régimen de Reintegro.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se dicte la resolución de reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los

beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 85 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 111 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

2. El procedimiento de reintegro se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, siendo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Responsabilidad subsidiaria.

Los administradores de las personas jurídicas serán

responsables subsidiarios de la obligación de reintegro, en los términos previstos en el artículo 113 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, en el caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas, sus obligaciones de reintegro se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente en los términos previstos en el citado artículo.

Disposición Adicional Primera. Convocatoria 2005.

Para la campaña 2005 se establece un plazo de presentación de solicitudes de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Adicional Segunda. Determinación de la Renta Agraria.

1. Para la determinación inicial de la renta agraria a efectos del cálculo de la condición anual de ATP, se tendrá en cuenta como base para dicho cálculo, la declaración del IRPF de los tres años anteriores al de la presentación de la solicitud de la ayuda.

2. Para la certificación anual de la prima compensatoria de renta, se tendrá en cuenta la declaración de IRPF del último año. De no resultar suficiente para justificar la condición de ATP, se actuará de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Disposición transitoria única. Superficies incendiadas

acogidas al Reglamento (CE) 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio.

1. Las superficies correspondientes a expedientes de ayudas a la forestación de tierras agrarias acogidos al Reglamento (CE)

2080/1992 del Consejo, de 30 de junio, y aprobados en el período 1993-1998, que se hayan visto afectados por incendios forestales en al menos un 25% de su extensión, podrán acogerse a un nuevo período de 20 años de primas compensatoria de rentas de acuerdo con el régimen establecido en esta Orden y siempre que se den las circunstancias previstas en su artículo

14.2. A tal efecto, los interesados presentarán una solicitud según el modelo que estará disponible en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en las Oficinas Comarcales Agrarias, así como en la página web oficial de la Consejería de Agricultura y Pesca

(www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca). Dicha solicitud vendrá acompañada por una ortofoto que será suministrada por la Delegación Provincial sobre la que será delimitada la superficie afectada por incendio.

2. Si el incendio afecta a una superficie inferior al 25%, lo dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable para la superficie afectada. El resto de la superficie se regirá por los compromisos que tenía en vigor.

3. Los solicitantes incluidos en esta disposición adicional, no les será de aplicación la priorización establecida el artículo 25 de la presente Orden.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Dirección General del FAGA para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 11 de febrero de 2005

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

height="15">. CAPITULO II

REGIMEN DE CONCESION

Artículo 4. Superficies susceptibles de forestación.

1. A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se consideran tierras susceptibles de forestación aquellas que no estén identificadas en el SIGPAC como forestales y hayan tenido un aprovechamiento agrícola o ganadero de forma regular en los diez años anteriores a la fecha de solicitud de la correspondiente convocatoria.

2. Dichas superficies deben estar comprendidas en algunos de los apartados siguientes:

a) Tierras ocupadas por cultivos herbáceos: aquellas ocupadas por cultivos temporales, identificadas en el SIGPAC como tierras arables.

b) Tierras ocupadas por cultivos leñosos: aquellas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser

replantadas después de cada cosecha; incluyen todos los árboles frutales.

c) Barbechos: tierras de cultivo en descanso agronómico que pueden ser aprovechadas como pastos e identificadas en el SIGPAC como tierra arable.

d) Pastizal: superficie de cubierta herbácea compuesta

fundamentalmente por especies anuales y que tienen un

aprovechamiento ganadero a diente, identificadas en el SIGPAC como pastizal y como pasto con arbolado (máximo 10

árboles/hectárea).

Artículo 5. Superficies excluidas.

Quedan excluidas de estas ayudas, además de las que no cumplan las definiciones del artículo anterior, las siguientes:a) Aquellas superficies que, aun estando dentro de las definidas en el artículo anterior, se encuentren dentro de una zona de protección especial medioambiental y no obtenga la

autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente.

b) Aquellas superficies en las que debido a la existencia de afloramientos rocosos o a la escasa profundidad del suelo resulte inviable una preparación del suelo mecanizada y la preparación manual no asegure la supervivencia de la futura repoblación.

c) Aquellas superficies en la que se aprecie una regeneración natural abundante de especies forestales (arbóreas o

arbustivas autóctonas) de más de 2 años, cuando ésta se manifieste viable.

d) Aquellas superficies adehesadas con densidad de planta superior a la establecida en el apartado d) del artículo anterior.

e) Aquellas que se asienten sobre suelos salinos, dunas, mantos eólicos y en las que, por razones edáficas de especial aridez u otras cuestiones técnicas, hagan inviable su

forestación.

f) Superficie identificada en el SIGPAC como pastos

arbustivos.

g) Superficies con pendiente superior al 25% o pendientes inferiores que tengan limitaciones para trabajar las tierras, por existencia de unas condiciones climáticas duras y

dificultades para el uso de maquinaria. Su determinación se realizará según la metodología de cálculo en recinto SIGPAC.

h) Toda superficie continua inferior a 1 ha exceptuándose:

- Aquellas superficies colindantes con otras parcelas

anteriormente forestadas y consolidadas, resultando el cómputo total del conjunto superior a 1 ha.

