Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 04/08/2006

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 20 de julio de 2006, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Juan Ramón Gallardo Yelamos contra otra dictada por la Delegada del Gobierno de Granada, recaída en el expediente S--GR-000007-04.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Ramón Gallardo Yelamos de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 26 de junio de 2006.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 14 de abril de 2004 la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó una resolución por la que se impuso al interesado cuatro sanciones por un importe total de 30.952,14 euros (300,51 + 300,51 + 300,51 + 30.050,61 euros), al considerarle responsable de cuatro infracciones. La primera (300,51 euros) por una infracción a lo dispuesto en los arts. 2 y 9.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía -carecer de licencia de apertura-, siendo tipificada como grave de acuerdo con lo previsto en el art. 20.1 de la mencionada Ley 13/1999. La segunda (300,51 euros) por una infracción a lo dispuesto en el art. 3 del R.D. 2816/82, tipificada como grave en el art. 20.3 de la citada Ley 13/1999 -la salida de emergencia estaba bloqueada y no existían indicadores de salida de emergencia-. La tercera (300,51 euros) por una infracción a lo dispuesto en el Decreto 10/03, de 28 de enero, por el que se regula el Derecho de Admisión de personas en los establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tipificada como falta grave en el art. 20.11 de la citada Ley 13/1999 -permanencia de dos menores de 16 años en el establecimiento-. La cuarta y última (30.050,61 euros) por una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c de la Ley 13/1999, tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la misma norma -no disponía de seguro de responsabilidad civil en la cuantía y términos establecidos en la Ley 13/1999.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 26 de abril de 2004, a las 3,15 horas, el establecimiento denominado "Pub Doble", sito en la Plaza de San Antón, núm. 5, en la localidad de Baza (Granada), cuya titularidad corresponde al recurrente, carecía de licencia municipal de apertura, no disponía de seguro de responsabilidad civil en la cuantía y términos establecidos en la Ley 13/1999, la salida de emergencia estaba bloqueada y no existían indicadores de salida de emergencia, así como permanecían dos menores de 16 años en el establecimiento.

Segundo. Contra la citada Resolución, el recurrente presentó, un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Que en el momento de la denuncia sí disponía de licencia municipal de apertura, aportando documentación al respecto.

2. Que también disponía de seguro de responsabilidad civil en dicho momento, no obstante, ha contratado otro. Aporta documentación en dicho sentido.

3. En ningún momento la puerta de emergencia ha estado bloqueada y que la carencia de indicadores de salida de emergencia ha sido ya subsanada.

4. Que los menores que se encontraban en el establecimiento eran los hijos de su pareja, estaban acompañados de su madre y que su presencia obedece a que se estaban despidiendo.

5. Falta de proporcionalidad e igualdad en las sanciones impuestas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con la alegación realizada en relación con la Licencia Municipal de Apertura se ha de señalar que a tenor del documento presentado por el recurrente (procedente del Excmo. Ayuntamiento de Baza, de fecha 18.12.2002, y en el que se aprecia que éste disponía de dicho documento -y a su nombre- con fecha anterior a la denuncia), se considera que debe estimarse tal alegación.

Tercero. En relación con la alegación referente al Seguro de Responsabilidad Civil, se ha de señalar, en primer lugar que en la fecha de la denuncia (26 de abril de 2003) el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía -en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (art. 14.c en relación con la disposición transitoria primera: cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro-). En segundo lugar, el contrato de seguro aportado por el recurrente tras el requerimiento efectuado de agosto de 2003- ("Top Comercio" -Gropupama Plus Ultra-), si bien estaba vigente en el momento de la denuncia, no responde a los límites anteriormente señalados (100.00 euros responsabilidad por víctima y un límite de 350.000 euros). En tercer lugar, junto con el recurso el recurrente aporte un seguro (CASER), prácticamente coincidente con el requerido en cuanto a las cuantías (1.200.000 límite por siniestro y 150.000 por víctima), aunque no estaba vigente (4.2.2004) en el momento de la denuncia (26.4.2003).

Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro, puestas de manifiesto por la propia Delegación del Gobierno a través de su informe. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma ésta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo -al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo-, resultando de ello una situación más favorable para los pequeños establecimientos -como el que nos ocupa- a la hora de contratar el seguro. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley 13/1999, es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.

En el presente supuesto, el recurrente, a lo largo del expediente, suscribió una póliza, prácticamente, en los términos previstos en la Ley 13/1999 (siendo adecuado al actualmente vigente Decreto 109/2005, dado el aforo habitual de este tipo de establecimientos), y además, contaba con un seguro (aunque insuficiente) en el momento de la denuncia; se trata tan sólo de un "pub", y los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 (norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).

Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar el recurso en este apartado, en tanto en cuanto, en definitiva, el establecimiento ha conseguido contar con el seguro correcto, fin último de la norma.

Cuarto. En relación con las medidas de seguridad se ha de señalar que en el acta de denuncia consta que no existen indicadores de salida de emergencia y que la puerta permanece sin indicación alguna y bloqueada con un cerrojo, mientras que el recurrente se limita a señalar que la puerta nunca ha estado bloqueada aunque disponía de un cierre -que no impide su inmediata apertura- y reconoce la inexistencia de indicadores de salida de emergencia en el momento de la denuncia (aunque lo ha subsanado).

Respecto a la cuestión referente a la inexistencia de indicadores de salida de emergencia y que la puerta permanece sin indicación alguna, sólo señalar que el propio recurrente reconoce tal situación y que no ha acreditado la subsanación de la misma.

En relación con el bloqueo de la puerta de emergencia por un cerrojo (tal y como consta en el acta) se ha de señalar, en primer lugar, que los hechos contenidos en las denuncias de la Policía Nacional gozan de la presunción de veracidad en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 5.1 del citado Decreto 165/2003, hechos que en este supuesto deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agente/s que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que los desvirtúe. En segundo lugar y al margen de cualquier consideración, resulta evidente que el bloqueo de la puerta de emergencia con un cerrojo dificulta la utilización de la misma.

Consecuentemente, se advierte una situación deficiente en materia de seguridad y con ello una infracción debidamente tipificada como grave en el art. 20.3 de la Ley 13/1999, debiendo añadirse que la infracción que nos ocupa ha sido sancionada ,51 euros- en el límite inferior correspondiente a las faltas graves (art. 22.1.b de la Ley 13/1999).

Quinto. En relación con las alegaciones del recurrente sobre la presencia de menores (eran los hijos de su pareja, estaban acompañados de su madre y estaban despidiéndose) se ha de señalar, en primer lugar, que el recurrente no aporta prueba alguna de lo alegado, debiéndose añadir que del tenor del contenido del art. 3.1.b) del Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, resulta taxativamente prohibido la presencia de menores, aunque estén acompañados de sus padres, en los "pubs y bares con música" (como es el caso).

Sexto. En relación con la falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas se ha de indicar que, a tenor de los fundamentos anteriores, dicha alegación debe quedar circunscrita a las dos infracciones sancionadas. Cada una de ellas lo ha sido por un importe de 300,51 euros, límite inferior del intervalo correspondiente a sus calificaciones como graves (de 300,51 euros a 30.050,61 euros, art. 22.1.b de la Ley 13/1999), razón por la cual, resulta evidente que están proporcionadas.

Por último, sólo indicar que el recurrente no aporta datos que permitan comprobar su alegación referente a la violación del principio de igualdad.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

R E S U E L V O

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Juan Ramón Gallardo Yelamos, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el expediente sancionador núm. GR-7/04-AR (S.L. 16.210) (2004/55/1197), en el sentido de mantener las dos sanciones correspondientes a la carencia de medidas de seguridad y a la presencia de menores (300,51 euros + 300,51 euros, dos sanciones de trescientos euros con cincuenta y un céntimos).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Sevilla, 20 de julio de 2006.- El Jefe de Servicio de

Legislación, Manuel Nuñez Gómez.

Descargar PDF