Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 17/07/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

EDICTO de 5 de junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Siete de Torremolinos, dimanante del procedimiento verbal núm./99. (PD. 2899/2006).

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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Siete de Torremolinos.

Procedimiento: Juicio Verbal núm. 304/99.

Sentencia núm. 116

En Torremolinos a quince de junio de 2000.

Doña Elena Sancho Mallorquín, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Siete de Torremolinos habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal núm./99, en los que han sido partes como demandante Francisco Nevado Jiménez representado por el Procurador Fortuny de los Ríos y asistido por el Letrado Franquelo Carnero y como demandados Gloria Andrea García San Millán declarada en rebeldía y Grupo Vitalicio representada por el Procurador Rosillo Rein y asistida por el Letrado Gómez de la Cruz Olmo, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Fortuny de los Ríos en la representación que ostenta en autos se presentó demanda turnada a este Juzgado en la que tras hacer las alegaciones y referir los fundamentos legales que tuvo por convenientes terminaba suplicando se dictará sentencia condenando a los demandados a pagar 106.290 ptas. más los intereses incrementados en un 50% desde la fecha del accidente en lo que respecta a la compañía de seguros y costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda solicitada en la forma que consta en las actuaciones, se dictó providencia acordando señalar día y hora para la celebración del juicio, no compareciendo Gloria Andrea García San Millán, siendo declarada en rebeldía, haciendo las manifestaciones que tuvieron por convenientes y las cuales constan en autos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. del C.C., según se viene insistiendo de manera reiterada la doctrina científica y la jurisprudencia exige la concurrencia de una acción u omisión; la producción de un resultado dañoso; que medie una relación de causalidad entre dicha acción y resultado, y que éste sea imputable al sujeto causante del mismo a título de culpa o negligencia, requiriéndose un elemento subjetivo, representado por una actuación que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, teniéndose en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento.

La jurisprudencia ha venido exigiendo como requisito para el nacimiento de la obligación derivada de la culpa aquiliana regulada en el art. anteriormente citado, que la acción u omisión culposa o negligente fuera llevada a cabo por el conductor del vehículo demandado, la realidad de un daño real y efectivo ocasionado a la demandante y el nexo causal entre aquella y ésta.

Respecto a la prueba de la concurrencia de los requisitos señalados también es conocida la jurisprudencia que perfila una interpretación a partir de la Sentencia de 10 de junio de 1943, propicia a la inversión de la carga de la prueba, lo que obliga en principio al autor de los daños a que acredite que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda diligencia para evitarlos.

Sin embargo, esta doctrina no puede aplicarse a los supuestos en que se ven implicados varios vehículos con producción recíproca de daños, no sólo materiales, sino también personales, ya que como así expone, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12.5.92, "el principio de inversión de la carga de la prueba y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, resultan incompatibles con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente como causa eficiente del mismo, volviendo por consiguiente a primer plano las reglas del "onus probandi" (art. C.C.), y así incumbe a quien imputa a otro una culpa de esta naturaleza, la carga de la prueba en orden a la concurrencia, en la conducta del dañador, del elemento de negligencia o infracción del deber objetivo de cuidado." En el mismo sentido las sentencias de la A.P. de León de 14.3 y 7.4.92; A.P. Albacete de 28.2.96; A.P. Tarragona 9.4.94; A.P. Asturias 24.6.93; A.P. Almería 6.4.93.

Igualmente demostrativa en este sentido resulta la sentencia de la A.P. Málaga de 12.3.97, y según la cual en los casos en que la producción del resultado dañoso "encuentre su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta el susodicho principio, al recalcarse insistentemente por la jurisprudencia que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que fue el contrario el responsable causante del siniestro, a virtud de lo dispuesto en el art. C.C., habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien deba probar que en su adversario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el art. comentado -Sala 1.ª Ss. T.S. 5 de octubre de 1993, y de 29 de abril de 1994-, de lo que, en definitiva, se extrae como conclusión que al hallarnos en presencia de una simple acción aquiliana, la estimación o desestimación de la demanda quedará en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario, en tanto que sobre éste, como demandado, recaería la carga acreditativa de que, en ocasión de autos, obró correcta y diligentemente, haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su autor y el resultado producido".

Segundo. En el caso de autos analizando la prueba practicada en las actuaciones ha quedado acreditada la culpa de la demandada en el accidente descrito por las partes, y ello es así en virtud de la confesión prestada por Gloria Andrea García San Millán, la cual al absolver las posiciones que le formularon y en concreto la segunda vino a reconocer su culpa en tanto manifestó "que iba circulando y por tirar un papel

en el contenedor.... Se le fue un poco el coche al tirar el papel golpeando a una moto y una furgoneta también".

Por ello resulta procedente la condena de la parte demandada, si bien y en lo que a los daños se refieren, aunque ha de tenerse por acreditada su existencia y causación (dados los términos de la declaración de la demandada antes referidos), en lo que a su cuantía se refiere habrán de ser determinados en fase de ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en los arts. y 360 de la LEC, en la medida que pese a haber resultado acreditada su existencia han sido impugnados los documentos aportados al efecto, por lo cual deberá quedar diferida su determinación para ejecución de sentencia sin que en ningún caso la cuantía que finalmente se determine pueda exceder de 106.290 ptas.

Tercero. De conformidad a lo dispuesto en el art. de la LEC, las costas se impondrán a aquel de los litigantes cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador Fortuny de los Ríos en nombre y representación de Francisco Nevado Jiménez contra Gloria Andrea García San Millán y contra Grupo Vitalicio representado por el Procurador Rosillo Rein debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños materiales causados sin que dicha cantidad pueda exceder de 106.290 ptas, más los intereses del art. de la LCS, para la entidad aseguradora y los intereses legales desde la fecha del emplazamiento para el otro demandado con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución y al hacerlo hágase saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en cinco días ante este Juzgado para ante la AP de Málaga.

Así, por esta mi sentencia, la promuncio mando y firmo. Torremolinos, cinco de junio de dos mil seis.

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