- Superficies inferiores a 1 ha que por motivos de

expropiación o de cualquier otra índole, hayan quedado

aisladas.

i) Superficies clasificadas legalmente como urbanas o

urbanizables.

j) Terrenos sometidos a expropiación forzosa y expresamente aquéllos en que se tenga conocimiento del acta de ocupación.

k) Superficies colindantes a espacios naturales protegidos, por los daños que pueda ocasionar la fauna silvestre

incontrolada sobre la superficie a forestar, debido a las restricciones sobre el aprovechamiento cinegético existente.

l) Superficies incluidas en cotos de caza mayor.

Artículo 6. Especies objeto de ayuda.

Los géneros y especies que pueden ser objeto de las ayudas reguladas en esta Orden se recogen en su Anexo 1.

Artículo 7. Densidades mínimas.

1. Se establecen con carácter general las siguientes

densidades mínimas que se han de cumplir durante los 5 años de mantenimiento de la plantación, en función de los fines principales a alcanzar:

a) Frondosas de crecimiento lento (masas puras o mezcladas):

400 ó 500 plantas/ha, según especie.

b) Resinosas de crecimiento lento (masas puras o mezcladas):

700 plantas/ha.

c) Masa con mezcla de frondosas con resinosas: 550 ó 600 plantas/ha, según la especie de frondosa.

d) Arbóreas de especial interés: 400 plantas/ha.

En el Anexo 1 de esta Orden se detallan las especies

correspondientes a cada grupo.

2. Una vez certificados los cinco mantenimientos en la

plantación, las densidades mínimas son las que se establecen en el Anexo 5 de la presente Orden, definiéndose tres períodos en función de la anualidad de certificación de prima

compensatoria.

Artículo 8. Mezclas de especies.

1. Se admitirá la mezcla de especies de distintos grupos en los términos previstos en este artículo.

2. Se entenderá por mezcla de especies la concurrencia de dos o más especies en la plantación, considerando éstas las incluidas en el Anexo 1 de la presente Orden.

3. Para el establecimiento de la plantación, deberán tenerse en cuenta las siguientes proporciones:

a) Mezcla de frondosas: al menos dos de las frondosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de

participación igual o superior al 25%.

b) Mezcla de resinosas: al menos dos de las resinosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de

participación igual o superior al 25%.

c) Mezcla de frondosas con resinosas: el porcentaje de

participación del total de las frondosas que participan en la mezcla tiene que ser igual al 50%.

3. Para anualidades sucesivas al establecimiento de la

plantación, deberán tenerse en cuenta las siguientes

proporciones:

a) Mezcla de frondosas: al menos dos de las frondosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de

participación igual o superior al 10%.

b) Mezcla de resinosas: al menos dos de las resinosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de

participación igual o superior al 10%.

c) Mezcla de frondosas con resinosas: el porcentaje de

participación del total de las frondosas que participan en la mezcla tiene que ser igual o superior al 20%.

Artículo 9. Beneficiarios.

1. De acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 708/2002, de

19 de julio, podrán ser beneficiarios de las ayudas que se establecen en la presente Orden las personas físicas o

jurídicas, de derecho público o privado, que sean titulares de derechos reales sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación.

2. No podrán acogerse a estas ayudas:

a) Aquellos solicitantes que sean beneficiarios del cese anticipado de la actividad agraria.

b) Los beneficiarios del programa de forestación de tierras agrarias cuyos expedientes hayan sido objeto de resolución firme de reintegro por abandono de la plantación forestal.

Artículo 10. Actuaciones objeto de ayuda y cuantía de las mismas.

Se podrán conceder, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, los siguientes tipos de ayudas:

a) Ayudas al establecimiento.

b) Ayudas por costes de mantenimiento.

c) Ayudas para la compensación de rentas.

Artículo 11. Ayuda al establecimiento.

1. Se concederá la ayuda al establecimiento para sufragar los costes de plantación, una vez comprobada la realización de los trabajos y certificados los mismos.

2. Las ayudas al establecimiento pueden comprender:

a) Costes de plantación: ayuda destinada a compensar los gastos necesarios para la preparación previa del terreno, adquisición de planta o semilla, protección individual de la planta, tutores y otros materiales necesarios, los de

plantación propiamente dicha, así como honorarios de redacción de proyecto (máximo 3% del presupuesto de obra, que incluirá los costes de medición final).

b) Costes de obra complementaria a la plantación: podrán incluirse cuando sean imprescindibles para garantizar el buen fin de la plantación, debiendo cumplir con las siguientes características básicas:

- Cerramientos: malla ganadera de metro y medio de altura, anclada con ángulos de hierro.

- Cortafuegos para prevención de incendios con una anchura mínima de 10 metros.

3. Las ayudas al establecimiento se calcularán de la siguiente forma:

a) Con carácter básico, su cuantía será la establecida para cada grupo en el Anexo 2 de la presente Orden.

b) La cuantía anterior, y en función de la pendiente de la parcela de actuación, se incrementará en los siguientes porcentajes:

- Entre un 5 y un 15 por ciento de pendiente: 15% incremento.

- Entre un 15 y un 25 por ciento de pendiente: 20% incremento.

c) Si aplicados los porcentajes del apartado anterior se superaran los importes máximos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, serán de aplicación estos últimos.

4. En aquellos casos en que se apruebe la forestación por el sistema de siembra, el importe establecido en los módulos básicos del apartado anterior se reducirá en un 25%.

Artículo 12. Ayuda por costes de mantenimiento.

1. La ayuda por costes de mantenimiento incluirá los costes de los cuidados culturales posteriores a la plantación,

necesarios para el normal desarrollo de las plantas.

2. Esta ayuda tiene carácter anual, concediéndose por hectárea forestada durante un período máximo de cinco años

consecutivos, contados a partir del siguiente a aquél en que se certificó la ejecución de la plantación. El importe de estas ayudas se recoge en el Anexo 3 de la presente Orden.

3. No se concederán estas ayudas a:

a) Forestaciones emprendidas por Entidades de Derecho Público, sus asociaciones y las sociedades participadas por aquéllas en al menos un 50%.

b) Los arrendatarios de terrenos pertenecientes a las

entidades mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 13. Ayudas para la compensación de rentas.

1. La prima compensatoria está destinada a compensar a los beneficiarios la pérdida de ingresos agrícolas o ganaderos derivados de la forestación de las tierras. Se concederá con carácter anual por hectárea forestada durante un período máximo de 20 años a partir del momento en que se certificó la correcta ejecución de la plantación.

2. Esta prima se abonará junto con la ayuda al establecimiento en el primer año, y conjuntamente con la ayuda a los costes de mantenimiento durante el período de vigencia de la misma, salvo los supuestos previstos en el artículo 16.4.

3. Para poder percibir la prima compensatoria, las superficies forestadas no podrán dedicarse a ningún uso ganadero mientras esta práctica pueda dañar las plantaciones. En todo caso, el aprovechamiento sólo podrá realizarse por ganado ovino y siempre a partir de la quinta certificación de mantenimiento.

4. No se concederá esta prima en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 12 de esta Orden.

5. Los importes de las primas compensatorias se establecen en función del tipo de aprovechamiento y la tipología del

agricultor, y serán los que se recogen en el Anexo 4 de la presente Orden, distinguiéndose entre:

a) Titulares de explotaciones que tengan la condición de Agricultor a Título Principal, que acrediten obtener del total de su renta, al menos el 50% de la actividad agraria u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de su renta procedente directamente de la actividad agraria

realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total (ATP). Las cuantías a percibir aparecen

reflejadas en el Anexo 4.1 de la presente Orden.

b) Otras personas de derecho privado. Las cuantías a percibir aparecen reflejadas en el Anexo 4.2 de la presente Orden.

Los beneficiarios incluidos en el apartado a) tendrán derecho a percibir la prima compensatoria por las cuantías que se establecen en el Anexo 4.1 de la presente Orden mientras ostenten dicha condición. La pérdida de la misma dará lugar a percibir las cuantías que se establecen en el Anexo 4.2 durante el resto del período de percepción de la prima

compensatoria, salvo la procedencia del reintegro en los términos previstos en esta Orden, si se detectara que se ha percibido alguna anualidad de forma indebida.

La jubilación del beneficiario incluido en el apartado a) también dará lugar a percibir las cuantías que se establecen en el Anexo 4.2 durante el resto de período de percepción de la prima compensatoria.

6. En el supuesto de cambio de titularidad del expediente de ayudas, se adaptará la cuantía de la prima compensatoria a la nueva situación del titular, pudiendo incrementarse su cuantía sobre la aprobada inicialmente.

Artículo 14. Superficies forestadas afectadas por incendios.

1. Las superficies forestadas que se vean afectadas por incendios forestales en al menos un 25% de su extensión, podrán acogerse a un nuevo período de 20 años de prima

compensatoria de rentas.

Si el incendio afecta a una superficie inferior al 25%, lo dispuesto en este artículo sólo será de aplicación para la superficie afectada.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Estar en situación de abandono, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.5 de esta Orden, acreditándose la misma mediante informe de la Delegación Provincial correspondiente.

b) Haber sido objeto de resolución firme de reintegro.

c) Que habiendo sido objeto de control, se hayan expedido dos certificaciones consecutivas con resultado negativo.

d) No haber efectuado la comunicación para la certificación de prima de mantenimiento y compensatoria a que se refiere el artículo 34.1 de esta Orden, durante dos anualidades

consecutivas.

3. Los interesados deberán presentar solicitud según el modelo que estará disponible en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en las Oficinas Comarcales Agrarias, así como en la página web oficial de la Consejería de Agricultura y Pesca (www.juntadeandalucia.es/

agriculturaypesca). A la solicitud deberán acompañar

acreditación de la suscripción de una póliza de seguro contra incendios en la superficie afectada.

Artículo 15. Financiación de las ayudas.

1. Las ayudas contempladas en la presente Orden se financiarán con cargo a la sección Garantía del FEOGA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, estableciéndose una cofinanciación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Comunidad Autónoma de Andalucía del 17,50% respectivamente del coste total.

2. La concesión de estas ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES TECNICAS

Artículo 16. Condiciones técnicas de las inversiones.

1. La concesión de las ayudas a la forestación de tierras agrícolas está condicionada al cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios y de densidad de arbolado que para las diferentes especies se determina en el Anexo 1 de la presente Orden, así como a la correcta y completa ejecución de las diferentes partidas que se establezcan en el presupuesto justificativo aprobado.

2. Todas las plantas empleadas tanto para la obra inicial como para la reposición y que procedan de viveros comerciales, deberán venir provistas del correspondiente pasaporte

fitosanitario y cumplir las normas vigentes sobre la

procedencia y comercialización de material forestal de

reproducción. Las semillas y plantas empleadas en las

forestaciones serán de calidad genética garantizada.

3. La elección de especies debe tener en cuenta las

características de la estación (latitud, altitud, condiciones edáficas y climáticas) y los factores del terreno (pendiente, pedregosidad y vegetación preexistente). La elección de especies se corresponderá, preferentemente, con las arbóreas presentes o, si no las hubiera, con las existentes en terrenos colindantes o cercanos, evitando la introducción de especies distintas a las naturales en la zona.

4. Durante el período de certificación de las primas de mantenimiento, podrán certificarse sus anualidades de

mantenimiento siempre que el porcentaje de marras no supere el

20% de la densidad mínima exigida. En caso de superar dicho porcentaje, supondrá la pérdida de la correspondiente

anualidad de mantenimiento pudiendo percibir la prima

compensatoria de renta.

5. Durante el período de certificación de primas de

mantenimiento, si el porcentaje de marras excede del 20% durante dos períodos invernales consecutivos, se considerará abandonada la plantación, debiendo proceder el titular del expediente al reintegro de todas las cantidades percibidas aumentadas con el interés de demora.

Dicho titular no podrá volver a acogerse al sistema de ayudas que se regula en la presente Orden.

6. No podrán concederse prórrogas durante el período de vigencia de primas de mantenimiento, excepto causas de fuerza mayor.

7. En caso de abandono o destrucción de la plantación, se suspenderán todas las ayudas pendientes, hasta que sea

restablecida la superficie abandonada o destruida total o parcialmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven en aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. El plazo máximo para el

restablecimiento de

la superficie afectada será dos años, que de no efectuarse dará lugar al reintegro de las ayudas percibidas.

8. Las superficies forestadas, por este régimen de ayudas se incluirán en el ámbito de aplicación de la Ley Forestal de Andalucía.

9. En aquellas forestaciones en las que se planteen proyectos de energía solar y/o eólica, podrán compensar la superficie afectada:

a) Reintegrando las ayudas percibidas por la superficie afectada, o

b) Realizando una nueva forestación sobre una superficie equivalente a la ocupada por el proyecto, previo informe de la correspondiente Delegación Provincial.

10. Será posible el pastoreo puntual como medida para eliminar la vegetación en competencia con la forestación en zonas que por sus especiales limitaciones no permita el uso de medios químicos o mecánicos para su eliminación. El pastoreo será posible siempre y cuando no se provoquen daños en las plantas, no tenga carácter de aprovechamiento ganadero regular y se trate de ganado ovino.

La Delegación Provincial correspondiente deberá autorizar expresamente esta práctica, previa solicitud justificada del interesado.

De observarse daños en las plantas por un mal manejo del ganado, se producirá la pérdida de la prima de mantenimiento y prima compensatoria de esa anualidad, previo informe del técnico competente de la Delegación Provincial donde así se determine, estableciéndose la obligación de reponer las plantas dañadas.

11. Se podrá permitir el uso de herbicidas No Residuales autorizados por la normativa vigente para el manejo de la vegetación del suelo, siempre y cuando no sean tóxicos para la fauna existente.

Artículo 17. Autorizaciones previas.

1. Para las superficies que se encuentren ubicadas dentro de los Espacios Naturales Protegidos, se estará a lo dispuesto en la normativa específica que resulte de aplicación, siendo preceptiva con carácter previo la autorización de la

Consejería de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

2. Para las superficies a que se refiere la letra d) del artículo 4.2 de la presente Orden, que pueden tener la

consideración de terrenos forestales en aplicación de la Ley

2/1992, de 15 de junio, se precisará previo a la concesión de las ayudas, la autorización, o en su defecto, certificación acreditativa de su carácter no forestal expedidos por la Consejería de Medio Ambiente.

3. La no presentación de las autorizaciones o certificaciones previstas en este artículo en el plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud de ayuda, así como la no autorización o certificación positiva del carácter forestal de las parcelas, conllevarán la

denegación de la solicitud de ayuda.

Artículo 18. Proyectos técnicos.

1. Para superficies de forestación superiores a 50 ha, deberá realizarse el correspondiente Proyecto técnico, firmado por técnico competente, que deberá constar de: memoria, anejos a la memoria, mapa topográfico de situación del perímetro como mínimo a escala 1:50.000, mapa topográfico con representación de las parcelas de actuación y la localización de las obras como mínimo a escala 1:10.000, planos generales y de

desarrollo de la obra a escala adecuada, pliego de condiciones y presupuestos con mediciones, cuadro de precios, presupuestos parciales, presupuesto de ejecución material y presupuesto general. Además, se deberá incluir un fichero gráfico de las zonas de actuación con las siguientes características:a) Los ficheros deberán tener las extensiones (*.dxf, *.txt, *.dgn o *.shp), pudiendo generarse bien mediante medición GPS o bien mediante otras herramientas de dibujo (CAD, Ortofotos,

Cartografía digital, etc.) haciendo referencia a la base cartográfica empleada.

b) Cada perímetro deberá estar etiquetado, diferenciando entre la zona que se pretende forestar y las zonas de exclusiones.

c) Deberá tener topología de polígono o de polilínea cerrada.

d) Incluirá el perímetro/s de la zona/s de actuación así como los perímetros de las zonas no forestadas (caminos,

edificaciones, afloramientos rocosos, etc.) y todo aquello que sea susceptible de descuento.

e) Los ficheros deberán estar georreferenciados al Huso. En Huelva podrán georreferenciarse al Huso 29.

f) Listado de las coordenadas UTM (Huso 30) de los puntos que definen cada perímetro, en formato digital (*.xls, *.txt, *dbf, o *.mdb) y plano de actuación diferenciando las zonas a forestar y las exclusiones, sobre el mapa topográfico de Andalucía a escala 1/10.000.

2. Los proyectos técnicos vendrán acompañados, cuando así proceda, de la correspondiente evaluación de Impacto

Ambiental, según determina el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluación de impacto ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 19. Mantenimiento de la biodiversidad.

1. En aras al mantenimiento de la biodiversidad en las

superficies objeto de ayuda, se respetarán las manifestaciones de matorral arbolado y del arbolado autóctono más evolucionado de cada comunidad vegetal.

2. En las forestaciones que se realicen sobre terrenos

ocupados por frutales y olivar, deberá mantenerse una amplia representación de la especie existente, siempre que no se realice su aprovechamiento de forma regular, y debiendo dirigirlos a porte arbóreo. No se podrán realizar prácticas agrícolas tendentes a restaurar el aprovechamiento del cultivo leñoso abandonado, dando lugar, en caso contrario, al

reintegro de las ayudas por la totalidad de la superficie. Las forestaciones se realizarán con densidades de plantación que en ningún caso podrán ser inferiores a las densidades mínimas de cada especie.

Artículo 20. Determinación de los aprovechamientos.

1. El aprovechamiento de cada parcela vendrá reflejado en la solicitud de ayuda.

2. Cuando el aprovechamiento actual de una parcela agraria no coincida con la contenida en SIGPAC, se estará a lo dispuesto en éste.

3. La comprobación del aprovechamiento de cultivos herbáceos o barbechos, se realizará sobre la Base de Datos del Sistema Integrado de las diferentes campañas anteriores, disponible en esta Dirección General del FAGA.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 21. Convocatoria.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera para el año 2005, la convocatoria de las ayudas que regula la presente Orden se realizará por resolución del titular de la Dirección General del FAGA. Dicha convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y establecerá el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 22. Solicitudes.

La solicitud para la concesión de ayudas se realizará según el modelo que estará disponible en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en las Oficinas Comarcales Agrarias, así como en la página web oficial de la Consejería de Agricultura y Pesca

(www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca). Dichas

solicitudes dirigidas al titular de la Dirección General del FAGA, se podrán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 23. Documentación.

1. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación, que, según el tipo de solicitante, se establece en el Anexo 6 de la presente Orden.

2. Sólo podrá presentarse una solicitud por titular y año.

3. Cuando la superficie sobre la que se solicita ayuda supere las 50 ha, la planificación de las actuaciones deberá aparecer preceptivamente en la solicitud. A estos efectos se

determinará el orden de prioridad para cada parcela SIGPAC de superficie inferior a las 50 ha y en su caso sobre plano se delimitará la superficie de preferencia cuando supere las 50 ha.

Artículo 24. Tramitación.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca que corresponda, revisará las solicitudes de ayuda en sus aspectos

administrativos y técnicos; si éstas adolecieran de defectos o resultaren incompletas, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,

archivándose la misma previa notificación al interesado.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Agricultura y Pesca emitirán el correspondiente Informe Técnico de cada expediente, donde se reflejarán las

características de las parcelas objeto de forestación, así como la correcta adecuación de los trabajos solicitados.

3. Entre todos los expedientes admitidos, la Dirección General del FAGA realizará la priorización a que se refiere en el artículo 25 de la presente Orden, obteniéndose un listado provisional de beneficiarios. Dicho listado contendrá los datos personales del solicitante, la superficie aprobada, el importe aprobado de los gastos de forestación, así como las cuantías de la prima de mantenimiento y/o compensatoria que anualmente correspondan. En el listado aparecerán aquellos solicitantes que una vez priorizados agoten la reserva

presupuestaria que pueda comprometerse en ese ejercicio.

4. Por Resolución de la Dirección General del FAGA se hará público el listado provisional de beneficiarios; dicha

Resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en ella se indicarán los lugares en los que se encontrará expuesto el listado durante un plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su publicación. En dicho plazo, los interesados podrán examinar el expediente y

presentar las alegaciones que consideren oportunas.

5. Transcurrido el plazo de audiencia previsto en el apartado anterior y vistas las alegaciones, la Delegación Provincial redactará la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 25. Priorización.

1. Cuando las solicitudes presentadas superen la dotación presupuestaria que anualmente se destine a estas ayudas, se concederán las primeras cincuenta hectáreas por solicitante y año, con el orden de prioridad siguiente:

a) Explotación localizada en Zonas Desfavorecidas según la Directiva 75/268/CEE y sus sucesivas modificaciones que se relacionan en el Anexo 12 de la presente Orden.

b) Zonas de distribución del lince ibérico (Lynx pardinus) que se relacionan en el Anexo 13 de la presente Orden.

c) Aprovechamiento de la superficie objeto de forestación con el siguiente orden de selección:

1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos y/o leñosos.

2. Pastizales.

3. Barbechos (con turno de rotación cada 4 años).

d) Agricultor a título principal.

e) Mayor porcentaje de renta procedente de la actividad agraria.

2. Quedan exceptuados de la priorización del apartado anterior las siguientes:

a) Entidades Públicas: las cuantías de las ayudas que

soliciten para los costes de plantación se distribuirán en función de la superficie solicitada y la dotación

presupuestaria específica que existe para ellos.

b) Asimismo quedan exceptuados, aquellos titulares de

expedientes recogidos en la Disposición Transitoria única, que deseen acogerse a las ayudas establecidas en la presente Orden, en otras parcelas agrarias distintas las afectadas, dentro del mismo término municipal o limítrofe.

Artículo 26. Resolución.

1. La competencia para la resolución de las ayudas reguladas en la presente Orden corresponde al titular de la Dirección General del FAGA, conforme a lo previsto en el Decreto

141/1997, de 31 de enero, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda efectuar.

2. Una vez dictada la Resolución, será notificada a los interesados en la forma legalmente establecida.

3. Las Resoluciones de concesión de ayudas irán acompañadas de las condiciones técnicas particulares tendentes al buen fin de los objetivos de las forestaciones.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución se establece en 6 meses, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de las

solicitudes.Transcurrido el citado plazo sin que se haya notificado la Resolución, se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda, de acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley

3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias,

administrativas y financieras.

Artículo 27. Aceptación de compromisos y condiciones técnicas.

1. Notificada la Resolución de concesión al interesado, éste dispondrá de un plazo de 10 días a contar desde el día

siguiente al de la notificación para suscribir y aceptar las "condiciones técnicas de concesión".

2. La falta de aceptación prevista en el apartado anterior podrá dar lugar a la consideración como nuevos beneficiarios de aquellos solicitantes a los que no se le concedió la ayuda por falta de presupuesto.

Artículo 28. Recursos.

Contra la Resolución de las ayudas, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Consejero de Agricultura y Pesca, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 29. Pago de las ayudas.

1. El pago de las diferentes ayudas se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto se haya

designado, de la cual deberá ser titular el beneficiario. El número de cuenta será actualizado por el titular cada año, adjuntando certificado bancario junto con la comunicación a que se refieren los artículos 33.1 y 34.1 de esta Orden.

2. El pago estará condicionado a la efectiva realización de los trabajos de forestación y al mantenimiento de la

repoblación por parte del beneficiario durante los 20 años de compromisos. A tal efecto se expedirán, si procede, previa comunicación del beneficiario, las correspondientes

certificaciones que acrediten dichos extremos, de acuerdo con lo establecido en esta Orden.

3. Podrán realizarse pagos parciales en el supuesto

establecido en el apartado 3 del artículo 33 de la presente Orden.

4. Los beneficiarios podrán establecer Comisiones de Cobranza o Poder de Cobro a favor de terceras personas, siempre y cuando así lo comunique a la Consejería de Agricultura y Pesca. Deberá formalizarse ante notario, definiendo las condiciones en las que se establece, indicando expresamente el plazo de duración, identificación completa del expediente administrativo, datos del tercero en quien se delega el cobro y cuenta bancaria a efectos de ingreso debiendo acompañarse de certificado bancario actualizado.

Las cantidades que pueden incluirse en dicha Comisión de Cobranza podrán ser:

- El importe completo de los gastos de forestación que

resulten de la certificación total o parcial de la obra.

- El importe completo de una anualidad de certificación de prima de mantenimiento y/o compensatoria, no admitiéndose cuantías parciales.

Artículo 30. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden estarán sometidos, además de las obligaciones

establecidas con carácter general para los beneficiarios de subvenciones en el art. 105 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, a las siguientes:

a) Formalizar, suscribir y cumplir los compromisos y

condiciones técnicas a que se refiere el artículo 27 de esta Orden.

b) Realizar las actividades que fundamentan la concesión de las ayudas sin alterar las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el FAGA, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía en relación con las ayudas concedidas, así como a las previstas en la

legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía; asimismo, estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida.

d) Obligatoriedad de comunicar todos los cambios de domicilio a efecto de notificaciones durante el período en que la ayuda sea reglamentariamente susceptible de control, mediante el modelo del Anexo 9 de esta Orden.

2. Los beneficiarios estarán obligados a comunicar a la Dirección General del Catastro dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el cambio de uso de las tierras

destinadas a la forestación a efectos de su recalificación. Esta circunstancia deberá acreditarse en un plazo máximo de tres años a partir del momento en que se certificó la

finalización y ejecución de los trabajos de forestación, debiendo agregar al expediente cédula catastral que acredite su inscripción.

3. Igualmente deberán inscribir en el Registro de la Propiedad la existencia de dicho expediente vinculado a la

correspondiente finca registral, para de esta forma conseguir una mayor transparencia de cara a transmisiones de fincas afectadas por expedientes de forestación. Esta obligación se impone desde el momento en que se certifique la obra, y antes de la certificación del primer mantenimiento, debiendo agregar al expediente nota simple informativa que acredite la

inscripción registral.

4. El incumplimiento de las obligaciones del apartado de este artículo, exceptuando el 1.d), dará lugar al reintegro de todas las ayudas percibidas con los intereses de demora.

El incumplimiento de los apartados 2 y 3 de este artículo dará lugar a la suspensión de las ayudas hasta que sean aclarados dichos extremos.

5. En los casos en los que el solicitante acredite la

titularidad de la explotación mediante contrato de

arrendamiento o cesión, la duración de los mismos deberá asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el programa de forestación de tierras agrarias por la totalidad de años de vigencia del expediente, hasta la finalización de dichos compromisos. Los contratos deberán liquidarse ante Hacienda Autonómica del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 31. Alteración de las condiciones.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

CAPITULO V

SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 32. Plazos de ejecución de los trabajos de

forestación.

1. Los trabajos podrán iniciarse por el solicitante tras la publicación del listado provisional al que se refiere el artículo 24.3 de esta Orden, entendiéndose que lo hace bajo su entera y única responsabilidad, pues la inclusión en dicho listado provisional no lleva implícito el reconocimiento de ningún tipo de derecho.

En cualquier caso, e independientemente de la fecha del inicio de los trabajos, éstos deben comunicarse, mediante el modelo incluido en el Anexo 9, a la Delegación Provincial

correspondiente.

Del mismo modo, deberán comunicarse, mediante el modelo incluido en el Anexo 9, las recepciones de las plantas de vivero.

2. Para la ejecución de los trabajos de forestación aprobados en una anualidad presupuestaria, el beneficiario dispondrá de un plazo máximo hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

3. Las prórrogas para la ejecución de los trabajos deberán ser solicitadas como mínimo dos meses antes de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior. Dicha prórroga sólo podrá acordarse con carácter excepcional por la Delegación Provincial correspondiente, sin que su duración sea superior a cuatro meses.

Transcurrido dicho período de prórroga, y si por el

beneficiario no se comunica la finalización de los trabajos de forestación, se iniciará la correspondiente revocación de las ayudas por la superficie no ejecutada.

Artículo 33. Certificaciones acreditativas de los trabajos realizados.

1. Realizados los trabajos de forestación por el beneficiario, y para proceder a la certificación de los mismos, éste deberá:

a) Comunicar fidedignamente, según el modelo del Anexo, la terminación de los mismos a la correspondiente Delegación Provincial.

b) Presentar una medición final, según se establece en el artículo 35 de esta Orden.

También será obligatoria dicha medición en el caso de una certificación parcial de más del 50% de la superficie aprobada mediante Resolución de concesión.

c) Presentar el correspondiente pasaporte fitosanitario, la factura de las plantas y un certificado del vivero comercial en el que aparezcan los registros de procedencia de la

semilla, registros fitosanitarios y caracterización del cultivo.

d) Definir físicamente sobre el terreno el perímetro de la parcela forestada y el espacio no forestado mediante el empleo de elementos de señalización tales como estacas, banderolas, piedras pintadas, u otros elementos de señalización que permitan la delimitación de la superficie.

2. La Delegación Provincial comprobará que los trabajos se adecuan a la Resolución de concesión y a las condiciones técnicas generales y específicas de otorgamiento de las ayudas. En base a ello emitirá certificación acreditativa de los trabajos realizados, que contendrá los gastos de

forestación y la primera prima compensatoria de rentas.

3. Se podrán emitir dos certificaciones parciales de obra durante el plazo de ejecución de los trabajos establecidos en el artículo anterior, la última de las cuales acreditará la finalización de los trabajos.

En la primera certificación parcial de obra no podrán

certificarse primas compensatorias de renta.

En el caso de que la certificación final fuera con variación, y ésta afectara a la superficie inicialmente aprobada, se procederá a la revisión de la cuantía de la ayuda concedida y a la modificación de la Resolución de concesión.

4. En el caso de forestación por el método de siembra, la certificación que acredite la realización de los trabajos se emitirá, una vez que las semillas hayan germinado y sean observables las plántulas sobre el terreno.

5. Previa a la certificación, la Delegación Provincial podrá exigir a los beneficiarios la presentación de cualquier documento, plano acotado o nueva medición que sirvan para la correcta determinación de los trabajos realizados.

6. La Delegación Provincial podrá exigir la presentación de los justificantes de gastos de los trabajos realizados.

7. En aquellos casos en que un mismo titular tenga expedientes de forestación de años distintos y cuando las parcelas

forestadas sean continuas, deberá existir una correcta

delimitación sobre el terreno, pudiendo utilizar para ello estacas, banderolas, piedras pintadas u otro elemento de señalización que ayude a la correcta delimitación de las superficies. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la paralización de todas las certificaciones hasta tanto se regularice la situación.

Artículo 34. Certificaciones de primas de mantenimiento y compensatorias de rentas.

1. Anualmente se emitirá certificación relativa a las primas de mantenimiento y de compensación de rentas siempre que se den los supuestos siguientes:

a) Haber procedido a la reposición de marras, si las hubiera, durante el otoño e invierno de cada campaña, manteniendo al menos la densidad de plantas vivas exigidas para cada tipo de especie según lo establecido en el Anexo 1 de la presente Orden.

b) Realizar las correspondientes labores de mantenimiento que procedan, antes de finalizar el mes de junio de cada año.

El mantenimiento anual consistirá en: reposición de marras, gradeos, binas, podas, aporcados, riegos de apoyo,

tratamientos fitosanitarios, reposición y colocación de protectores y otros que garanticen el buen estado y desarrollo de la plantación durante los 20 años de duración de

compromisos.

c) Comunicar a la Delegación Provincial correspondiente la ejecución de lo previsto en los apartados a) y b) anteriores mediante el modelo que se adjunta como Anexos 7 y 8, antes del

30 de junio de cada año. No obstante, este plazo podrá ser modificado por la Dirección General del FAGA, cuando por causas climáticas, falta de suministro de planta u otras causas debidamente justificadas, así lo aconsejen.

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